CSJ - STP19800-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19800-2026 CUI 68001220400020260102201 Radicación N. 160076 Acta No. 324
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ DE ARMAS y EDULIO FORERO SIERRA, en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialCUI 68001220400020260102201 Número Interno 160076 Tutela 2ª Instancia
2 de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Seccional, ambos de la misma ciudad.
II. HECHOS
1. De acuerdo con la primera instancia pueden
sintetizarse, así:
La defensa de Roberto Carlos Hernández de Armas y Edulio Forero Sierra promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, dentro del proceso penal identificado con NUNC 680016000159202502054.
Como fundamento fáctico, refiere que sus defendidos fueron capturados el 16 de septiembre de 2025, en
del proceso penal identificado con NUNC 680016000159202502054.
Como fundamento fáctico, refiere que sus defendidos fueron capturados el 16 de septiembre de 2025, en cumplimiento de órdenes emitidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, y que desde el 19 de septiembre de 2025 permanecen cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Afirma que el debate se concentra en cuatro vainillas calibre 9 mm, color dorado, vinculadas a los hechos investigados del 24 de febrero de 2025. Según expone, el primer respondiente recibió esos elementos de una menor de edad y posteriormente los entregó sin embalaje, rótulo ni registro inicial de cadena de custodia al personal de criminalística. Añade que la fotógrafa de la Unidad Móvil de Criminalística manifestó que no realizó fijación fotográfica de tales elementos, mientras que otrosCUI 68001220400020260102201 Número Interno 160076 Tutela 2ª Instancia
3 funcionarios de policía judicial dijeron no haberlos recolectado porque esa labor habría correspondido a criminalística.
Expone que, para controvertir esos elementos y verificar su trazabilidad, la defensa presentó el 24 de julio de 2026 una petición ante la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida y el Juzgado accionado, encaminada a obtener la exhibición material de las vainillas, de su contenedor original, rótulo y formatos de cadena de custodia. Sin embargo, señala que la Fiscalía respondió el
Unidad de Vida y el Juzgado accionado, encaminada a obtener la exhibición material de las vainillas, de su contenedor original, rótulo y formatos de cadena de custodia. Sin embargo, señala que la Fiscalía respondió el 10 de agosto de 2026 que la solicitud ya había sido atendida en audiencia, afirmación que la parte actora controvierte porque —según afirma — no se exhibieron físicamente los elementos, su contenedor original ni los soportes de cadena de custodia.
Asimismo, relata que el 28 de julio de 2026 rindió declaración el perito balístico Johan Alonso Rodríguez Beltrán; no obstante, la tutela sostiene que su testimonio se apoyó en un informe técnico asociado a una noticia criminal distinta de aquella seguida contra sus representados. Por ello, cuestiona que el ente acusador pretenda incorporar una prueba pericial que, a juicio de la defensa, no correspondería a los elementos materiales recaudados dentro de este proceso.
Finalmente, el accionante manifiesta que el juzgado habría impedido que la defensa formulara oportunamente objeciones, oposiciones y recursos frente a la incorporación de los elementos materiales probatorios, al indicar que sus reparos debían ser expuestos únicamente en los alegatos de conclusión. Sostiene que, dado que la continuación del juicio oral estaba fijada para el 1 de septiembre de 2026, con práctica del testimonio de la defensa y posterior presentación de alegatos, existía un riesgo de cierre definitivo de la etapa probatoria sin que sus representados pudieran inspeccionar y controvertir materialmente la evidencia cuestionada.
defensa y posterior presentación de alegatos, existía un riesgo de cierre definitivo de la etapa probatoria sin que sus representados pudieran inspeccionar y controvertir materialmente la evidencia cuestionada.
Como consecuencia, pretende que se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Bucaramanga, o a quien tenga la custodia material de la evidencia, exhibir en audiencia pública las cuatro vainillas calibre 9 mm, junto con su contenedor original, rótulo y los formatosCUI 68001220400020260102201 Número Interno 160076 Tutela 2ª Instancia
4 físicos que registren las transferencias de cadena de custodia. De igual manera, pide que se deje sin efectos la directriz del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que, según afirma, difirió las oposiciones probatorias para los alegatos de conclusión, y que se permit a a la defensa formular oportunamente objeciones, oposiciones y recursos respecto del formato de primer respondiente, el álbum fotográfico, el informe de balística y el dictamen de medicina legal. Finalmente, solicita como medida provisional la suspensión inmediata de la audiencia de juicio oral fijada para el 1 de septiembre d e 2026, hasta que se profiera decisión de primera instancia en la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El 2 6 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la tutela y ordenó vincular a la s autoridades accionadas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la procuradora judicial que participa en la
El 2 6 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la tutela y ordenó vincular a la s autoridades accionadas, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la procuradora judicial que participa en la actuación penal, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, por lo siguiente:
3. El proceso está en curso y la definición sobre la autenticidad, legalidad o el mérito de las pruebas allegadasCUI 68001220400020260102201
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5 al trámite corresponde a las autoridades ordinarias, de conformidad con las etapas que le son propias.
4. Los accionantes pueden proponer las controversias que estimen pertinentes en los alegatos de conclusión o a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que están disponibles.
5. En todo caso, un reproche sobre la cadena de custodia no conduce, por sí solo, a una vulneración directa e insubsanable del debido proceso o a la exclusión inmediata de las evidencias.
6. La Fiscalía sostuvo en su informe que, durante la audiencia preparatoria del 16 de diciembre de 2025, la defensa no solicitó la exhibición de las vainillas. Sin embargo, en el acta registra que esa parte enunció una inspección judicial destinada a ventilar esos aspectos. A pesar de esa divergencia, la discusión sobre el alcance de la
defensa no solicitó la exhibición de las vainillas. Sin embargo, en el acta registra que esa parte enunció una inspección judicial destinada a ventilar esos aspectos. A pesar de esa divergencia, la discusión sobre el alcance de la solicitud y si existió una irregularidad al respecto debe analizarse al interior del trámite ordinario.
V. LA IMPUGNACIÓN
7. Los accionantes consideran que el fallo desconoce sus derechos al debido proceso, el bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de igualdad de armas, la inmediaciónCUI 68001220400020260102201
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6 probatoria, la garantía de un «recurso sencillo y efectivo» y la presunción de inocencia.
8. Dicen que el Tribunal acogió la versión de la Fiscalía sobre que la defensa no solicitó la exclusión de las vainillas durante la audiencia preparatoria , lo cual no es cierto. Además, el Juzgado accionado suministró una respuesta impertinente a su solicitud , pues le puso de presente que esa diligencia no era idónea para discutir la calificación jurídica de la conducta. Incluso, en el juicio oral pospuso la discusión a los alegatos de conclusión. Ese «bucle perverso judicial» revela una «vía de hecho procedimental».
9. De otro lado, la primera instancia desconoció varias conductas desleales del ente acusador que darían lugar a la nulidad de la actuación. Enuncian, entre otras, las siguientes: el perito balístico que rindió declaración hizo un
9. De otro lado, la primera instancia desconoció varias conductas desleales del ente acusador que darían lugar a la nulidad de la actuación. Enuncian, entre otras, las siguientes: el perito balístico que rindió declaración hizo un dictamen sobre una noticia criminal ajena a este proceso; las vainillas jamás fueron presentadas en juicio , contrario a la respuesta emitida por la Fiscalía; se presentó una prueba médica extemporánea y sorpresiva.
10. Además, el fallador de primer grado vulneró la garantía de un juez imparcial , debido a que permitió la incorporación de evidencias extemporáneas y le negó unas pruebas a la defensa.
11. Finalmente d ice que los procesados sufren un perjuicio irremediable. Lo anterior, al llevar 1 año enCUI 68001220400020260102201
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7 detención preventiva, por lo que entiende que los medios de defensa ordinarios son ineficaces.
12. Por ello , piden amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenar la exhibición material de las vainillas junto con la documentación de la cadena de custodia y las pruebas balísticas ; excluir el
dictamen GRECI No. 5-OT.2025-01768 (por corresponder a una NUNC ajena) y del Dictamen Médico Legal No. UBBUCDSSA-04470-2026 y habilitar la posibilidad de formular objeciones.
VI. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
objeciones.
VI. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutelaCUI 68001220400020260102201
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8 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
6.1. Delimitación del debate
16. Los accionantes presentan múltiples controversias relacionadas con el proceso penal dirigido en su contra, entre ellas: (i) la ilegalidad o ilicitud de unas evidencias, (ii)
6.1. Delimitación del debate
16. Los accionantes presentan múltiples controversias relacionadas con el proceso penal dirigido en su contra, entre ellas: (i) la ilegalidad o ilicitud de unas evidencias, (ii) problemas con la cadena de custodia sobre las mismas, (iii) la parcialidad del juzgado accionado y (iv) vulneraciones al derecho de defensa. Además, dicen sufrir un perjuicio irremediable.
17. La primera instancia consideró que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el proceso se encuentra en curso.
18. La Corte deberá definir si el Tribunal acertó en su planteamiento o si los accionantes ofrecen suficientes razones para la intervención excepcional del juez constitucional.CUI 68001220400020260102201
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9 6.2. El requisito de subsidiariedad
19. Como se indicó, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, el cual está instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales ante amenazas actuales e inminentes que pongan en riesgo esas garantías.
20. La subsidiariedad implica que la acción de tutela no se adelante como una vía alternativa a las instancias ordinarias. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal
resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un pe rjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …
21. En la misma línea, la Corte Constitucional, en providencia CC T -001-2017, entre otras, manifestó que seCUI 68001220400020260102201
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10 incumple el mentado requisito, en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que
justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).
22. Estos serán los derroteros que servirán para resolver el asunto.
6.3. Análisis del caso
23. La Sala comparte la conclusión de la primera instancia relativa al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
24. En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, próximo a finalizar el juicio oral, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplir con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela.
25. En consecuencia, el amparo no está llamado a prosperar, pues los reproches sobre la autenticidad de las evidencias presentadas al juicio, la posible vulneración de la cadena de custodia y sus efectos, la presunta falta deCUI 68001220400020260102201
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11 imparcialidad o la afectación al derecho de defensa deben ser
cadena de custodia y sus efectos, la presunta falta deCUI 68001220400020260102201 Número Interno 160076 Tutela 2ª Instancia
11 imparcialidad o la afectación al derecho de defensa deben ser ventilados a través de los recursos y herramientas previstas legalmente para esos efectos.
26. En tal sentido, los accionantes pueden presentar sus críticas en los alegatos de conclusión para que puedan ser tenidas en cuenta por la primera instancia al momento de emitir la sentencia correspondiente.
27. Además, en caso de una decisión adversa a sus intereses, tales argumentos son susceptibles de alegación a través de la apelación o, de persistir la afectación, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
28. Cada una de esas herramientas previstas ordinariamente es idónea y efica z para obtener una respuesta por parte de la administración de justicia. Por ejemplo, los accionantes podrían solicitar la exclusión de las evidencias que estime necesarias, postular la afectación del valor probatorio de las mismas, solicitar la nulidad de la actuación por las presuntas irregularidades que aduce, entre muchas otras.
29. Dicho esto, los accionantes afirman que sufren un perjuicio irremediable. No obstante, no presentan la base fáctica que justifi que su postura, más allá de que llevan 1 año privados de la libertad.CUI 68001220400020260102201
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30. Los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo
año privados de la libertad.CUI 68001220400020260102201 Número Interno 160076 Tutela 2ª Instancia
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30. Los argumentos esgrimidos no revisten la entidad para considerarse como un perjuicio irremediable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Al respecto, estos requisitos fueron definidos por la Corte Constitucional, en
sentencia CC C132-2018, así:
… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
31. Por ejemplo, en este asunto no explican cuál es el daño cierto e inminente al que se enfrentan los accionantes, pues no se conoce el sentido de la decisión que adoptará el
consumación del daño irreparable.
31. Por ejemplo, en este asunto no explican cuál es el daño cierto e inminente al que se enfrentan los accionantes, pues no se conoce el sentido de la decisión que adoptará el fallador de primer grado. Tampoco ofrecen razones para descartar que una eventual condena pueda ser revocada a través de los mecanismos judiciales disponibles.
32. Por estas razones , la sentencia de primera instancia se confirmará.
33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 68001220400020260102201
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13 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 70ED92B188E3F54A0423A0E69C4ECE5A97B6DDCD0806762F679F81B0EE86DEDE Documento generado en 2026-10-14
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