CSJ - STP19801-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19801-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19801-2026 Radicación n° 158964 CUI 11001020400020260261700 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela primera instancia n.° 158964 CUI 11001020400020260261700
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II. HECHOS
1. El 23 de abril de 2026, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, la Fiscalía formuló imputación a Jhon Jairo O rozco por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor, a título de dolo (art. 376, inciso 2 del CP ). Previa solicitud del ent e acusador, el juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al interior del radicado
05376600033920260011400,
2. El 26 de mayo de 2026, la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 16 de julio siguiente, el Juzgado Tercero
reclusión, al interior del radicado 05376600033920260011400,
2. El 26 de mayo de 2026, la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 16 de julio siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro realizó la audiencia para su comunicación verbal.
3. El 6 de agosto de 2026, se instaló la audiencia preparatoria. En su desarrollo, la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA presentó un preacuerdo con el procesado, consistente en su aceptación de responsabilidad en calidad de autor, pero, para efectos exclusivamente punitivos, se degradaría su participación a la de cómplice, con lo cual se fijaría una pena de 32 meses de prisión.
4. En esa misma fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro resolvió improbar el preacuerdo , al considerar desproporcionado el beneficio punitivo convenido. Explicó que, atendiendo al momento procesal en que se produjo la negociaciónTutela primera instancia n.° 158964
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(audiencia preparatoria), la concesión de una rebaja superior a la prevista legalmente para la aceptación de responsabilidad exigía de la Fiscalía una carga argumentativa encaminada a justificarla, la cual, en su criterio, no fue satisfecha. Contra esta determinación, la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA interpuso recurso de apelación.
5. Con auto del 20 de agosto de 2026, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA interpuso recurso de apelación.
5. Con auto del 20 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la providencia recurrida . Para ello, sostuvo, en
síntesis, lo siguiente:
5.1. La rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena imponible, pactada entre el representante del ente acusador y el procesado, desconocía el límite previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, aplicable a los preacuerdos celebrados con posterioridad a la formulación de acusación, etapa en la cual la reducción de la pena imponible corresponde a una tercera parte.
5.2. La posibilidad de convenir un beneficio punitivo superior al previsto para esa etapa procesal exige acreditar una «verdadera modificación de los hechos o de la responsabilidad atribuida», circunstancia que no encontró demostrada. En ese sentido, consideró que la negociación correspondía a un acuerdo simple, caracterizado por la aceptación de culpabilidad a cambio de una rebaja punitiva, en este caso determinada a partir de la degradación de la participación de autor a cómplice.Tutela primera instancia n.° 158964 CUI 11001020400020260261700
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6. El 25 de agosto de 2026, la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
7. Señaló que el auto de 20 de agosto de 2026
DE LA CEJA interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
7. Señaló que el auto de 20 de agosto de 2026 incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial , al confirmar la improbación del preacuerdo.
7.1. En particular, a rgumentó que resultaba equivocado calificar el preacuerdo como simple y, a partir de dicha clasificación, sujetar el beneficio al límite de rebaja previsto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, pues, materialmente, el procesado aceptó su responsabilidad como autor a cambio de una rebaja punitiva determinada mediante la denominada «ficción jurídica» de degradar su participación a cómplice para efectos exclusivamente punitivos.
7.2. Agregó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP3807-2023, SP359-2022 y STP45602024) ha reconocido como válida la degradación de la forma de participación de autor a cómplice exclusivamente para fines punitivos, sin que ello comporte, de manera automática, la aplicación de los límites porcentuales establecidos para las aceptaciones simples de responsabilidad.Tutela primera instancia n.° 158964 CUI 11001020400020260261700
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8. Con fundamento en ello, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, ordenar a esa autoridad profiera una nueva decisión en la que examinara la naturaleza jurídica de la negociación a
el auto proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y, ordenar a esa autoridad profiera una nueva decisión en la que examinara la naturaleza jurídica de la negociación a partir de los términos concretamente convenidos y con observancia del precedente jurisprudencial aplicable a los preacuerdos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. La actuación fue inicialmente asignada a la magistrada Myriam Ávila Roldán, quien, mediante auto del 28 de agosto de 2026, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 05376600033920260011400.
10. Presentada la ponencia inicial, esta fue derrotada en sesión de Sala del 17 de septiembre de 2026. En consecuencia, mediante auto del 22 de septiembre siguiente, la magistrada dispuso remitir las diligencias al magistrado que actualmente funge como ponente . Durante el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas:
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su decisión, para lo cual hizo referencia a los fundamentos allí expuestos. Precisó que la improbación del preacuerdo, al tratarse de un acuerdo simple, no desconoce el ordenamiento jurídico, toda vez que esta modalidad de negociación se encuentra sujeta a losTutela primera instancia n.° 158964
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límites de reducción punitiva establecidos para cada etapa procesal cuando se opta por la terminación anticipada del proceso. En consecuencia, s olicitó negar el amparo
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límites de reducción punitiva establecidos para cada etapa procesal cuando se opta por la terminación anticipada del proceso. En consecuencia, s olicitó negar el amparo deprecado.
12. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro señaló que la decisión cuestionada no desconoció las garantías fundamentales de las partes.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
13. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad respecto de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional.
4.2. Problema jurídico
14. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para examinar el auto del 20 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión proferida el 6 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegr o, que improbó el preacuerdo celebrado entre la FISCALÍA 41Tutela primera instancia n.° 158964
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SECCIONAL DE LA CEJA y Jhon Jairo Orozco, dentro del proceso penal con radicado 05376600033920260011400.
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SECCIONAL DE LA CEJA y Jhon Jairo Orozco, dentro del proceso penal con radicado 05376600033920260011400.
4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
16. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 158964
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 158964 CUI 11001020400020260261700
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fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
17. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto materi al o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la pro videncia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
18. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
18. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoTutela primera instancia n.° 158964
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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
19. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.4. Del caso concreto
20. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
21. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA al improbar el preacuerdo
frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA al improbar el preacuerdo suscrito al interior del citado proceso penal.
22. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que la providencia controvertida fue emitida el 20 de agosto de 2026, mientras que la demanda de amparo se presentó el 25 de agosto siguiente. Es decir, seTutela primera instancia n.° 158964
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radicó dentro del término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.
23. No obstante, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad . Si bien contra el auto de segunda instancia cuestionado no procede otro recurso ordinario, ello no torna procedente, por sí solo, la intervención del juez constitucional, pues la controversia se plantea en el marco de un proceso penal que aún se encuentra en curso.
24. En efecto, de los elementos allegados al expediente se advierte que, luego de la improbación del preacuerdo, la actuación penal continuó su trámite y se programó la audiencia preparatoria para el 2 de septiembre de 2026. Por tanto, no se está ante una actuación judicial concluida, sino frente a un proceso en el que aún se encuentran habilitados los escenarios propios de la jurisdicción ordinaria para el desarrollo y definición de la actuación.
25. En ese contexto, la Fiscalía accionante cuenta con la posibilidad de plantear ante el juez natural las
los escenarios propios de la jurisdicción ordinaria para el desarrollo y definición de la actuación.
25. En ese contexto, la Fiscalía accionante cuenta con la posibilidad de plantear ante el juez natural las controversias que estime pertinentes en relación con el desarrollo del proceso y, de ser jurídicamente procedente y existir acuerdo entre las partes, acu dir a las alternativas de terminación anticipada previstas en la Ley 906 de 2004, con sujeción a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables.
De igual manera, podrá ejercer los recursos ordinarios que el ordenamiento contempla frente a las decisiones queTutela primera instancia n.° 158964 CUI 11001020400020260261700
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eventualmente se adopten durante el trámite y que sean susceptibles de impugnación.
26. Así las cosas, mientras la actuación penal permanece en curso, no corresponde al juez constitucional anticipar un pronunciamiento sobre la validez de la decisión cuestionada, cuando el asunto aún puede ser planteado y eventualmente definido en el escenario natural de la actuación penal. Una intervención en esas condiciones desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
27. Una conclusión distinta supondría que el juez constitucional asumiera el conocimiento anticipado de una controversia que permanece sometida a la jurisdicción ordinaria, con el consecuente riesgo de generar un paralelismo entre la actuación penal y la constitucional y de propiciar la coexistencia de decisiones judiciales sobre un aspecto sustancial de un proceso que todavía no ha concluido.
28. Tal posición se encuentra soportada en el
paralelismo entre la actuación penal y la constitucional y de propiciar la coexistencia de decisiones judiciales sobre un aspecto sustancial de un proceso que todavía no ha concluido.
28. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se advierte latente.Tutela primera instancia n.° 158964
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29. En síntesis, la Sala advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es en el escenario idóneo para que FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA CEJA.
Segundo: De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme
Segundo: De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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