CSJ - STP19802-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19802-2025 Radicación n° 150695 Acta N° 329 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ariel Díaz Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “estabilidad laboral reforzada”. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del radicado 76001-31-05-004-2014-00348-00/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en el escrito de tutela y en sus respectivos anexos, se puede establecer que el 14 de octubre de 1993 Ariel DíazTutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 2 Rodríguez ingresó a laborar en la empresa Frutera Colombiana S.A., mediante diversos contratos de intermediación suscritos “a través de cooperativas y sociedades de papel (Serviespeciales del Valle, Coontratemas, Cooprocalí, C.T.A. Respaldar, Corpoavanzar, entre otras)”. El demandante refirió que, para el 8 de noviembre de 2004, la
Coontratemas, Cooprocalí, C.T.A. Respaldar, Corpoavanzar, entre otras)”. El demandante refirió que, para el 8 de noviembre de 2004, la empresa Frutera Colombiana S.A. fue absorbida por la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., con la cual continuó su vinculación laboral. El 16 de marzo de 2014, Díaz Rodríguez fue desvinculado de la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que la compañía tenía conocimiento, desde el año 2014, de las complicaciones de salud que padecía como consecuencia del accidente laboral sufrido en junio de 1994. Por lo anterior, Ariel Díaz Rodríguez presentó demanda laboral contra Unilever Andina Colombia Ltda, solicitando que: i) se declarará entre las partes la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 16 de marzo de 2014, ii) que se estableciera que el contrato de transacción suscrito con la Corporación Corpoavanzar no producía efecto alguno sobre la relación laboral reclamada frente a Unilever, iii) que se le reconociera como persona de especial protección constitucional en razón de su estado de salud y, iv) que se determinara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido en junio de 1994. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas
sufrido en junio de 1994. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., por las razones indicadas por este despacho judicial, salvo la excepción de compensación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 3
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido en aplicación del principio de contrato realidad, en el período comprendido entre el 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001 y EL 16 DE MARZO DE 2014, siendo única beneficiaria y responsable de sus obligaciones la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de transacción suscrito entre la CORPORACIÓN AVANZAR P ARA EL DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO y el actor señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ es ineficaz por haber vulnerado derechos ciertos e indiscutibles.
CUARTO: CONDENAR a la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a reintegrar, sin solución de continuidad al señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud y prescripciones médicas, debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de salud ocupacional de la empleadora.
a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud y prescripciones médicas, debiendo para ello ser previamente valorado por los médicos de salud ocupacional de la empleadora.
QUINTO: CONDENAR a la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a pagar al señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, al pago retroactivo de todos sus salarios y prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro, desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es 17 de marzo de 2016 (sic), hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, debiendo descontar lo pagado al término del contrato contenido en el acuerdo de transacción.
SEXTO: CONDENAR a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, en la Empresa Promotora de Salud y la Administradora de Fondo de Pensiones, en la cual se encontraba afiliado el actor.
SÉPTIMO: CONDENAR a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA representada legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a pagar al señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la indemnización de 180 días de salario equivalentes a la suma de $6.960.000, de conformidad con lo consagrado en la Ley 361 de 1997.
señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la indemnización de 180 días de salario equivalentes a la suma de $6.960.000, de conformidad con lo consagrado en la Ley 361 de 1997.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., representada legalmente por su gerente, o quien haga sus veces, a la actualización de las sumas reconocidas en esta providencia, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE.
NOVENO: CONDENAR a la demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. a pagar a favor del señor ARIEL DÍAZ RODRÍGUEZ la suma de $6.000.000 por concepto de costas procesales.
DECIMO: ABSOLVER a la Sociedad demandada UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda por los argumentos indicados en esta sentencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695
CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 4 El 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación presentado por los extremos procesales, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. Inconforme con dicha determinación, Unilever Andina Colombia Ltda instauró recurso extraordinario de casación. El 22 de abril de 2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL1295-2025, casó la providencia emitida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia SL1295-2025, casó la providencia emitida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR las condenas contenidas en los mencionados ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo emitido el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; en su lugar, se DECLARA que el contrato de transacción y la conciliación suscritos a través de la Corporación Avanzar Para el Desarrollo Social y Humano y Ariel Díaz Rodríguez, es eficaz por no haberse vulnerado derechos ciertos e indiscutibles; consecuencialmente con ello, se ABSUELVE a Unilever Andina Colombia Ltda., de reintegrar al accionante, en tanto no es beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada por discapacidad y de las condenas consecuenciales, así como de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la indexación. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado. Para Ariel Díaz Rodríguez , la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida en que desconoció la valoración probatoria realizada por los jueces de primera y segunda instancia, así como los precedentes jurisprudenciales relativos al principio de primacía de la realidad, a la estabilidad laboral reforzada y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
probatoria realizada por los jueces de primera y segunda instancia, así como los precedentes jurisprudenciales relativos al principio de primacía de la realidad, a la estabilidad laboral reforzada y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Al respecto, expuso que la Sala accionada omitió realizar un examen integral y razonado del material probatorio, el cual permitía establecer la existencia de una relación laboral entre los contratantes, así como elTutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 5 conocimiento que su empleador tenía sobre su condición de salud y de su reubicación médica. Señaló que los distintos certificados aportados al proceso1, junto con los testimonios rendidos 2, daban cuenta de las órdenes de trabajo, las dotaciones recibidas, las reuniones, premiaciones, entrenamientos y demás actividades obligatorias; todo ello, aunado al contrato de prestación de servicios celebrado entre Unilever Andina Colombia Ltda y la Corporación Corpoavanzar, el cual evidenciaba la subordinación económica y funcional existente, permitían establecer de manera clara la existencia del contrato a término indefinido desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2014. No obstante, la Corte, “sin justificar su apartamiento de la valoración realizada en doble instancia” concluyó que el demandante se vinculó voluntariamente a cooperativas de trabajo independiente, restando valor al material probatorio. A su juicio, ello constituye un defecto fáctico que amerita la intervención del juez de tutela. Igualmente, refirió que en la sentencia de casación no se valoraron
valor al material probatorio. A su juicio, ello constituye un defecto fáctico que amerita la intervención del juez de tutela. Igualmente, refirió que en la sentencia de casación no se valoraron las pruebas que permitían acreditar que Unilever estaba debidamente informado de su estado de salud y de su reubicación médica, lo que tornaba necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vínculo laboral. Sostuvo que, de la historia clínica y del examen médico de retiro, se podía determinar que, con ocasión del accidente laboral ocurrido en 1994, fue diagnosticado con lumbalgia crónica y escoliosis, afecciones por las cuales permanecía bajo tratamiento al momento de su desvinculación. 1 Certificación expedida por la Precooperativa de Trabajo Asociado PROCALI (24 de marzo de 2006), Certificación expedida por la CTA COOPROCALI (2 de enero de 2012). 2 Testimonios de German Darío Pereira, Édinson Rivero Ramírez, Sandro Arismendi Ortiz Hurtado y Diego Ortiz.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 6 Asimismo, en los testimonios rendidos por “ Rivero y Ortiz” se indicó que la empresa tenía pleno conocimiento de las limitaciones físicas que padecía y que, por tales razones, había sido reubicado por orden de salud ocupacional. Explicó que, contrario a lo referido por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación, su vinculación a las distintas cooperativas no “consistió libremente”, pues los trabajadores eran
Laboral No. 1 de esta Corporación, su vinculación a las distintas cooperativas no “consistió libremente”, pues los trabajadores eran trasladados de una a otra por órdenes de la empresa, y “que la creación de la Corporación Avanzar fue una decisión impuesta por Unilever para mantener la producción bajo un nuevo ropaje jurídico”. Aspecto que fue relatado por German Darío Pereira y Diego Ortiz, quienes afirmaron que los trabajadores no tenían alternativa distinta a vincularse a las entidades designadas por la empresa, bajo la advertencia de perder su empleo. Así, consideró que la Corte ignoró la estabilidad reforzada de la que gozaba debido a sus afectaciones de salud, incurriendo así en un defecto sustantivo, pues el fallo confutado acogió la “ tesis superada de que la estabilidad reforzada exige calificación previa” desconociendo con ello el bloque de Constitucionalidad y la Convención de la ONU sobre el derecho de las personas con discapacidad3. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación, para que, en su lugar, se restablezca la decisión adoptada el 6 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3 T-742/11, SU-049/17, SU-380/21, SU-061/23Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 7 La Sala de Casación Laboral señaló que el amparo se torna improcedente, esto debido a que el accionante dejo pasar más de 6 meses desde la notificación de la decisión que pretende dejar sin efecto, incumpliendo así el requisito de la inmediatez. El represéntate legal de la Sociedad Unilver Andina Colombia LTDA señaló que su representada no ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió la sentencia proferida por esa Corporación y el link del expediente digital. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 8 El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales del accionante con ocasión del pronunciamiento SL1295-2025, emitido el 22 de abril de 2025, mediante el cual revocó la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En dicha providencia se confirmó el reconocimiento de la relación laboral demandada y, en consecuencia, ordenó al empleador proceder con la restitución laboral de Ariel Díaz Rodríguez, así como disponer el pago de los salarios y demás acreencias dejadas de percibir. Para el accionante, la anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, la Corte no valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía acreditar con claridad la existencia de un contrato a término indefinido desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2014. Asimismo, alegó que su
el material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía acreditar con claridad la existencia de un contrato a término indefinido desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2014. Asimismo, alegó que su desvinculación se produjo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, la cual resultaba necesaria debido a la estabilidad laboral reforzada que ostentaba derivada de sus condiciones de salud. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 9 La presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra determinaciones de las distintas autoridades judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. La Sala advierte que la presente acción de tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2025, mientras que la decisión mediante la cual la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia --que el accionante pretende dejar sin efectos por considerarlo lesivo de sus derechos fundamentales-- fue proferida el 22 de abril y notificada mediante edicto el 16 de mayo de 2025, esto es, hace aproximadamente 6 meses y 2 días4.
lesivo de sus derechos fundamentales-- fue proferida el 22 de abril y notificada mediante edicto el 16 de mayo de 2025, esto es, hace aproximadamente 6 meses y 2 días4. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 10 No se encuentra justificación alguna que habilite a Ariel Díaz Rodríguez a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más 6 meses . No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que la parte accionante se encuentre en un estado de indefensión, que amerite la intervención Constitucional ene l presente asunto. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las
que la parte accionante se encuentre en un estado de indefensión, que amerite la intervención Constitucional ene l presente asunto. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por el libelista en este asunto se hallaba en el proceso cuestionado. De tal manera, sin la necesidad de realizar un estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, con el incumplimiento de uno de ellos, tal como ocurre en el presente caso, se torna improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se advierte la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia,Tutela de 1ª instancia n.˚ 150695 CUI 11001020400020250312700 Ariel Díaz Rodríguez 11 gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por Ariel Díaz Rodríguez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de
RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por
Ariel Díaz Rodríguez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.