CSJ - STP19802-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19802-2026 Radicación n°. 159995 CUI 11001020400020260295700 Acta No. 324
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por DANIS DANIEL ÁLVAREZ PARRA en contra del JUZGADO TREINTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por laTutela de primera instancia n.° 159995 CUI 11001020400020260295700 2 supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y libertad.
II. HECHOS
1. Expone el accionante que el 27 de junio de 2019 fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 43 años y 4 meses de prisión, tras haber sido declarado penalmente responsable del delito de feminicidio.
2. Interpuesto el recurso de apelación en contra de esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmarla en fallo del 19 de septiembre de
2019.
3. Como consecuencia de ello, sostiene que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2018, y añade que en agosto de ese año fue trasladado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, así como que el 24 de febrero de
3. Como consecuencia de ello, sostiene que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2018, y añade que en agosto de ese año fue trasladado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, así como que el 24 de febrero de 2021 fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Alta y
Media Seguridad de Valledupar.
4. En ese contexto, a lega que la condena impuesta por el juzgado accionado le fue notificada únicamente en la cárcel La Modelo de Bogotá y que no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo de primer nivel , circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso , la libertad y «a la defensa».Tutela de primera instancia n.° 159995
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5. Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos la sentencia condenatoria de primera instancia del 27 de junio de 2019; (iii) ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que disponga de manera inmediata su libertad provisional, de conformidad con el artículo 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, mientras se realiza un nuevo juici o, y al establecimiento penitenciario de Valledupar que, una vez reciba el oficio correspondiente, proceda con su liberación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto de 24 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto de 24 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n.° 110016000028201701382-00/01, así como a las cárcel es y penitenciarías de media seguridad de Valledupar y de Bogotá
(La Modelo).
7. En virtud de ello, recibió respuestas en los
siguientes términos:
8. La Procuraduría 31 Judicial II Penal de Bogotá señaló que el propio accionante reconoce haber tenido conocimiento de la sentencia condenatoria y haber ejercido contra ella el recurso ordinario de apelación, resuelto por elTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2019, de modo que, a su juicio, no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.
9. Agregó que la sola circunstancia de no haber estado presente en la audiencia de lectura del fallo no permite concluir, por sí sola, una afectación material del derecho de defensa, máxime cuando la sentencia fue conocida y controvertida mediante apelación.
10. Asimismo, destacó que, según la búsqueda efectuada por esa delegada en la página de la Rama Judicial, la decisión de segunda instancia indicó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación; siendo este un mecanismo a través del cual el accionante podía plantear sus
efectuada por esa delegada en la página de la Rama Judicial, la decisión de segunda instancia indicó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación; siendo este un mecanismo a través del cual el accionante podía plantear sus inconformidades relacionadas con la actuación procesal y las garantías supuestamente desconocidas.
11. También advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la sentencia condenatoria fue proferida el 27 de junio de 2019 y confirmada el 19 de septiembre de 2019, mientras que la inconformidad en sede constitucional se formuló aproximadament e siete años después, sin exponer una razón suficiente para justificar tal tardanza.
12. Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por Danis Daniel Álvarez Parra o, subsidiariamente, negar el amparo invocado.Tutela de primera instancia n.° 159995
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13. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó que, culminada la etapa de juicio, el 27 de junio de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del ahora accionante , así como que dicha decisión fue apelada por el defensor público y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de septiembre de 2019, resolvió denegar una solicitud de nulidad y confirmó el fallo de primer nivel.
14. Asimismo, señaló que el 25 de octubre de 2019 regresaron las diligencias al despacho para adelantar el
2019, resolvió denegar una solicitud de nulidad y confirmó el fallo de primer nivel.
14. Asimismo, señaló que el 25 de octubre de 2019 regresaron las diligencias al despacho para adelantar el trámite del incidente de reparación integral y que el 15 de diciembre de 2021 este se archivó por falta de interés de las víctimas, tras lo cual las dili gencias fueron remitidas al centro de servicios judiciales y se ordenó comunicar la decisión al juzgado ejecutor.
15. Finalmente, precisó que en la actualidad el asunto se encuentra a cargo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
16. Frente a la tutela, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor, pues este siempre estuvo representado por abogado y su defensor pudo participar en las audiencias públicas realizadas. También manifestó que n o es posible retrotraer etapas procesales por vía de tutela, máxime cuando enTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 6 segunda instancia se resolvió una solicitud de nulidad y no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
17. Por último, afirmó que no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de ocho años para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas.
18. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal en los mismos términos de las otras dos autoridades que rindieron informe.
19. Luego, manifestó que no vulneró los derechos
del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal en los mismos términos de las otras dos autoridades que rindieron informe.
19. Luego, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque su intervención se limitó a la expedición de la providencia del 3 de septiembre de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada y se presume legal y acertada.
20. No se allegaron respuestas adicionales dentro del término concedido para tales efectos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por Danis Daniel Álvarez contra la Sala deTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 7 Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Problema jurídico
23. En el presente asunto, el accionante acude al
medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.1. Problema jurídico
23. En el presente asunto, el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que fue confirmada el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y «la defensa» porque, según afirma, no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo y la decisión le fue notificada en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido.
24. Así pues, como los reproches que se formulan por esta vía se dirigen contra providencias judiciales, corresponde verificar, en primera medida, si se satisfacen losTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 8 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se interpone en contra de dichas decisiones. De ser afirmativa la respuesta, la Sala estudiará si en efecto la forma como se notificó la sentencia de primer nivel constituye algún defecto específico.
4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su
25. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado talTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 9 irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
27. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
28. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
4.3. Fundamentos de la decisión
29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
30. No obstante, la Sala advierte desde ya que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el promotor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la providencia que censura ahora por esta vía.
31. De los documentos allegados al trámite se desprende que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y queTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 10 esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
32. También está acreditado que la defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado a pesar de haber sido notificado de la misma , pues así lo informó expresamente la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
32. También está acreditado que la defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado a pesar de haber sido notificado de la misma , pues así lo informó expresamente la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se observa en las anotaciones visibles en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
33. En el mismo sentido, la Procuraduría 31 Judicial II Penal de Bogotá señaló que la decisión de segundo nivel indicó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, siendo este un escenario procesal en el que el actor podía plantear sus inconformidades relacionadas con la actuación procesal y las garantías que considerara desconocidas por vía de la causal segunda.
34. Esta realidad resulta determinante, porque la tutela contra providencias judiciales no fue concebida para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para sustituir los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el interesado omitió ejer cer. En esa medida, cuando la parte deja de interponer un recurso idóneo y disponible, incumple el presupuesto de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional.
35. Así las cosas, si el actor pretendía cuestionar la legalidad y constitucionalidad de alguna de las decisionesTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 11 condenatorias, debía agotar el recurso extraordinario de casación, máxime cuando sus reparos se encaminan a controvertir la debida citación para la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, y la supuesta afectación de sus derechos a partir de su ausencia en la misma.
casación, máxime cuando sus reparos se encaminan a controvertir la debida citación para la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, y la supuesta afectación de sus derechos a partir de su ausencia en la misma.
36. De hecho, resulta relevante que sus pretensiones se dirijan puntualmente a dejar sin efectos la sentencia de primer grado ante el alegado error, siendo que su apoderado propuso nulidades de manera conjunta con el recurso de apelación, sin mencionar la situación que ahora describe.
37. En ese orden, es claro que la acción constitucional se utiliza en este caso para suplir la omisión del interesado en el ejercicio de los recursos -ordinario y extraordinarioque procedían contra la sentencia que ahora cuestiona.
38. El hecho de que el accionante continúe privado de la libertad como consecuencia de la condena no permite tener por acreditada , sin más, la configuración de un perjuicio irremediable en virtud del cual se pudiera flexibilizar el examen del incumplido requisito de procedibilidad.
39. En todo caso, y en gracia de discusión, aun si se superara esa barrera, es claro para la Sala que el relato no permite advertir una afectación material , mucho menos trascendente, derivada de la situación que denuncia.
40. El promotor afirmó que recibió notificación de la sentencia que se leyó en la audiencia a la que dice no haberTutela de primera instancia n.° 159995
CUI 11001020400020260295700 12 sido citado, así como que la apeló oportunamente, al punto que obra en el expediente la sentencia de segundo grado. Este panorama ilustra que el actor tuvo conocimiento de la
CUI 11001020400020260295700 12 sido citado, así como que la apeló oportunamente, al punto que obra en el expediente la sentencia de segundo grado. Este panorama ilustra que el actor tuvo conocimiento de la decisión de primer nivel y pudo controvertirla ante el superior.
41. La presencia física en la audiencia y el conocimiento efectivo del fallo son cuestiones distintas: no basta invocar la primera ausencia para demostrar un detrimento en su derecho de defensa. De hecho, el actor no precisó qué oportunidad concreta perdió, qué argumento o actuación se vio truncada ni de qué manera su inasistencia incidió decisivamente en la condena. Por ello, ni siquiera resulta claro, a partir de su exposición, por qué esa circunstancia habría lesionado los derechos fundamentales invocados.
42. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DANIS DANIEL ÁLVAREZ PARRA.Tutela de primera instancia n.° 159995 CUI 11001020400020260295700 13 Segunda. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
13 Segunda. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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