CSJ - STP19803-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19803-2026 Radicado n.° 159298 CUI 15693220800020261027101 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada po r VICENTE GÓMEZ MENDOZA, frente al fallo emitido el 4 de agosto de 2026 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veinte Seccional de Soatá y la Fiscalía General de la Nación, por la violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.Tutela segunda instancia n.° 159298 CUI 15693220800020261027101

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. VICENTE GÓMEZ MENDOZA, en calidad de denunciante y víctima al interior de la investigación identificada con el radicado 157536099362202150002, el 17 de junio de 2026 presentó ante la Fiscalía Veinte S eccional de Soatá la

siguiente solicitud:

1. Que se expida CONSTANCIA escrita, detallada e individualizada de CADA UNA de las pruebas, elementos materiales probatorios y documentos que actualmente se encuentran incorporados al expediente de la Noticia Criminal No. 157536099362202150002, relacionando para cada una de ellas: fecha de recepción o incorporación, medio de entrega (físico o digital), folio o ubicación dentro del expediente, y estado de

encuentran incorporados al expediente de la Noticia Criminal No. 157536099362202150002, relacionando para cada una de ellas: fecha de recepción o incorporación, medio de entrega (físico o digital), folio o ubicación dentro del expediente, y estado de cadena de custodia, cuando aplique.

2. Que dentro de dicha constancia se certifique de manera expresa e individualizada la recepción e incorporación al expediente de las siguientes pruebas, entregadas físicamente a

ese despacho:

  • Grabación completa de la audiencia ante el magistrado, en la que, en el minuto 18:28, ELIECER LIZCANO AYALA niega haber entregado el contrato de arrendamiento al abogado

MELQUISEDET GALEANO ALVARADO.

  • Grabación de la llamada telefónica con el abogado

MELQUISEDET GALEANO ALVARADO.

3. En caso de no encontrarse alguna de las pruebas relacionadas físicamente incorporada al expediente, se informe expresamente dicha circunstancia, indicando las razones y las acciones a seguir para subsanar la omisión.

2. Informa el accionante que en comunicado del 3 de julio de 202 6 la Fiscalía, en lugar de resolver de fondo la postulación, le indicó aspectos relacionados con la reasignación de l fiscal titular e invitación a una mesa de trabajo presencial y que, de insistir en la certificación, debía comunicarlo nuevamente para que se le diera trámite.Tutela segunda instancia n.° 159298

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3. El 7 de julio de 2026 dio respuesta a dicho comunicado reiterando formalmente la expedición de la

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3. El 7 de julio de 2026 dio respuesta a dicho comunicado reiterando formalmente la expedición de la certificación aludida. Allí, dejó constancia de que el término para emitir respuesta a su solicitud vencía el 9 de ese mes, el cual efectivamente se cumplió sin que se hubiese entregado el referido documento.

4. Luego, refirió que «la secretaria del despacho », vía telefónica le solicitó una prórroga para dar respuesta a su solicitud por cuanto se hallaba hospitalizada, lo cual reiteró el 15 de julio de 2026 , las que no fueron realizadas por escrito ni por el canal oficial o correo institucional de la

Fiscalía.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia : i) se ordene a la Fiscalía Veinte Seccional de Soatá emitir respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del 17 de junio de 2026; ii) declarar que las comunicaciones telefónicas o por WhatsApp no cumplen los requisitos del artículo 14 de le Ley 1755 de 2015 y por tanto no suspende el término para responder; iii) ordenar que toda comunicación oficial sea remitida por escrito y por el canal institucional de la Fiscalía, y iv) se expidan copias ante la oficina de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la eventual configu ración de una falta por la demora injustificada en resolver la solicitud.Tutela segunda instancia n.° 159298

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6. El Tribunal Superior mediante auto del 22 de julio

una falta por la demora injustificada en resolver la solicitud.Tutela segunda instancia n.° 159298 CUI 15693220800020261027101

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6. El Tribunal Superior mediante auto del 22 de julio de 2026 admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las autoridades accionadas.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado.

Destacó que efectivamente el 17 de junio de 2026 la Fiscalía recibió la solicitud presentada por VICENTE GÓMEZ MENDOZA, respecto del cual, inicialmente se hizo ver al petente algunas circunstancias que impidieron darle trámite en su momento, como fue la falta de titular del despacho y el estado de salud de la asistente, las que fueron puestas en conocimiento del interesado; sin embargo, el 17 de julio remitió la certificación deprecada, en la cual se relacionaron todas las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal 157536099362202120002 seguida en contra d e Eliécer Lizcano Ayala. El documento en mención fue enviado al correo electrónico indicado por el actor.

8. Luego, con oficio del 26 de julio de 2026, la asistente de la Fiscalía 20 Seccional requirió al peticionario a fin de que indicara si había recibido la certificación e indicara si se debía precisar o aclararla . A demás, dejó a disposición la carpeta respectiva fin de que indicara qué otros elementos se requerían, pero no se obtuvo respuesta, a pesar de intentarse comunicación vía telefónica y WhatsApp.Tutela segunda instancia n.° 159298

carpeta respectiva fin de que indicara qué otros elementos se requerían, pero no se obtuvo respuesta, a pesar de intentarse comunicación vía telefónica y WhatsApp.Tutela segunda instancia n.° 159298 CUI 15693220800020261027101

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9. Con ello, el Tribunal Superior consideró que la Fiscalía accionada no incurrió en omisión alguna, pues a pesar de las circunstancias que se presentaron, esto es, la falta de titular del despacho, así como la hospitalización y posterior incapacidad de la asistente, procuró brindar la información requerida y dio alternativas para que el interesado pudiera acceder a lo pretendido.

10. En cuanto a la pretensión dirigida a que se declare que las comunicaciones telefónicas o por WhatsApp no cumplen los requisitos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, indicó el a quo que la tutela no es el medio idóneo para ello, ya que corresponde a la entidad demandada determinar los canales de comunicación habilitados par a requerir o notificar a los usuarios dentro del asunto que adelanta, independientemente que el quejoso los comparta o no.

11. Finalmente, respecto a la expedición de copias ante la oficina de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, expuso que el actor cuenta con los mecanismos pertinentes para ello; por lo que, si considera que se incurrió en alguna falta disciplinaria en el trámite de su petición, le corresponde ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

IV. IMPUGNACIÓN

12. VICENTE GÓMEZ MENDOZA impugnó el fallo. Dijo que el Tribunal no analizó el contenido de la petición con la

corresponde ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

IV. IMPUGNACIÓN

12. VICENTE GÓMEZ MENDOZA impugnó el fallo. Dijo que el Tribunal no analizó el contenido de la petición con la respuesta ofrecida por la Fiscalía, ya que no verificó si con la certificación se había resuelto expresamente lo solicitado.Tutela segunda instancia n.° 159298

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Sobre el tema, indicó que ese documento solo relacionó folios correspondientes a un dictamen grafológico, acta de reanudación de audiencia y refirió un DVD distinto al solicitado.

13. La Fiscalía no podía trasladar al peticionario l a carga de revisar personalmente 922 folios para evitar la expedición de la certificación, ofrecimiento que reconoció como acto de buen a fe, pero ello no sustituía el deber lega l de certificar de manera expresa e individualizada la existencia y ubicación de l as pruebas relac ionadas en el escrito.

14. En parecer del censor, persiste la extemporaneidad de la respuesta. Al respecto, precisó que la petición se radicó el 17 de junio de 2026 y la certificación se expidió y remitió hasta el 17 de julio, cuando el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 había fenecido.

15. Indicó que dicha certificación fue suscrita por la Asistente Fiscal III, sin que para ese momento existiera Fiscal titular, circunstancia administrativa interna que «no es oponible al ciudadano ni suple la exigencia de que la respuesta de fondo provenga de la autoridad competente,

Asistente Fiscal III, sin que para ese momento existiera Fiscal titular, circunstancia administrativa interna que «no es oponible al ciudadano ni suple la exigencia de que la respuesta de fondo provenga de la autoridad competente, cargo que el fallo tampoco resuelve de manera expresa».

16. La mesa de trabajo propuesta por el despacho accionado no podía sustituir la respuesta escrita. Sostuvo que el fallo de primer grado valoró favorablemente que la Fiscalía lo hubiese invitado a una mesa de trabajo a fin deTutela segunda instancia n.° 159298

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que se cerciorara de los documentos obrantes en el expediente, como si tal invitación conllevara el cumplimiento de la obligación de responder.

17. Contrario al dicho por la Sala a quo, siempre estuvo pendiente del proceso, ha aportado de manera personal pruebas, atendió las llamadas y mensajes de WhatsApp, por lo que no es dable señalar que no ha estado presente o dispuesto frente al trámite de la actuación.

18. En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar: i) ordenar a la Fiscalía Veinte Seccional que expida la certificación conforme lo solicitado en el escrito del 17 de junio de 2026; ii) declarar que las comunicaciones telefónicas o por Wh atsApp no cumplen los requisitos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y por tanto no suspendieron los términos para responder la postulación; iii) que la respuesta sea suscrita por el Fiscal titular; iv) declarar que la mesa de trabajo o revisión presencial del expediente que propuso la Fiscalía, no la excusan de expedir el documento deprecado.

que la respuesta sea suscrita por el Fiscal titular; iv) declarar que la mesa de trabajo o revisión presencial del expediente que propuso la Fiscalía, no la excusan de expedir el documento deprecado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

19. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de DecisiónTutela segunda instancia n.° 159298

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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

5.2. Problema jurídico

20. Se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acertó al negar el amparo deprecado por VICENTE GÓMEZ MENDOZA, tras considerar que la Fiscalía Veinte Seccional de Soatá emitió y remitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el citado.

5.3. Del derecho de postulación

21. Inicialmente, la Sala considera pertinente señalar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigació n, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

22. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de

fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

22. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.Tutela segunda instancia n.° 159298

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23. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido1:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

24. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud presentada en el presente asunto por VICENTE GÓMEZ se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental; es decir, la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación, y no de petición.

5.4. Caso concreto

25. En esta oportunidad, VICENTE GÓMEZ MENDOZA acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, que consideró comprometidos por la Fiscalía Veinte Seccional de Soatá al no haber entregado la información requerida a través de escrito radicado el 17 de junio de 2026 en el marco de la investigación con radicado 157536099362202120002

1 CC T215A/11Tutela segunda instancia n.° 159298 CUI 15693220800020261027101

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por el delito de falsedad en documento privado, dentro de la cual funge en calidad de denunciante y víctima.

26. Lo requerido por el accionante se circunscribió a lo

siguiente:

1. Que se expida CONSTANCIA escrita, detallada e individualizada de CADA UNA de las pruebas, elementos materiales probatorios y documentos que actualmente se encuentran incorporados al expediente de la Noticia Criminal No. 157536099362202150002, relacionando para cada una de ellas:

individualizada de CADA UNA de las pruebas, elementos materiales probatorios y documentos que actualmente se encuentran incorporados al expediente de la Noticia Criminal No. 157536099362202150002, relacionando para cada una de ellas: fecha de recepción o incorporación, medio de entrega (físico o digital), folio o ubicación dentro del expediente, y estado de cadena de custodia, cuando aplique.

2. Que dentro de dicha constancia se certifique de manera expresa e individualizada la recepción e incorporación al expediente de las siguientes pruebas, entregadas físicamente a

ese despacho:

  • Grabación completa de la audiencia ante el magistrado, en la que, en el minuto 18:28, ELIECER LIZCANO AYALA niega haber entregado el contrato de arrendamiento al abogado

MELQUISEDET GALEANO ALVARADO.

  • Grabación de la llamada telefónica con el abogado

MELQUISEDET GALEANO ALVARADO.

3. En caso de no encontrarse alguna de las pruebas relacionadas físicamente incorporada al expediente, se informe expresamente dicha circunstancia, indicando las razones y las acciones a seguir para subsanar la omisión.

27. Frente a lo anterior, se tiene que la Fiscalía Veinte Seccional de Soatá, a través de la asistente Fiscal III , inicialmente le dio a conocer al peticionario la situación administrativa del despacho en cuanto a que su titular se hallaba de vacaciones , se le invitó a realizar una mesa de trabajo para que analizara los documentos obrantes en la carpeta, e indicara si era necesaria la expedición de la certificación aludida en el escrito.Tutela segunda instancia n.° 159298

hallaba de vacaciones , se le invitó a realizar una mesa de trabajo para que analizara los documentos obrantes en la carpeta, e indicara si era necesaria la expedición de la certificación aludida en el escrito.Tutela segunda instancia n.° 159298 CUI 15693220800020261027101

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28. En respuesta a ello, el actor reiteró la solicitud de certificación y aceptó la invitación a la mesa de trabajo planteada.

29. Finalmente, la Asistente Fiscal III, el 17 de julio expidió la certificación solicitada y la envió al correo electrónico del interesado. En ella, hizo alusión de manera detallada a cada una de las act uaciones adelantadas al interior de la noticia criminal 157536099362202120002 seguida en contra de Eliécer Lizcano Ayala . La lectura del documento deja ver una relación minuciosa del avance de la investigación, se describen las órdenes emitidas a policía judicial y los respectivos informes rendidos por lo s investigadores.

30. Aunado a lo anterior, mediante oficio del 26 de julio de 2026 dirigido a GÓMEZ MENDOZA, la Asistente le informó sobre la remisión de la certificación solicitada y le indicó que allí se hizo relación de cada una de las actuaciones obrantes en la carpeta , incluyendo el informe de investigador de campo FPJ-11, la prueba grafológica , el acta de audiencia pública realizada en el proceso verbal sumario, al igual que la declaración rendida por él y el DVD correspondiente a la grabación de la audiencia realizada el 15 de agosto de 2025.

Allí le reiteró la invitación para realizar una mesa de trabajo y revisar de manera personal los documentos que obran en

la declaración rendida por él y el DVD correspondiente a la grabación de la audiencia realizada el 15 de agosto de 2025. Allí le reiteró la invitación para realizar una mesa de trabajo y revisar de manera personal los documentos que obran en el expediente.

31. En ese orden, conforme lo indicó el Tribunal Superior, la Fiscalía accionada, a través de su asistente,Tutela segunda instancia n.° 159298

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expidió la certificación y la envió al correo que el actor indicó para ese efecto. Luego, la servidora requirió al actor dado que no contaba con información acerca de si se había recibido el documento y si requería adicionar o aclarar la información adicional, poniendo a su disposición la correspondiente carpeta y le reiteró la invitación a conformar una mesa de trabajo para verificar lo pe rtinente, pero el interesado hizo caso omiso.

32. Pues bien, e l proceder de la Fiscalía accionada descarta que se hubiese incurrido en alguna negligencia en el trámite de la solicitud presentada por el accionante; por el contrario, la actuación deja ver que a pesar de los inconvenientes presentados, esto es, la ausencia de titular del despacho, junto con la hospitalización y posterior incapacidad de la asistente, en todo momento se procuró rendir la información obrante en la respectiva carpeta, pues se expidió la certificación, y para conocer su recibido y si era necesaria una complementación , se requirió al interes ado ofreciéndole alternativas para que lograra acceder a lo pretendido, como fue una mesa de ayuda, todo en razón a que el expediente es voluminoso.

necesaria una complementación , se requirió al interes ado ofreciéndole alternativas para que lograra acceder a lo pretendido, como fue una mesa de ayuda, todo en razón a que el expediente es voluminoso.

33. Lo anterior deja ver que la Fiscalía ha estado atenta en brindar la información requerida por el accionante y en ningún momento ha negado la entrega de documentos, pues ha solicitad o la colaboración del actor para que, con la revisión material del exp ediente, precise qué otra información requiere. Cosa distinta es que el interesado noTutela segunda instancia n.° 159298

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haya sido diligente en facilitar a la entidad, además de lo ya informado, qué otros datos eran requeridos.

34. Ahora, contrario al parecer del impugnante, verificada la certificación expedida el 17 de julio de 2026, dada a conocer a través de su dirección electrónica en esa misma fecha, como ya se indicó, allí se hizo relación de todas y cada una de las actuaciones adelantadas al interior de la referida indagación, conforme lo solicitado.

35. El hecho de convidarlo a revisar la carpeta física, en modo alguno se le está imponiendo una carga, como lo quiere hacer ver el actor, pues solo se le invitó para que, a través de una mesa de trabajo, lograra concertar qué otra información o documentación pretendía. Tal proceder, lo que deja ver es disponibilidad e intención de la autoridad accion ada por atender de la mejor manera las pretensiones del peticionario.

36. Para el censor la expedición de la certificación del 17 de julio de 2026 fue extemporánea , por no cumplirse el

disponibilidad e intención de la autoridad accion ada por atender de la mejor manera las pretensiones del peticionario.

36. Para el censor la expedición de la certificación del 17 de julio de 2026 fue extemporánea , por no cumplirse el término previsto en la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el 17 de junio. Empero, la afirmación no tiene alguna trascendencia para este momento por dos razones: (i) porque este caso no se rige por las directrices del derecho de petición, sino por el debido proceso en su componente de postulación, como ya quedó expuesto; y, (ii) la autoridad expidió el documento requerido, con lo que zanjó la eventual omisión en la que se pudo haber incurrido.

37. Tampoco le asiste razón al cuestionar la realización de la mesa de trabajo sugerida por la Asistente fiscal, ya queTutela segunda instancia n.° 159298

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de ninguna manera se pretendía sustituir la emisión de una respuesta escrit a. Sólo se propuso para , precisamente, facilitar la información que se debía suministrar y así responder con exactitud a sus requerimientos.

38. Finalmente, a la réplica del censor relativa a que la certificación expedida fue suscrita por la asistente Fiscal III y no por la titular del Despacho, se responde que ello tampoco comporta alguna irregularidad. De un lado, porque para ese momento el despacho no contaba con funcionario titular. Por otra parte , según el artículo 115 del Código General del Proceso, el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia del

para ese momento el despacho no contaba con funcionario titular. Por otra parte , según el artículo 115 del Código General del Proceso, el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia del proceso y el estado de estos, norma que bien puede aplicarse al caso, ya que la constancia expedida por la asistente fiscal, quien puede asimilarse a un secretario, consistió en brindar información sobre el estado y actuaciones surtidas al interior de la investigación.

39. Así las cosas, no se observa el compromiso de ninguna garantía fundamental , ya que, con antelación a la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 21 de julio de 2026, con la debida motivación y claridad, la Fiscalía accionada dio respuesta a la postulación presentada por el accionante.

5.5. Conclusión

40. Al no advertirse el compromiso de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala confirmará el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n.° 159298

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Segundo: REMITIR el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 846041E2B2795F648BD62232E3FE26A06BD20F42A1D43B97DB813867E245AADB Documento generado en 2026-10-13

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