CSJ - STP19804-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19804-2026 Radicación n.° 159787 CUI 11001020400020260291500 Acta n.° 324
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS CASTIBLANCO
AGUDELO contra la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ - PALOQUEMAO, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, doble instancia y petición.
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela, el expediente y las respuestas recibidas se extracta que , JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO, fue condenado el 26 de junio de 2025, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 192 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro simple.
2. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2025, que
delito de secuestro simple.
2. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre de 2025, que modificó lo resuelto para dejar finalmente la pena intramural en 96 meses de prisión.
3. El 26 de noviembre de 2025 , se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, diligencia a la cual asistieron, entre otros sujetos procesales, el procesado y el abogado defensor del accionante que no presentó en ese momento el recurso extraordinario de casación, por lo que luego de remitir la sentencia al inculpado se fijó como término para interponerlo entre el 27 de noviembre de 2025 y el 3 de diciembre de ese año, finalmente el expediente fue enviado al despacho de origen el 5 de ese mes y año.CUI 11001020400020260291500
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4. Ahora el apoderado de CASTIBLANCO AGUDELO acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su asistido, para ello afirmó que el 3 de diciembre de 2025 interpuso el recurso extraordinario de casación mediante mensaje enviado al correo electrónico oficial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», y que el 3 de febrero de 2026 remitió la sustentación del recurso a la misma dirección del Tribunal.
5. Aseveró que el 16 de abril de este año dirigió solicitud de impulso procesal « al mismo correo oficial del Tribunal
de febrero de 2026 remitió la sustentación del recurso a la misma dirección del Tribunal.
5. Aseveró que el 16 de abril de este año dirigió solicitud de impulso procesal « al mismo correo oficial del Tribunal Superior, solicitando información sobre el trámite del recurso de casación, sin obtener respuesta alguna de las accionadas».
6. Que ante la falta de respuesta el 16 de julio de 2026, presentó derecho de petición, recibiendo respuesta del Centro de Servicios Judiciales el 21 de julio de este año, en la que le informaron que revisado el Sistema Siglo XXI «no se constató registro ni radicación alguna del Recurso Extraordinario de Casación al que hace referencia » y que el proceso ya se encontraba en ejecución de penas.
7. Aseguró que por su parte el Tribunal Superior de Bogotá jamás dio respuesta al derecho de petición, por lo que su asistido continúa cumpliendo la pena impuesta.
8. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de laCUI 11001020400020260291500
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Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que verifique el correo citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; le dé trámite al recurso extraordinario presentado y remita el expediente a la Sala de Casación Penal.
9. También requirió se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de julio de 2026 y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao «que adopte las medidas necesarias
Tribunal Superior de Bogotá que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 16 de julio de 2026 y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao «que adopte las medidas necesarias para garantizar el efectivo registro y trámite de todos los memoriales y recursos procesales recibidos a través del correo electrónico oficial».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El apoderado de JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO presentó demanda constitucional contra la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao por la presunta omisión de dar trámite a la demanda de casación presentada por la defensa.
11. Así, el asunto fue repartido al despacho ponente el 17 de septiembre de este año , y m ediante auto del 18 siguiente se requirió al profesional del derecho para que aportara el poder especial para actuar, el que se recibió con informe secretarial del 24 siguiente, el 28 del mismo mes se avocó el trámite, se vinculó a la Secretaría y la Relatoría deCUI 11001020400020260291500
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la Sala de Casación Penal para que informaran si habían recibido alguna solicitud del accionante o su defensor sobre el trámite casacional. Se recibieron los siguientes informes:
12. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de julio de 2026 , se recibió por medi o de la Secretaría General de esa Corporación derecho de petición sobre el trámite casacional,
12. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de julio de 2026 , se recibió por medi o de la Secretaría General de esa Corporación derecho de petición sobre el trámite casacional, que fue trasladado a la Sala especializada y luego a su Despacho el día siguiente, motivo por el cual se iniciaron las labores de averiguación sobre el correo
citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; al que se dice que se remitió la presentación y sustentación del recurso.
13. Por lo anterior se determinó que para el mes de diciembre de 2025 , dicho correo electrónico « no se encontraba asignado a ningún servidor judicial , pues había sido creado tiempo atrás para el manejo de casaciones y otros trámites secretariales, pero la persona que lo administraba ya no laboraba en la Secretaría de la Sala », precisó que el correo institucional habilitado para la recepción de solicitudes, memoriales y demás
correspondencia dirigida a la Sala Penal e s: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección incluida en el directorio oficial de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial.
14. Aseguró que en las diferentes comunicaciones y en especial la del proceso penal en cuestión se comunicó a lasCUI 11001020400020260291500
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partes el correo oficial para recibir solicitudes y respuestas, así:
15. Adujo que la respuesta fue enviada el 23 de julio de 2026 a las 9:11 a.m. al correo pablomenesesor@gmail.com; la que se reenvió el 30 de septiembre último.
así:
15. Adujo que la respuesta fue enviada el 23 de julio de 2026 a las 9:11 a.m. al correo pablomenesesor@gmail.com; la que se reenvió el 30 de septiembre último.
16. En cuanto a los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia aseveró que no fueron negados al accionante, pues el error recayó sobre el propio abogado que remitió los correos a una dirección que no era la oficial habilitada para recibir correspondencia.
17. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó el trámite surtido dentro de la segunda instancia seguida contra el accionante, detall ó que en la audiencia de lectura del fallo estuvo presente el procesado y su actual apoderado, sin que se presentara recurso, también que existe constancia de la entrega del fallo al inculpado, remitió enlace de acceso al expediente digital y agregó:
El 17 de julio de 2026, la Secretaría General del Tribunal remitió a esta Sala un derecho de petición presentado por el abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez. Mediante oficio del 22 de julio de 2026, suscrito por la doctora Alejandra Aguilera, se dio respuesta a la solicitud, comunicación que fue enviada el 23 deCUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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julio de 2026 al correo electrónico suministrado por el peticionario.
18. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relacionó el trámite dado al proceso en segunda instancia, informó que
julio de 2026 al correo electrónico suministrado por el peticionario.
18. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relacionó el trámite dado al proceso en segunda instancia, informó que el expediente le fue remitido para devolverlo al despacho de origen el 5 de diciembre de 2025, pues se certificó que cobró ejecutoria el 3 del mismo mes y año, sin que en él exista evidencia de la interposición del recurso de casación hoy alegado por el accionante.
19. Una servidora de la secretaría de la Sala de
Casación Penal informó:
Consultados los correos electrónicos allegados al buzón digital de esta Secretaría y el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV–, anaquel digital en el que se alojan los expedientes y actuaciones judiciales de conocimiento de esta Sala, se efectuó búsqueda por el nombre del accionante, sin que se encontrara registro de demanda de casación, petición, proceso o actuación judicial penal asociada a sus datos.
20. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° delCUI 11001020400020260291500
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Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para
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Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá
- Paloquemao.
4.2. Análisis del caso concreto
22. En este asunto el apoderado de JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales citados, conculcados presuntamente por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao, al no dar el trámite correspondiente a la presentación y sustentación de la demanda de casación radicada desde el 3 de diciembre de 2025.
4.3. Determinación del problema jurídico
23. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si el apoderado del accionante radicó de manera adecuada y en términos el recurso y sustentación de la demanda de casación y de ser el caso, si el Tribunal accionado incurrió en una omisión que vulnere los derechos
de JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO.
4.4. Fundamentos de la decisiónCUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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24. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
4.4. Fundamentos de la decisiónCUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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24. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
26. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuad os para la
seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuad os para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudirCUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
27. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC
T-141 de 2021):
14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley ”. Es por esa razón que, para la Corte, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “ lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que
proteger al interesado”.
15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “ lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “ Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita ”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo . Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría unCUI 11001020400020260291500
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pronunciamiento sobre “ la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto).
28. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
29. Pues bien, verificada la información suministrada
alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
29. Pues bien, verificada la información suministrada se constató que durante el trascurso en que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, en sus diferentes comunicaciones1 dejó como anotación que el correo electrónico al cual debían remitirse todas las solicitudes y respuestas era: secsptribspbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; e incluso en alguna se advertía que otros correos diferentes al mencionado no estaba n habilitados para tal fin; además, en otros casos, como cuando se remitió la sentencia antes de su lectura, se informó el Telefax 4233390 y las extensiones 8365 a 8370 de la Secretaría de la Sala Penal de esa
Corporación.
30. Ahora, si bien en los mencionados correos aparecía otro defensor, lo cierto es que en la audiencia de lectura del fallo se hizo presente el actual apoderado y dejó constancia que ya tenía en su poder la mencionada sentencia , no manifestó desconocer las direcciones de correo y demás datos de comunicación.
11 Entre ellas la recibida por el procesado el 1° de diciembre de 2025 y la del 27 de noviembre de 2025 en que se envía copia digital de la sentencia, previo a la lectura oficial.CUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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31. Por otra parte, no informó el profesional que hoy asiste a JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO, cómo obtuvo o quién le suministró la dirección de correo electrónico
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31. Por otra parte, no informó el profesional que hoy asiste a JUAN CARLOS CASTIBLANCO AGUDELO, cómo obtuvo o quién le suministró la dirección de correo electrónico
citasalapenaltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
32. Finalmente, en cuanto al derecho de petición, dentro del expediente figura prueba de la respuesta enviada el 23 de julio de 2026 al correo «pablomenesesor@gmail.com», mismo que suministr ó el apoderado del accionante como dirección de notificación, por lo que fácil se observa que esta omisión tampoco existió.
4.5. Conclusión
33. De lo verificado, constata esta Sala de Decisión que la responsabilidad por el no recibo del recurso presentado y su sustentación se originó en la errada dirección utilizada para su envío, equívoco que no puede ser achacado al Tribunal Superior de Bogotá o al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao, pues el apoderado del accionante no remitió los memoriales a la dirección habilitada e informada previamente para ello y tampoco utilizó otros medios como los números telefónicos para su verificación, por lo que la omisión denunciada no se presentó.
34. En cuanto al derecho de petición presentado el 1 6 de julio de este año, su respuesta completa y de fondo le fue remitida a su correo electrónico el 23 del mismo mes y año, lo que torna en inexistente la irregularidad alegada.CUI 11001020400020260291500
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remitida a su correo electrónico el 23 del mismo mes y año, lo que torna en inexistente la irregularidad alegada.CUI 11001020400020260291500 Tutela primera instancia 159787
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35. Por todo lo anterior, la acción de tutela se declarará improcedente, se repite, ante la inexistencia de las omisiones denunciadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda presentada, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CCBDD93AC95F5EE98EA966BD786DFF4C7CB1F2A839631008E8E4F4C0150EB2EF Documento generado en 2026-10-14
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