CSJ - STP19805-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP198052025 Radicación n° 150260 Acta N° 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A.- SKANDIA AFP-ACCAI S.A., contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, los intervinientes del proceso laboral 0500131-05-006-2019-00533-00.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250211701
Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 2 La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia, así: “(…) Luz Zoraida Albarracín promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptarla como afiliada al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-3105-006-2019-00533-00, despacho que integró el contradictorio con Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante. Posteriormente, mediante fallo de 9 de mayo de 2024, absolvió a las demandadas y vinculadas de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, -notificada por edicto de 19 de julio de 2024, la revocó en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ [Z]ORAIDA ALBARRACÍN GUZMÁN desde el RPMPPD al RAIS
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ [Z]ORAIDA ALBARRACÍN GUZMÁN desde el RPMPPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. En consecuencia, debe entenderse que se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones, coligiendo que su continuidad de mantuvo.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante todo el tiempo que estuvo afiliada a dicha entidad, con todos sus frutos, rendimientos y bonos pensionales; incluyendo el valor de las cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, estos tres últimos con cargo a sus propios recursos e indexados. • Condenar a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a que traslade a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en segurosCUI: 11001020500020250211701
Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 3 previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados. • Al momento de cumplir dicho mandato por parte de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el
3 previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados. • Al momento de cumplir dicho mandato por parte de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en los términos del artículo 2.2.2.4.8 decreto 1833 de 2016.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. los dineros antes mencionados y los integre al fondo común que administra, reflejando en la historia laboral de la demandante los periodos de cotización realizados al RAIS.
CUARTO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. , incluyendo como agencias de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMMLV, para cada una de ellas.
Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de septiembre de 2024-notificado por estado de 27 de septiembre de 2024-, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir. La AFP actualmente accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el
económico para recurrir. La AFP actualmente accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL5673-2025 de 23 de julio de 2025, declaró bien denegada la alzada, al considerar que la interesada no acreditó el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas porque el Tribunal se apartó del precedente constitucional establecido en la sentencia de unificación CC SU-107-2024, sin indicar «una justificación razonable». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral manifestó que, pese a que SKANDIA SA promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra el autoCUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260
La Sala de Casación Laboral manifestó que, pese a que SKANDIA SA promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra el autoCUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 4 que negó el recurso extraordinario de casación, no demostró el perjuicio económico que le ocasionó la sentencia de segunda instancia. Como no demostró el interés económico para recurrir, tampoco una situación de eventual perjuicio irremediable, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN SKANDIA S.A., en contraposición de los argumentos referidos en el fallo de tutela de primera instancia, manifestó que el recurso extraordinario de casación que promovió no es procedente porque la cuantía de su interés no supera 120 SMMLV, también adujo que la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín era de hacer y no de dar, por tanto, no era viable cuantificar en salarios el valor objeto de controversia. En este sentido, refiere que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para poner de presente el defecto en que incurrió el referido Tribunal por no aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto a la prohibición de ordenar el reintegro de “gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios”.
de “gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios”.
Por tanto, peticiona que se revoque el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda dirigidas a que se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; hecho esto, emita una nueva que acoja el precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.CUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A. con fundamento en que, pese a que promovió recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación, no acreditó el interés económico para recurrir.
con fundamento en que, pese a que promovió recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación, no acreditó el interés económico para recurrir. Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que carece de interés económico para recurrir en casación y, a través de ese medio de impugnación, reclamar el desconocimiento en que incurrió el Tribunal accionado frente al precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso ordinario laboral 0500131-05-006-2019-00533-00.CUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 6
En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.
Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente
actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.
La Sala advierte cumplidos los generales1, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. La empresa SKANDIA S.A pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso laboral en el que figura como demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adoptó una decisión 1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 7 que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024. ii) La compañía no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues agotó todos los que el proceso laboral le ofrecía. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión adoptada, esto es, el auto que resolvió el recurso de queja y declaró bien negado el recurso de casación, data del 23 de julio de 2025, entretanto, l a acción de tutela fue radicada el 24 de septiembre de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos2. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con
específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 8 La inconformidad planteada por la apoderada judicial de SKANDIA SA se remite a cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso ordinario laboral 050013105-006-2019-00533-00. En dicha providencia se revocó el fallo de primera instancia emitido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la afiliada Luz Zoraida Albarracín Guzmán. Declaró la ineficacia de su afiliación del régimen privado para restablecerlo al público, asimismo, ordenó a los fondos de pensiones privados Protección SA y Skandia SA devolver los aportes a Colpensiones, asimismo, “(…) con cargo a sus propios recursos lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados”. La decisión adoptada lo fue en contravía de los intereses de
previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados”. La decisión adoptada lo fue en contravía de los intereses de SKANDIA SA, de ahí que, por vía del recurso extraordinario de casación, hubiere pretendido dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal, solo que, como ya se anotó, por la ausencia de interés económico, su inconformidad no fue resuelta de fondo por la vía ordinaria. Hecha esta precisión, se destaca que SKANDIA SA ataca la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2024, al considerar que allí se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, que estableció la imposibilidad de ordenar el reintegro de gastos de administración bajo el entendido que estos últimos constituyen una situación consolidada «en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional».CUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 9 Al verificar los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para separarse de la sentencia CC SU-107/2024, se advierte que, en esencia, obedeció a un tema de escogencia de precedente y no a un simple capricho. En la sentencia cuestionada se hizo alusión a la posición que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL2877-2020 y CSJ SL
escogencia de precedente y no a un simple capricho. En la sentencia cuestionada se hizo alusión a la posición que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL2877-2020 y CSJ SL radicación 43892), en punto a que, la devolución de aportes, incluidos los gastos de administración, son necesarios para garantizar la sostenibilidad del sistema financiero pensional pues se trata “(…) de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad (…) la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad (…) por el artículo 48 de la Constitución Nacional”. Además, para apartarse de los parámetros fijados en la sentencia CC SU-107/2024, refirió que “(…) contrario a lo sostenido por el Tribunal Constitucional (…) si es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados”. El análisis efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue en aplicación del principio de autonomía judicial. Reconoció que, en efecto, sobre el tema de devolución de gastos de administración, existen dos posturas jurisprudenciales, dio prevalencia a laCUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260
Reconoció que, en efecto, sobre el tema de devolución de gastos de administración, existen dos posturas jurisprudenciales, dio prevalencia a laCUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 10 fijada por la Sala de Casación Laboral, también explicó las razones por las cuales se separaba de la fijada por la Corte Constitucional. En este sentido, mal podría decirse que la decisión adoptada obedeció a un capricho de separarse de la aplicación de la sentencia CC SU-107/2024. Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada al precedente del máximo órgano de la jurisdicción laboral que ha marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del fondo accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, entre otras determinaciones, dispusiera el reintegro “con cargo a sus propios recursos lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados”.
reintegro “con cargo a sus propios recursos lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados”. Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con la providencia que zanjó el debate, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales , no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la sentencia se encuentra dentro del margen de razonabilidad.CUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 11 En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, el fallo censurado es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia. Por tanto, se descarta que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o
alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVECUI: 11001020500020250211701 Tutela de 2ª instancia nº. 150260 Skandia S.A. 12
Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.