CSJ - STP19806-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19806-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19806-2026 Radicado n° 159892 CUI 11001020400020260293400 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
1. El 26 de enero de 2015, Juzgado Treinta Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, profirió sentenciaTutela primera instancia n° 159892
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condenatoria en contra de RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS por los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio agravado. En consecuencia, le impuso 300 meses de prisión.
2. La sanción es vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que el 16 de enero del año en curso, negó la aplicación favorable del artículo 12 de la Ley 2477 de
2025.
3. Contra esa determinación QUESADA CORTÉS interpuso recurso de apelación . E l 15 de abril del año en curso, se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2025.
3. Contra esa determinación QUESADA CORTÉS interpuso recurso de apelación . E l 15 de abril del año en curso, se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
4. RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS acude a la acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
5. Sustenta su queja constitucional en que, la autoridad judicial demandada no ha resuelto el aludido recurso de apelación e indicó que, solicitó información sobre el particular, ante lo cual la referida Corporación le comunicó, hace más de un mes, que el asunto está en turno para resolver y que otras peticiones que presentó no le fueron respondidas.Tutela primera instancia n° 159892
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6. Considera que, si el juez vigía hubiese resuelto de forma favorable su solicitud -aplicación de la Ley 2477 de 2025habría obtenido la libertad por pena cumplida.
7. Solicita que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que resuelva la alzada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 22 de septiembre de 2026 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Cumplido el trámite de notificación a las autoridades accionadas se allegó la siguiente información:
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Cumplido el trámite de notificación a las autoridades accionadas se allegó la siguiente información:
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que el 21 de abril de 2026, le fue asignado el asunto seguido en contra del accionante , cuya finalidad es resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de enero de dicha anualidad , mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad negó la redosificación de la pena, con fundamento en la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
9.1. Refirió que, el 16 de septiembre de 2026 desató la alzada, confirmando el auto impugnado, decisión que se encuentra en trámite de notificación. Además, que, el 3 de julio, 14 de agosto y 11 de septiembre de la presente anualidad, resolvió las peticiones presentadas por RAFAELTutela primera instancia n° 159892
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RICARDO QUESADA CORTÉS, en el sentido de que el asunto se encontraba en turno y , luego, que se había registrado proyecto, el cual estaba en estudio por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión.
10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que el 16 de enero de 2026 , con plena observancia de las garantías fundamentales, negó a QUESADA CORTÉS la aplicación
10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sostuvo que el 16 de enero de 2026 , con plena observancia de las garantías fundamentales, negó a QUESADA CORTÉS la aplicación favorable del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, decisión que el mencionado apeló, recurso se halla en trámite. Solicitó que, se nieguen las pretensiones del accionante relacionadas con el despacho.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
4.2. Problema jurídico
12. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró a RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS el derecho fundamental al debido proceso , al no haber resuelto el recurso de apelación interpuestoTutela primera instancia n° 159892
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contra la decisión del 16 de enero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la aplicación favorable del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado
13. De manera reiterada, la jurisprudencia
de Seguridad de Tunja, negó la aplicación favorable del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado
13. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la
siguiente manera:
[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los ca sos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existir ía una orden que impartir. (CC. T-358/2014).
14. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblementeTutela primera instancia n° 159892
existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblementeTutela primera instancia n° 159892
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significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
15. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
16. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional,
en sentencia CC T-011/2016, explicó:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple
de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuandoTutela primera instancia n° 159892
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durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un me canismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
4.4. Del caso concreto.
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
4.4. Del caso concreto.
17. RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS promovió acción de tutela el 21 de septiembre de 2026 contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Básicamente, porque no se había resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de l 16 de enero de l año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
18. Del informe rendido por la autoridad judicial demandada, se advierte que, el 16 de septiembre de 2026 se resolvió la referida alzada, confirmando el proveído impugnado.
19. Dicha decisión se notificó a QUESADA CORTÉS el 24 de septiembre de 2026, como consta en la siguiente captura de imagen:Tutela primera instancia n° 159892
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20. Significa lo anterior, que, si bien el auto que resolvió el recurso de apelación se emitió el 16 de septiembre de
2026. Es decir, antes de la interposición de la acción de tutela, la notificación de esa determinación se materializó el día 24 del referido mes y año , fecha en la que , se entiende, RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS conoció la decisión que echa de menos.
tutela, la notificación de esa determinación se materializó el día 24 del referido mes y año , fecha en la que , se entiende, RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS conoció la decisión que echa de menos.
21. De manera que, la pretensión del accionante , consistente en que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 16 de enero del año en curso, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se cumplió y, durante el trámite tutelar, se realizó la notificación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.Tutela primera instancia n° 159892
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22. Ahora, en cuanto a las solicitudes que el accionante afirma no le fueron contestadas, es del caso señalar que, inane resulta ahondar en el estudio de si se vulneró el derecho al debido proceso, en su componente de postulación. No solo porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en respuesta que brindó a la presente actuación, afirmó que el 3 de julio, 14 de agosto y 11 de septiembre del año en curso, las resolvió -en unas oportunidades informando que el asunto estaba en turno y, en otras, que había registra el proyecto, el cual estaba en estudio de los demás integrantes de la Sala de Decisión -, sino por cuanto, finalmente, la alzada ya se resolvió.
23. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues , como se advirtió, la situación que dio origen a la presunta vulneración de l
la alzada ya se resolvió.
23. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues , como se advirtió, la situación que dio origen a la presunta vulneración de l derecho fundamental invocado desapareció, lo que torna improcedente impartir orden alguna sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS.Tutela primera instancia n° 159892
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Segundo: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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