CSJ - STP19807-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19807-2025 Radicación n° 150733 Acta N° 329
ASUNTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sharon Jannette Jaramillo Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “indebida notificación”. Para integrar el contradictorio se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal no. 730016000444201081128.CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733
SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere Sharon Jannette Jaramillo Martínez que en su contra se adelanta proceso penal no. 730016000444201081128 por el delito de hurto calificado agravado. El 6 de noviembre de 2023 el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, emitió sentencia condenatoria. Le impuso 9 años de prisión, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura en su contra.
ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura en su contra. Decision que fue apelada por la defensa y confirmada el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sharon Jannette Jaramillo Martínez acude a esta acción constitucional. Luego de efectuar un minucioso resumen de la actuación surtida en ese proceso, señaló que la Fiscalía Veintiuno Local de Ibagué tenía los datos de ubicación de su vivienda y no la citó allí, sino a la calle 10 No. 7-24 Oficina 213 del Espinal, dirección respecto de la cual “ya se tenía certeza que no residía”. Aseguró que esa circunstancia dio lugar a que el 23 de noviembre de 2015 se adelantara la audiencia de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación de cargos por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 2CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ Indicó que se enteró del proceso cuando ya se había iniciado la audiencia de juicio oral, esto es, para el 19 de julio de 2023 al recibir una llamada de un patrullero de la SIJIN; que el día 26 siguiente otorgó poder a un abogado quien acudió al juzgado y estableció que estaba fijado el 6 de septiembre de 2023 para lectura de sentencia. Insistió en que no tenía ninguna relación con la dirección a donde fue
a un abogado quien acudió al juzgado y estableció que estaba fijado el 6 de septiembre de 2023 para lectura de sentencia. Insistió en que no tenía ninguna relación con la dirección a donde fue citada, tal como lo certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debió ser consultada por las autoridades judiciales para lograr su ubicación y comparecencia al proceso. Enseguida cuestionó ampliamente la valoración probatoria, indicó que fue capturada el 25 de enero de 2024 y que careció de dinero para promover el recurso extraordinario de casación, porque es madre cabeza de familia y el sustento de sus hijos menores de edad se derivaba de su ocupación de abogada. Manifestó que, en el incidente de reparación, el pasado mes de septiembre se llegó a un acuerdo conciliatorio donde se pactó la suma de 16 millones de pesos, que fueron cancelados a la beneficiaria y por lo tanto resarcidos los perjuicios, conforme ella lo señaló en el acta correspondiente. Reiteró que es patente la indebida notificación porque fue citada a direcciones que no le correspondían y no se realizó ninguna gestión para ubicarla; que se vulneró su derecho de defensa por la actitud pasiva del 3CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ abogado de oficio; que hubo una valoración inadecuada de las pruebas. No elevó ninguna pretensión en concreto. INFORMES El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del
SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ abogado de oficio; que hubo una valoración inadecuada de las pruebas. No elevó ninguna pretensión en concreto. INFORMES El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que esa decisión no adolece de ningún vicio porque las pruebas practicadas demostraron más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Sharon Jeannette. Añadió que al revisar la demanda de tutela es viable concluir que el reclamo de la accionante concuerda con las disconformidades propuestas y resueltas en el recurso de apelación. El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila la sentencia impuesta a la accionante en el proceso objeto de tutela. Señaló que el 13 de noviembre de 2025 se negó la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 2477 de 2025; auto donde además se negó la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia y que no obstante ello, se requirió a la sentenciada para que aportara recibo de servicio público para determinar su arraigo familiar y social, e indicara persona de contacto y número de teléfono. El defensor público que asistió a la procesada en la actuación penal discriminó minuciosamente su gestión para señalar que la interesada no 4CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733
SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ
discriminó minuciosamente su gestión para señalar que la interesada no 4CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ demostró cuál prueba o pruebas hubieran podido conducir a una absolución. El apoderado de la víctima en el proceso penal refirió que no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se exigen para la procedencia del amparo constitucional. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué realizó una síntesis pormenorizada de la actuación procesal y manifestó que Sharon Jeannette fue notificada a la “dirección otorgada por ella misma dentro de la audiencia de conciliación que se celebró previo al inicio del proceso” ; sin que sea viable admitir la procedencia de esta acción constitucional porque al interior del proceso penal se le garantizaron todos sus derechos. El Fiscal Cuarto Local de Ibagué, como Coordinador de la Unidad señaló que al revisar las diligencias no se observa actuación alguna que constituya vulneración de los derechos que se reclaman. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 5CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Sharon Jannette Jaramillo Martínez, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “indebida notificación”, al interior del proceso penal n o. 730016000444201081128 seguido en su contra por el delito de hurto calificado agravado, donde se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de marzo de 2025. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general1, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. 1.- Inmediatez Teniendo en cuenta que la sentencia que cerró el debate en el proceso penal que se cuestiona, data del 6 de marzo de 2025 a través de la
general1, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. 1.- Inmediatez Teniendo en cuenta que la sentencia que cerró el debate en el proceso penal que se cuestiona, data del 6 de marzo de 2025 a través de la 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo condenatorio proferido el 6 de noviembre de 2023 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad; encuentra la Sala que no se verifica el requisito de la inmediatez. Lo anterior porque al revisar la actuación procesal se advierte que a la lectura del fallo de segunda instancia comparecieron Sharon Jannette Jaramillo Martínez y su apoderado, en consecuencia, se dieron por notificados en estrados en esa misma fecha. Ahora bien, la demanda de tutela se radicó el 19 de noviembre de
Jaramillo Martínez y su apoderado, en consecuencia, se dieron por notificados en estrados en esa misma fecha. Ahora bien, la demanda de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2025, de manera que, desde el 6 de marzo de 2025 a esa data, transcurrieron 8 meses y 13 días. Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo, es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301). 7CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que
Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. De otra parte, la accionante no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses. 2.- Subsidiariedad En relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada2. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) 2 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 8CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En el sub judice se verifica que, en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dejó constancia que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación. Además, obra constancia secretarial que señala que el 21 de marzo de 2025 venció el plazo de 5 días hábiles que tenían las partes para interponerlo, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010 y que los sujetos procesales guardaron silencio. De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.
De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Ahora bien, aunque la accionante refiere que no presentó demanda de casación por carecer de recursos para ello, tal argumentación no permite superar el requisito de la subsidiariedad porque la procesada, como abogada que dice ser, debía tener conocimiento que, en esos casos, es viable acudir a la defensoría del pueblo y solicitar la designación de un profesional del derecho; gestión que no se reporta en el sub judice. 9CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ La acción de tutela no es una vía alterna o supletoria para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley corresponde a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso penal. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que, al revisar el expediente se observa que Sharon J annette Jaramillo Martínez fue citada a la dirección registrada en el acta de conciliación fracasada donde aparece su firma, de manera que conocía de la existencia del proceso. Además, los argumentos que expuso en la demanda de tutela son similares a los del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Tribunal accionado; finalmente durante toda la actuación estuvo asistida de un profesional del derecho. En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para
a los del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Tribunal accionado; finalmente durante toda la actuación estuvo asistida de un profesional del derecho. En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado por Sharon J annette Jaramillo Martínez, ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por Sharon Jannette Jaramillo Martínez.
10CUI: 11001020400020250314900 Tutela de 1ª instancia nº. 150733 SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11