CSJ - STP19807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19807-2026 Radicado n° 160016 CUI 11001020400020260297000 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la PROCURADORA 135 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES DE MONTERÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Presidencia , la Secretaría de esa Sala, y las Salas de Conjueces que se han designado al interior del proceso adelantado en contra de José José de los Ríos Cabrales por el delito de prevaricato por acción, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela primera instancia n° 160016

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II.HECHOS

1. La PROCURADORA 135 JUDICIAL II PENAL de Montería expuso que l a Fiscalía Sesenta y Nueve Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito , adscrit a a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, el 17 de julio de 2017 presentó escrito de acusación contra José José de los Ríos Cabrales, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción agravado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento. Llevó a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y la de juicio oral

prevaricato por acción agravado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento. Llevó a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y la de juicio oral la instaló el 18 de marzo de 2019, acto en el que la Sala fue recusada, pero no tuvo éxito.

3. Luego, frente una segunda recusación presentada por la defensa del procesado, la Sala aceptó las causales de los numerales 1 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y se apartó del conocimiento del proceso.

4. Por lo anterior, el asunto continuó a cargo de la Sala de Conjueces. El 5 de diciembre de 2022 se reanudó la actuación con el juicio oral. En sesión del 6 de diciembre de 2022 se negó una petición de nulidad, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en auto AP46662024.

5. El 18 de febrero de 2026 uno de los Conju eces manifestó su impedimento para continuar interviniendo eTutela primera instancia n° 160016

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invocó la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto del 10 de marzo de 2026 los demás integrantes de la Sala no lo aceptaron. A través de auto AP1772 -2026 del 20 de marzo de 2026 la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró infundado el impedimento.

6. El 17 de abril de 2026 la Sala de Conjueces anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de José José de los

Casación Penal de esta Corporación declaró infundado el impedimento.

6. El 17 de abril de 2026 la Sala de Conjueces anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de José José de los Ríos Cabrales. A continuación, se inició la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y después de las intervenciones de la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, el procesado recusó a la Sala. La diligencia fue suspendida.

7. El 4 de mayo de 2026 los conjueces recusados no aceptaron la recusación por cuanto no se acreditaba una causal nueva y que había sido formulada después de conocerse el sentido de fallo condenatorio.

8. La demanda de tutela hace ver que el 5 de mayo de 2026 se realizó sorteo de conjueces para decidir la recusación; sin embargo, no había certeza de cómo quedó integrada.

9. La accionante, quien actúa como agente el Ministerio Público al interior del proceso penal, sostiene que de manera reiterada ha solicitado la definición del incidente, entre ellas, resalta peticiones radicadas el 3 de junio, 21 de julio y 18 de agosto de 2026, en las que deprecó la necesidad de resolverTutela primera instancia n° 160016

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la recusación y pidió observar los principios de celeridad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dijo que la solicitud fue trasladada por la Secretaría a la Conjuez Ponente el 19 de agosto, sin que se hubiese emitido respuesta.

debido proceso y acceso a la administración de justicia. Dijo que la solicitud fue trasladada por la Secretaría a la Conjuez Ponente el 19 de agosto, sin que se hubiese emitido respuesta.

10. LA PROCURADORA 135 JUDICIAL II PENAL acude a la tutela para indicar que el 22 de septiembre de 2026 no se había emitido una decisión definitiva sobre la recusación ni repuesta de fondo a las solicitudes presentadas con anterioridad y trasladas al conjuez Ponentes el 4 de junio, 22 de julio y 19 de agosto de 2026. Expone que han transcurrido 158 días calendario desde la formulación de la recusación, 141 desde la emisión del auto del 4 de mayo que no aceptó la recusación y 104 desde el ingreso del expediente al despacho -10 de junio de 2026 -, permaneciendo la actuación inactiva

11. Acorde con lo anotado solicita:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al acceso efectivo a la administración de justicia, a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva, en relación con la actuación penal 11001600010120170015900.

2.Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a su Presidencia y a su Secretaría que, si aún no lo han hecho, adopten de inmediato las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para conformar válidamente el órgano competente para resolver la recusación, de acuerdo con las reglas aplicables al caso.

3. Ordenar a la Presidencia y a la Secretaría de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que

válidamente el órgano competente para resolver la recusación, de acuerdo con las reglas aplicables al caso.

3. Ordenar a la Presidencia y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que certifiquen la regla de integración aplicable y la composición vigente del órgano encargado de resolver la recusación y,Tutela primera instancia n° 160016

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respecto de Sergio Luis Sánchez Rengifo, Laureano Antonio Benavides Lugo y María Teresa Humánez (si) Petro, las fechas y efectos de su sorteo o designación, aceptación, posesión, impedimento, renuncia, no aceptación o desistimiento, según corresponda, y que remitan copia de los documentos que soporten cada actuación.

4. Ordenar a la Sala de Conjueces competente que profiera y comunique la decisión motivada sobre la recusación dentro del término perentorio que fije la Corte, sin imponerle el sentido de la determinación.

5. Ordenar que, una vez resuelto definitivamente el incidente, se reanude con prioridad la actuación penal y se programe la diligencia subsiguiente dentro de un plazo razonable, con observancia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la autonomía judicial.

6. Disponer que las autoridades accionadas informen al juez constitucional, a la accionante y a los sujetos vinculados las actuaciones realizadas para cumplir las órdenes impartidas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. Mediante auto del 24 de septiembre se avocó el

constitucional, a la accionante y a los sujetos vinculados las actuaciones realizadas para cumplir las órdenes impartidas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. Mediante auto del 24 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600010120170015900.

Igualmente se negó la medida provisional deprecada por la parte accionante al no resultar necesaria ni urgente. Cumplido el trámite de notificación se allegó l a siguiente información:

13. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Montería:

13.1. A través de apoderada indicó que coadyuva lo s hechos y fundamentales expuestos en la demanda de tutela, con el fin de que se garantice el debido proceso y demásTutela primera instancia n° 160016

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garantías que se advie rtan comprometidas al interior del proceso seguido en contra de José José de los Ríos Cabrales, dentro del cual esa dirección funge como víctima.

13.2. El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 prevé que la administración de justicias debe ser pronta, cumplida y eficaz, imponiendo a los funcionarios judiciales el deber de cumplir los términos procesales. Para el caso en cuestión es una carga que debe asumir el órgano competente para que se adopten las medidas pertinentes para resolver el proceso penal.

13.3. En ese orden, solicitó conceder el amparo deprecado.

una carga que debe asumir el órgano competente para que se adopten las medidas pertinentes para resolver el proceso penal.

13.3. En ese orden, solicitó conceder el amparo deprecado.

14. Defensor del procesado José José de los Ríos

Cabrales:

14.1. La demandante no actúa como tercero neutral. Si bien la demanda se presenta como una gestión desinteresada, lo cierto es que en la narración de los hechos deja ver que en el incidente de recusación el Ministerio Público «no es un observador imparc ial sino una pa rte con una posición definida y adversa a la del procesado», toda vez que en la audiencia del 17 de abril de 2026, en la que se formuló la recusación, solicitó el rechazo de plano, lo cual significa que la funcionaria »ya tomó partido sobre el mérito del mismo incidente cuya pronta definición hoy reclama.»Tutela primera instancia n° 160016

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14.2. En el escrito de tutela, capítulo VI, deja ver que la intención de la Procuradora es acelerar la emisión de una sentencia condenatoria que ya fue anunciada y no proteger un derecho fundamental de alguna persona.

14.3. La petición de amparo es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. La accionante no identificó un titular cuyos derechos fundamentales pretende defender. La Procuraduría, como órgano de control, «no es titular de los derechos al debido proces o “sin dilaciones”, al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva en el proceso penal. Sus atribuciones del artículo

defender. La Procuraduría, como órgano de control, «no es titular de los derechos al debido proces o “sin dilaciones”, al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva en el proceso penal. Sus atribuciones del artículo 277 superior son competencias institucionale s, no son derechos fundamentales susceptibles de amparo.» Agregó que i) no puede actuar en favor del procesado contra su voluntad, pues el único sujeto cu yos derechos al plazo razonable y a la imparcialidad del juez están directamente comprometidos en el incidente es el procesado José José de los Ríos Cabrales ; ii) la funcionaria accionante tampoco actúa por las víctimas, que para el caso es la administración de justicia , representada a través de apode rada por la Dirección Seccional de Administración judicial de Montería, y iii) el interés que se defiende es el ius puniendi del Estado, que no es un derecho fundamental.

14.4. La tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. De admitirse la legitimación de la demandante, para debatir el tema de la tardanza de los despachos judiciales, el or denamiento jurídico prevé la vigilancia judicial administra tiva a cargos de los ConsejosTutela primera instancia n° 160016

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Seccionales de la Judicatura, con la cual se procura que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz. Además, si la postulante estima que alguno de los conjueces ha incurrido en negligencia, dispone de la vía disciplinaria ante la autoridad competente.

justicia se administre de manera oportuna y eficaz. Además, si la postulante estima que alguno de los conjueces ha incurrido en negligencia, dispone de la vía disciplinaria ante la autoridad competente.

14.5. En el proceso cuestionado no existe mora injustificada. La tardanza en la decisi ón del incidente obedeció a obstáculos en la conformación de la Sala de conjueces. La propia accionante hace ver que no existe un órgano constituido ya que la actuación no permitía establecer cómo quedó establecido, de ahí que una de sus pretensiones es que se certifique la regla de integración y la composición de la Sala, por lo que no puede predicarse mora de una autoridad que no se sabe si está válidamente integrada

14.6. Así, no ha y afectación grave e irreparable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. No se presenta afectación para el procesado, quien promovió el incidente y como titular de la garantía de imparcialidad, prefiere la emisión de una decisión de una sala válidamente integrada «a una rápida adoptada bajo presión».

14.7. La tutela no puede servir para que una de las partes del proceso penal obtenga una ventaja procesal frente a otra . Eso podría ocurrir si, a instancia del Ministerio Público y en contra de la voluntad del procesado, se ordenara resolver el incidente en un término breve «cuyo sentido la propia accionante ya ha prejuzgado»Tutela primera instancia n° 160016

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14.8. Pretender que el Juez de tutela imponga términos

propia accionante ya ha prejuzgado»Tutela primera instancia n° 160016

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14.8. Pretender que el Juez de tutela imponga términos perentorios «para fallar en medio de este caos procedimental vulnera de manera directa el principio del juez natural y la estructura del debido proceso (art.29 C.P.)» Agregó que exigir una decisión apresurada sin garantizar que el órgano competente esté debidamente integrado, «aboca el trámite a una nulidad procesal insubsanable de pleno derecho».

14.9. Consecuente con lo anotado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa . En subsidio, declararla improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad, o negar el amparo por inexistencia de mora judicial injustificada.

15. Eduardo Alonso Flórez Aristizábal, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, designado para integrar la Sala encargada de resolver la recusación formulada dentro del proceso penal

objeto de este trámite, manifestó:

15.1. L a doctora Catalina del Pilar Cardozo Arango, Conjuez Ponente, no ha pres entado el proyecto de providencia que le corresponde, circunstancia que ha impedido que ese órgano colegiado delibere y adopte una decisión.

15.2. Consciente de la necesidad de resolver el asunto, el 12 de agosto de 2026 requirió a la Conjuez Ponente para que, a la mayor brevedad posible, resolviera de fondo elTutela primera instancia n° 160016

decisión.

15.2. Consciente de la necesidad de resolver el asunto, el 12 de agosto de 2026 requirió a la Conjuez Ponente para que, a la mayor brevedad posible, resolviera de fondo elTutela primera instancia n° 160016

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asunto, procurando con ello impulsar el trámite de la recusación.

15.3. Así, solicitó tener en cuenta las gestiones adelantadas para que se emita una decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

16. La Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala de

Conjueces-.

4.2. Cuestión preliminar

17. Antes de abordar el estudio del asunto puesto a consideración, corresponde a la Sala verificar la legitimación en la causa por activa de la accionante, tema que el defensor del procesado cuestiona.

18. En este asunto, la demanda de tutela es promovida por Horfa Victoria Poveda Chocontá, quien actúa en su condición de PROCURADORA 135 JUDICIAL II PENAL de Montería, calidad en la que funge dentro del proceso seguido en contra de José José de los Ríos Cabrales.Tutela primera instancia n° 160016

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calidad en la que funge dentro del proceso seguido en contra de José José de los Ríos Cabrales.Tutela primera instancia n° 160016

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19. Contrario al parecer del defensor, para la Sala la funcionaria sí está legitimada para proponer la acción de tutela. En efecto, conforme al artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, entre otros, por el Procurador General de la Nación, directamente o por medio de sus delegados y agentes, mientras que el artículo 277, numeral 7, le atribuye la funci ón de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales cuando ello resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, así como la facultad de interponer las acciones que consider e necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Tales atribuciones fueron desarrolladas por los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004.

20. En armonía con ese marco normativo, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-293 de 2013 que la Procuraduría General de la Nación y sus agentes se encuentran legitimados para promover acciones de tutela cuando ello resulte necesario para el cumpli miento de sus funciones constitucionales y legales, particularmente en defensa del interés general, del patrimonio público o de los derechos fundamentales cuya protección les ha sido encomendada.

21. En consecuencia, como la accionante promovió la presente acción constitucional en ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público y cuestiona la falta de decisión

derechos fundamentales cuya protección les ha sido encomendada.

21. En consecuencia, como la accionante promovió la presente acción constitucional en ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público y cuestiona la falta de decisión respecto de la recusación formulada contra la Sala de Conjueces que, en su criterio, constituye una m oraTutela primera instancia n° 160016

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injustificada que ha impedido contin uar con el t rámite del proceso objeto de controversia, la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa y , por tanto, los argumentos expuestos por el defensor del procesado dirigidos a cuestionar el actuar de la Procuradora quedan sin sustento.

4.3. Problema jurídico

22. En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar: i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala de Conjueces -, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación de la Procuradora 135 Judicial II Penal al no emitir respuesta a las solicitudes radicadas el 3 de junio y 18 de agosto de 2026, mediante las cuales solicitó información acerca del trámite de recusación , y ii) si está incursa en mora judicial al no haber proferido decisión que resuelva la recusación propuesta por el procesado.,

4.4. Del derecho de postulación

23. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

4.4. Del derecho de postulación

23. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.

Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.Tutela primera instancia n° 160016

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24. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la

Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está

del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

25. Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la supuesta falta de respuesta por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a las peticiones presentadas por la Procuradora 135 Judicial II Penal el 3 de junio y 18 de agosto de 2026, en los que solicitó resolver lo concerniente con la recusación formulada a la Sala de conjueces que tiene a cargo el proceso seguido en contra de José José de los Ríos

Cabrales.

26. Ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación.

1 CC T215 A de 2011Tutela primera instancia n° 160016

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27. Aclarado lo anterior, de la información allegada a la actuación es claro que la accionante presentó las referidas solicitudes ante el Tribunal Superior sin que se advierta que se hubiese dado trámite a las mismas, de donde se constata la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación.

28. No obstante, como quiera que el objeto de tales escritos es que se le impartiera impulso a la alzada, como se verá en el siguiente acápite, se hace innecesario ordenar a la Sala accionada que se pronuncie respecto de las referidas solicitudes.

escritos es que se le impartiera impulso a la alzada, como se verá en el siguiente acápite, se hace innecesario ordenar a la Sala accionada que se pronuncie respecto de las referidas solicitudes.

4.5. De la mora judicial. Resolución de la recusación formulada contra la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería

29. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en

su artículo 228 establece:

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

30. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:

La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. SuTutela primera instancia n° 160016

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violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

31. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En

del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

32. La Corte Constitucional en sentencia CC -T133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las

decisiones judiciales tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a

oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y queTutela primera instancia n° 160016

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impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.”

le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.”

33. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:

(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

34. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que deTutela primera instancia n° 160016

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ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

4.6. Del caso concreto

35. En este particular asunto, la PROCURADORA 135

JUDICIAL II PENAL de Montería en términos generales pretende que la Corte ordene a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior d e ese Distrito Judicial resolver lo pertinente sobre la recusación formulada por el procesado José José de los Ríos Cabrales , pues la mora afecta sus

que la Corte ordene a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior d e ese Distrito Judicial resolver lo pertinente sobre la recusación formulada por el procesado José José de los Ríos Cabrales , pues la mora afecta sus derechos fundamentales.

37. De acuerdo con las pruebas aportadas a la

actuación, la Corte verifica lo siguiente:

a. El 17 de julio de 2017, en el proceso con radicado 11001600010120170015900, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería contra José José de los Ríos Cabrales como autor del delito de prevaricato por acción agravado.

b. Cumplidas las audiencia s de formulación de acusación y preparatoria, el Tribunal instaló el juicio oral el 18 de marzo de 2019 , acto en el que la Sala Penal fue recusada, la cual no prosperó.

c. Frente a una segunda rec

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