CSJ - STP19808-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP19808-2026 Radicación n°. 159987 CUI 11001023000020260151100 Acta No. 324
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA DÍAZ ARROYO , contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos».
II. HECHOSTutela Primera Instancia n.° 159987
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1. ESPERANZA DÍAZ ARROYO promovió acción de
tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como amenazado el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con ocasión de su exclusión de la Convocatoria 28.
2. En sustento de la solicitud, indicó que se inscribió para el cargo de Juez de Pequeñas Causas Laborales, hoy Juez Laboral Municipal, dentro del término previsto y aportó los documentos relacionados con su formación profesional, tarjeta de abogada, experien cia laboral y demás soportes exigidos por la plataforma.
3. Posteriormente, señaló que mediante resolución
los documentos relacionados con su formación profesional, tarjeta de abogada, experien cia laboral y demás soportes exigidos por la plataforma.
3. Posteriormente, señaló que mediante resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fue rechazada bajo la causal 5, correspondiente a la falta de presentación, en archivo PDF, de la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En su escrito reconoció expresamente no haber adjuntado ese documento durante la inscripción.
4. No obstante, sostuvo que la controversia no recae sobre el cumplimiento material de las condiciones para aspirar al empleo, sino en la omisión de aquel soporte. A su juicio, la exclusión definitiva resulta desproporcionada, pues una exigencia formal no puede aplicarse de manera automática cuando compromete garantías fundamentales.Tutela Primera Instancia n.° 159987
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5. Asimismo, invocó la decisión STP5284 -2023 de esta Sala, relativa a la Convocatoria 27, en la cual se examinó una situación relacionada con la falta de presentación de una declaración juramentada en formato PDF. A partir de ese antecedente, afirmó que la aceptación de condiciones efectuada mediante el aplicativo oficial podría constituir una manifestación jurídicamente relevante sobre la inexistencia de impedimentos.
6. En esa línea, adujo que la inscripción a la Convocatoria 28 se realizó a través del aplicativo oficial
CARJUD-APP – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual los aspirantes debían diligenciar la información correspondiente y aceptar las condiciones y
Convocatoria 28 se realizó a través del aplicativo oficial CARJUD-APP – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante el cual los aspirantes debían diligenciar la información correspondiente y aceptar las condiciones y declaraciones establecidas para el proceso de inscripción , por lo que se debe valorar el registro que en esa plataforma se realizó y no limitar el análisis a verificar la existencia del archivo separado. Agregó que la consecuencia impuesta podría configurar un exceso ritual manifiesto, al hacer prevalecer una formalidad sobre la finalidad sustancial del concurso de méritos.
7. De igual manera, alegó afectación del debido proceso administrativo, la igualdad y el acceso a cargos públicos, pues su exclusión le impide continuar en las etapas subsiguientes pese a que, según afirmó, no existe decisión que establezca la configuración m aterial de alguna inhabilidad o incompatibilidad. También reclamó la aplicación de los principios de razonabilidad,Tutela Primera Instancia n.° 159987
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4 proporcionalidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
8. En cuanto a la procedencia del amparo, sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, cumple el presupuesto de inmediatez y requiere una protección eficaz, dado que el concurso continúa avanzando. Afirmó que una decisión posterior podría resultar inocua para garantizar su permanencia en el proceso de selección.
9. Finalmente, pidió tutelar las garantías invocadas, dejar sin efectos la decisión de rechazo contenida en el anexo 1 de la resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026,
9. Finalmente, pidió tutelar las garantías invocadas, dejar sin efectos la decisión de rechazo contenida en el anexo 1 de la resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, respecto de su situación particular , ordenar a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial habilitar un mecanismo para aportar la declaración juramentada y ordenar una nueva verificación de los requisitos. De acreditarse su cumplimiento, solicitó permitirle continuar en la Convocatoria 28 en igualdad de condiciones con las demás aspirantes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. Mediante auto del 24 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por ESPERANZA DÍAZ ARROYO contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, negó la medida provisional y ordenó vincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial , la Escuela JudicialTutela Primera Instancia n.° 159987 CUI 11001023000020260151100
5 «Rodrigo Lara Bonilla» y los aspirantes a la Convocatoria 28 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
11. En atención al traslado conferido, la directora (E)
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo. Sostuvo que la actuación administrativa no vulneró los derechos invocados, pues ESPERANZA DÍAZ ARROYO fue rechazada conforme a las
Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo. Sostuvo que la actuación administrativa no vulneró los derechos invocados, pues ESPERANZA DÍAZ ARROYO fue rechazada conforme a las reglas previamente establecidas para la Convocatoria 28.
12. En primer término, explicó que la obligación de anexar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades no surgió discrecionalmente del concurso. Indicó que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, impo ne expresamente
esa carga a quienes aspiren a ingresar a la carrera judicial.
13. Asimismo, señaló que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, vinculante para la administración y los participantes, dispuso que dicho documento debía estar suscrito, escaneado y cargado en formato PDF.
14. Además, estableció como causal de rechazo su falta de presentación, previsión conocida desde antes del inicio de las inscripciones.
15. De otra parte, manifestó que la interesada contó con tres días hábiles posteriores a la notificación de la resoluciónTutela Primera Instancia n.° 159987
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6 CJR26-0497 para solicitar, mediante el software CARJUDAPP, la verificación de los soportes aportados. Sin embargo, no utilizó esa posibilidad, pese a que habría permitido establecer la existencia, contenido y suficiencia de algún archivo previamente incorporado.
16. Por ende, afirmó que la tutela no puede emplearse para reabrir una etapa precluida ni permitir ahora la
permitido establecer la existencia, contenido y suficiencia de algún archivo previamente incorporado.
16. Por ende, afirmó que la tutela no puede emplearse para reabrir una etapa precluida ni permitir ahora la incorporación o revisión extemporánea de elementos cuya comprobación no fue solicitada oportunamente. Añadió que proceder de ese modo desconocería l a igualdad respecto de quienes atendieron las condiciones y términos fijados para el certamen.
17. En cuanto a las garantías alegadas, estimó que tampoco fueron desconocidos el acceso a cargos públicos, la buena fe o la confianza legítima. Argumentó que el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia no sustituye las restantes condicio nes de participación, las cuales son concurrentes y obligatorias para todos los concursantes.
18. Ahora bien, frente a la sentencia STP5284 -2023 invocada en la demanda, sostuvo que no resulta aplicable al presente asunto. Explicó que aquella providencia examinó circunstancias particulares de la Convocatoria 27, en la cual existían otros mecanismos mediante los cuales los aspirantes habían efectuado manifestaciones bajo juramento acerca de la inexistencia de inhabilidades.Tutela Primera Instancia n.° 159987
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19. Aunado a ello, destacó una diferencia normativa: para la Convocatoria 28, la Ley 2430 de 2024 incorporó expresamente el deber de anexar aquella declaración. Agregó que el software CARJUDAPP no contenía, al aceptar sus condiciones generales, una manifestación específica equivalente, pues el instructivo habilitó una sección
expresamente el deber de anexar aquella declaración. Agregó que el software CARJUDAPP no contenía, al aceptar sus condiciones generales, una manifestación específica equivalente, pues el instructivo habilitó una sección independiente para cargar ese soporte.
20. Finalmente, planteó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Indicó que la actora dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual puede cuestionar el acto de rechazo y solicitar medidas cautelares; además, consideró que no acreditó un perjuicio irremediable que justifique desplazar al juez natural.
21. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y, adicionalmente, negar la protección reclamada, al
considerar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial actuó conforme al marco legal y reglamentario aplicable, sin afectar las ga rantías fundamentales de
ESPERANZA DÍAZ ARROYO.
22. Por su parte, la directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la controversia planteada versa sobre la verificación de requisitos mínimos y docu mentos aportados en la Convocatoria 28, asunto ajeno a las competencias de esa dependencia.Tutela Primera Instancia n.° 159987
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23. En ese sentido, precisó que el Acuerdo PCSJA2512348 de 2025 , atribuyó a la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial la revisión de las exigencias previstas
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23. En ese sentido, precisó que el Acuerdo PCSJA2512348 de 2025 , atribuyó a la Unidad de Administración de
la Carrera Judicial la revisión de las exigencias previstas para los aspirantes, así como la expedición de las resoluciones mediante las cuales se decide su admisión o rechazo.
24. Por consiguiente, sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales invocadas por ESPERANZA DÍAZ ARROYO, dado que careció de intervención en la determinación que dispuso su exclusión por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF.
25. Asimismo, aclaró que su participación dentro del concurso se circunscribe a la fase III de la etapa de selección, correspondiente al Curso de Formación Judicial Inicial. En contraste, la comprobación de condiciones habilitantes integra la fase I y se encuentra a cargo exclusivo de la Unidad
de Administración de la Carrera Judicial.
26. Finalmente, reiteró que no expidió la resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 , ni intervino en la actuación cuya modificación pretende la accionante. Por ello, pidió declarar configurada la falta de legitimación por pasiva y disponer su desvinculación del presente asunto.
27. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.Tutela Primera Instancia n.° 159987
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la tutela instaurada por ESPERANZA DÍAZ ARROYO contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
29. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por ESPERANZA DÍAZ ARROYO resulta procedente para controvertir la decisión mediante la cual fue rechazada de la Convocatoria 28, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF y para obtener, por esta vía, la habilitación de un mecanismo que le permita aportarla y continuar en el concurso.
30. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.Tutela Primera Instancia n.° 159987
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31. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela
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31. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar
que:
[…] si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2
33. En el asunto objeto de análisis, ESPERANZA DÍAZ ARROYO cuestiona por vía de tutela la resolución CJR260497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial la incluyó en el listado
ARROYO cuestiona por vía de tutela la resolución CJR260497 de 3 de agosto de 2026, mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la incluyó en el listado de aspirantes rechazados de la Convocatoria 28 por la causal
5. La accionante reconoció que no cargó, durante la inscripción, el archivo PDF independiente que contenía la declaración juramentada exigida.
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC T-177/11Tutela Primera Instancia n.° 159987 CUI 11001023000020260151100
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34. Pese a ello, sost uvo que la exclusión resulta desproporcionada, pues afirm ó que cumplía materialmente la condición de no encontrarse incursa en inhabilidad o incompatibilidad y que, además, la aceptación de términos realizada en el aplicativo CARJUD APP debería ser valorada como manifestación suficiente. Con ese propósito pretende que el juez de tutela deje sin efectos su rechazo y ordene habilitar la presentación posterior del documento.
35. Al respecto se tiene que las propias reglas de la Convocatoria 28, contemplaron una actuación específica para que los aspirantes rechazados solicitaran la verificación de la documentación incorporada al aplicativo. De acuerdo con la información allegad a al trámite, dicha petición podía formularse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de admisión y rechazo.
36. No obstante se advierte que la accionante no solicitó la respectiva verificación establecida en la Convocatoria 28
formularse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de admisión y rechazo.
36. No obstante se advierte que la accionante no solicitó la respectiva verificación establecida en la Convocatoria 28 para controvertir su situación, por lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.
37. Se tiene entonces que, si bien ese mecanismo no permitía completar la inscripción mediante documentos nuevos, sí estaba diseñado para plantear inconformidades relacionadas con la existencia, clasificación y contenido de los archivos previamente aportados, aspecto relevante frente a la a firmación de que su constancia de inscripciónTutela Primera Instancia n.° 159987
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12 registraba información que, en su criterio, debía ser valorada por la administración.
38. Además la omisión de dicha actuación administrativa no constituye la única razón para concluir que el amparo resulta improcedente. El requisito de subsidiariedad exige establecer, principalmente, si existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir el acto particular de rechazo.
39. En este caso, la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la convocatoria y solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección provisional de sus derechos.
40. En efecto, la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
40. En efecto, la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues
dicha norma establece:
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
41. En dicha actuación, la demandante cuenta con laTutela Primera Instancia n.° 159987
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13 posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente:
En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán se r adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse
parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. [CC T733/14].
42. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.Tutela Primera Instancia n.° 159987
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43. Por consiguiente, la continuidad del concurso de méritos no torna, por sí misma, ineficaz el mecanismo
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43. Por consiguiente, la continuidad del concurso de méritos no torna, por sí misma, ineficaz el mecanismo judicial ordinario. El ordenamiento prevé instrumentos cautelares precisamente dirigidos a impedir que el transcurso del proceso haga nugatoria una eventual decisión favorable a la interesada.
44. Ahora, si bien la accionante sostiene que la continuación de las etapas del concurso puede ocasionarle un perjuicio irremediable, no evidencia la Sala su configuración, el cual tiene varios elementos, a saber:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La graved ad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T-309 de 30 abr. 2010).
45. En el caso concreto, la circunstancia de que la Convocatoria 28 continúe su curso y que la accionante no pueda avanzar a las etapas siguientes mientras subsista el acto de rechazo no demuestra, sin elementos adicionales, la configuración de un menoscabo con aquellas características.
Convocatoria 28 continúe su curso y que la accionante no pueda avanzar a las etapas siguientes mientras subsista el acto de rechazo no demuestra, sin elementos adicionales, la configuración de un menoscabo con aquellas características. Tampoco se expusieron condiciones particulares que permitan concluir que la jurisdicción administrativa y sus medidas cautelares resulten inidóneas o ineficaces.Tutela Primera Instancia n.° 159987 CUI 11001023000020260151100
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46. En particular, la parte actora puede plantear ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los reparos que ahora formula contra las actuaciones cuestionadas y solicitar, desde la presentación de la demanda, las medidas cautelares que estime necesarias para preservar su situación mientras se adopta la decisión correspondiente.
47. Por ello, aun cuando el concurso continúe y avance hacia las etapas de aplicación de pruebas, esa circunstancia no permite concluir, por sí sola, que el medio judicial ordinario carezca de idoneidad o eficacia, pues el ordenamiento prevé instrumentos caute lares dirigidos, precisamente, a evitar que el transcurso del proceso torne inane una eventual decisión favorable.
48. Por el contrario, lo que se evidencia es una inconformidad con la forma en que la Unidad de
Administración de Carrera Judicial aplicó las reglas de la Convocatoria 28 frente a l rechazo de la inscripción de la aspirante, controversia susceptible de ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural para resolver este tipo de asuntos.
49. De otra parte frente a la s solicitudes de aplicar la
aspirante, controversia susceptible de ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural para resolver este tipo de asuntos.
49. De otra parte frente a la s solicitudes de aplicar la sentencia STP5284-2023, a la Convocatoria 28, establecer si las actuaciones realizadas en el aplicativo CARJUD APP satisfacen materialmente la declaración exigida o si la consecuencia prevista en el acuerdo constituye un exceso ritual manifiesto son asuntos que pueden ser planteados ante el juez contencioso administrativo, quien cuenta conTutela Primera Instancia n.° 159987
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16 competencia para valorar el marco normativo de la convocatoria, las diferencias alegadas frente a procesos anteriores, la documentación incorporada por la aspirante y la legalidad del acto particular de rechazo. Abordarlo en sede de tutela, pese a la exist encia de ese medio judicial, desconocería el carácter residual del mecanismo constitucional.
50. Por lo anterior no es posible emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si la ausencia del archivo PDF podía ser subsanada, si la aceptación de las condiciones del aplicativo equivalía a la declaración juramentada o si la administración aplicó correctamente la causal 5 prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
51. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto ESPERANZA DÍAZ ARROYO dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución CJR26-0497 de 3
de la subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto ESPERANZA DÍAZ ARROYO dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. Además, no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela Primera Instancia n.° 159987 CUI 11001023000020260151100
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V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CE9B71616302DCEF6344CF4E02D8241655C48B755BB1597C8058C984034D95DD Documento generado en 2026-10-14
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