CSJ - STP19809-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19809-2026 Radicación n.° 159264 CUI 11001220400020260454601 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ, respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia , de apelación y doble instancia.Tutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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II. HECHOS
1. Contra EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ se adelantó el proceso penal identificado con CUI 11-001-60-00-017-202405465-00.
2. El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó audiencias preliminares. Legalizó la captura en flagrancia de PLAZAS RUIZ (en el aeropuerto El Dorado), avaló la imputación de la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y no le impuso medida de aseguramiento.
flagrancia de PLAZAS RUIZ (en el aeropuerto El Dorado), avaló la imputación de la Fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y no le impuso medida de aseguramiento.
2.1. Como datos de contacto, el procesado aportó la dirección de domicilio la calle 5 N o. 6-04, apartamento 302, ubicada en el barrio Tarquino Beltrán del municipio de Suaza, Huila.1
3. El escrito de acusación fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien adelantó las audiencias así: de formulación de acusación el 15 de julio de 2025, preparatoria el 8 de septiembre y juicio oral el 24 de noviembre de dicha anualidad.
4. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2026, el juez de conocimiento condenó al acusado a la pena principal de 96 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la
1 Audio del 8 de agosto de 2024. Récord 03:07 a 03:43.Tutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó su captura una vez la providencia quedara ejecutoriada.
4.1. La defensa no presentó recurso de apelación. La decisión quedó en firme.
5. El 16 de agosto de 2026, EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra
decisión quedó en firme.
5. El 16 de agosto de 2026, EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
5.1. Aseveró que la sentencia condenatoria que profirió la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, en la medida en que no le fueron notificadas las comunicaciones para comparecer al proceso después de la audiencia de formulación de imputación. Refirió que en ningún momento se allegaron comunicaciones a la calle 5 No. 6-04, apartamento 302, en el municipio de Suaza, Huila.
5.2. Informó que el 22 de junio de 2026 pidió a la empresa 4-72 certificar el envío de citaciones judiciales a la dirección de domicilio, pero le respondió que «no se encontró ningún envío registrado» con su nombre y dirección . Respuesta que constituye una «prueba irrefutable de la omisión de notificación.»
5.3. Dicho ello, c onsideró que «el proceso penal se adelantó a espaldas del acusado», lo que significó la vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, de apelación y doble instancia.
5.4. En consecuencia, pidió al juez de tutela : (a) amparar sus derechos fundamentales con el fin de (b) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal
apelación y doble instancia.
5.4. En consecuencia, pidió al juez de tutela : (a) amparar sus derechos fundamentales con el fin de (b) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación (inclusive), (c) ordenar al Juzgado rehacer el trámite ordinario , garantizando una debida comparecencia y la notificación adecuada a su domicilio, y (d) ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la suspensión inmediata de la orden de captura que se libró en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 18 de agosto de 2026. Ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11-001-6000-017-2024-05465-00.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de agosto de 2026, negó el amparo. Contrario a lo dicho por el actor, encontróTutela de segunda instancia n.° 159264
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que los derechos de este último no fueron afectados durante el transcurso del proceso penal.
7.1. Observó que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió
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que los derechos de este último no fueron afectados durante el transcurso del proceso penal.
7.1. Observó que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió comunicaciones al correo eddyplazas23@gmail.com y a dos direcciones físicas que constan en el escrito de acusación ; información de arraigo suministrada por el propio procesado.
7.2. De otra parte, frente al alegato de la certificación de la compañía 4-72, argumentó que conforme a la Ley 2213 de 2022 no resultaba obligatorio para el Centro de Servicios Judiciales remitir comunicaciones a la dirección de domicilio del demandante , dado que la norma permite efectuar notificaciones mediante mensaje de datos.
7.3. Por último, resaltó que a la luz del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 «solo es indispensable en las actuaciones la presencia del procesado que se encuentra privado de la libertad», y que la asistencia de quien se encuentra en libertad es facultativa.
V. IMPUGNACIÓN
8. El actor manifestó su desacuerdo con la decisión.
Argumentó que , si bien es cierto que la asistencia del procesado en libertad es facultativa, ello supone un debido enteramiento previo que conduzca a colegir que la decisión de no asistir a las audiencias es voluntaria.Tutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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8.1. Alegó que el Tribunal no valoró los elementos de conocimiento que d emostraban la inexistencia de una notificación efectiva, en particular, la certificación de 4-72 y
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8.1. Alegó que el Tribunal no valoró los elementos de conocimiento que d emostraban la inexistencia de una notificación efectiva, en particular, la certificación de 4-72 y una declaración extrajuicio donde aseguró bajo gravedad de juramento que residía hacia tres años en la dirección que aportó a las autoridades. Insistió que la providencia adolece de un defecto procedimental absoluto.
8.2. Pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
9. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico
10. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar las pretensiones del amparo, al concluir que el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no vulneró los derechosTutela de segunda instancia n.° 159264
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fundamentales de EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ en el marco del
Conocimiento de Bogotá no vulneró los derechosTutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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fundamentales de EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ en el marco del proceso penal que culminó con sentencia condenatoria.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales
11. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la
vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la
2 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
13. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela de segunda instancia n.° 159264
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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una decisión judicial irrazonable. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Caso concreto
16. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
17. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se
de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
17. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, de apelación y doble instancia.
18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. La Sala observa que, durante el transcurso del proceso penal CUI 11-001-60-00-017-2024-05465-00,Tutela de segunda instancia n.° 159264
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EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ omitió el ejercicio de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
19. En audiencias preliminares del 8 de agosto de 2024, adelantadas ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la captura en flagrancia de EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ fue legalizada. La Fiscalía l o vinculó en la audiencia de formulación de imputación (desarrollada ese mismo día) y se produjo su liberación ante el retiro de la petición de medida de aseguramiento por parte de la fiscalía.
20. Conforme con lo anterior, no hay duda de que , quedó debidamente vinculado al proceso y tuvo certeza de su existencia.
21. En audiencia de formulación de imputación, EDDY
20. Conforme con lo anterior, no hay duda de que , quedó debidamente vinculado al proceso y tuvo certeza de su existencia.
21. En audiencia de formulación de imputación, EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ aportó como dirección de domicilio la
calle 5 No. 6 -04, apartamento 302, ubicada en el barrio Tarquino Beltrán del municipio de Suaza, Huila.3
22. Luego, en el escrito de acusación, la Fiscalía aportó como datos de contacto los siguientes (imagen 1):4
Imagen 1. Datos del procesado.
3 Audio del 8 de agosto de 2024. Récord 03:07 a 03:43. 4 Fol. 1 del archivo digital «001EscritoAcusacion20241107.pdf — Primera instancia».Tutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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23. Datos empleados por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el objeto de convocar a EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ a audiencia de formulación de acusación que tendría lugar el 31 de enero de 2025 (imagen 2).
Imagen 2. Citación a comparecer a audiencia de formulación de acusación.
24. Datos que coinciden con aquellos empleados por el Juzgado para citar al acusado a las audiencias preparatoria y de lectura de fallo, llevadas a cabo el 8 de septiembre de 2025 y 3 de febrero de 2026 (imágenes 3 y 4).
Imagen 3. Citación a audiencia preparatoria.
y de lectura de fallo, llevadas a cabo el 8 de septiembre de 2025 y 3 de febrero de 2026 (imágenes 3 y 4).
Imagen 3. Citación a audiencia preparatoria.
Imagen 4. Citación a audiencia de lectura de fallo.
25. Pese a las citaciones que han sido expuestas, el actor no compareció al proceso; trámite que siguió su curso hasta culminar en sentencia condenatoria.Tutela de segunda instancia n.° 159264
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26. Si bien en la acción de tutela EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ no cuestionó las citaciones enviadas a su correo electrónico eddyplazas23@gmail.com, la Sala agrega que esta dirección coincide con la aportada por él en el formato de arraigo diligenciado el 7 de agosto de 2024, luego de su captura en flagrancia (imagen 5).
Imagen 5. Formato de arraigo.
27. Esta última prueba fue aportada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en la contestación de la tutela.
28. Lo anterior, a juicio de la Sala, deja expuesto que EDDY ANDRÉS PLAZAS RUIZ se desentendió del proceso al cual fue vinculado en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 8 de agosto de 2024, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá.
29. Si PLAZAS RUIZ realizó un cambio de domicilio, verbi gratia, debió advertirlo a las autoridades. Entre otras cosas,
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
29. Si PLAZAS RUIZ realizó un cambio de domicilio, verbi gratia, debió advertirlo a las autoridades. Entre otras cosas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, el procesado (en calidad de parte) tiene el deber de «comunicar cualquier cambio de domicilio,Tutela de segunda instancia n.° 159264
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residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».
30. De suerte que no se puede asumir que las autoridades judiciales faltaron a su deber de procurar su debido enteramiento del proceso.
31. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha
manifestado (T-276 de 2020):
En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. (Subrayas fuera del original).
32. De manera que no resulta admisible que pretenda
falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, faltando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. (Subrayas fuera del original).
32. De manera que no resulta admisible que pretenda reversar los efectos de las decisiones adoptadas al interior del proceso que se siguió en su contra; pues, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su con tra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos (como la libertad) deje a su suerte el proceso.5
5 CSJ STP2877-2025, STP12591-2025 y STP15064-2025.Tutela de segunda instancia n.° 159264 CUI 11001220400020260454601
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33. En ese sentido, le bastaba estar atento al desarrollo del proceso, lo que a su vez, le permitía de manera directa o por medio de su defensor, desplegar la estrategia que a su juicio consultaba con sus intereses. En desarrollo de su garantía de la defensa pudo concurrir censurando la sentencia que se emitió en su contra a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación.
34. Al no hacerlo, perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena, situación que no es dable, ahora subsanar a través de la acción constitucional.
35. Conforme con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el
acción constitucional.
35. Conforme con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159264
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C4C5E1E86E6A88596E0D44791A2FF77441B516CF72FAECD5F79E1A6D681DDAC0
Documento generado en 2026-10-13