CSJ - STP19810-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19810-2026 Radicación N.159476 CUI 81001220800020260008601 Acta No. 324

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección de la CÁRCEL Y PENITENCIAR ÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE ARAUCA y del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2026, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA1 mediante el cual mediante el cual

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2026.Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

2 concedió el amparo invocado por MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ, accionante en el asunto de la referencia.

II. HECHOS

1. Del escrito tutelar y de lo obrante en el expediente se tiene que, MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ se encuentra sometido a una medida de aseguramiento privativa de la libertad en modalidad de detención domiciliaria, derivada del proceso penal N° 81-001-6001137-2022-00720.

2. El accionante indicó que padece insuficiencia renal

privativa de la libertad en modalidad de detención domiciliaria, derivada del proceso penal N° 81-001-6001137-2022-00720.

2. El accionante indicó que padece insuficiencia renal crónica, hipoplasia renal e hipertensión esencial primaria, patologías que requieren controles y tratamiento médico.

3. Manifestó que debido a la detención domiciliaria en la que se encuentra debe contar con autorización para asistir a las consultas, exámenes y controles médicos , específicamente a la consulta y exámenes programados para el 16 y 20 de agosto de 2026.

4. En esa medida, realizó una solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca , la cual fue remitida a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, quien, a su vez, consideró que la orden de desplazamiento debía ser emitida por la autoridad judicial competente, mientras que la materialización, custodia, vigilancia durante el traslado correspondía al INPEC.Tutela segunda instancia N°159476

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5. En ese sentido, el accionante determinó que aquella situación, no solo comprometía su acceso efectivo a la atención médica, sino que podía exponerlo a reportes por incumplimiento de la detención domiciliaria.

6. En consecuencia, MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ solicito al juez constitucional que (i) amparara sus derechos fundamentales a la «salud, vida en condiciones dignas e integridad física », (ii) se garantizara la asistencia a las citas médicas programadas fuera de su residencia y, (iii)

derechos fundamentales a la «salud, vida en condiciones dignas e integridad física », (ii) se garantizara la asistencia a las citas médicas programadas fuera de su residencia y, (iii) se defina que autoridad debe autorizar los permisos para los referidos desplazamientos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ promovió acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – EPMSCARA ambos de Arauca, trámite que en primera instancia le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad.

8. La primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela, así como vinculó a l as autoridades judiciales, penitenciarias, sanitarias, aseguradoras y prestadoras que podrían tener interés directo en las resultas del trámite o información necesaria para decidir, incluidos los agentes que participan en el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad.Tutela segunda instancia N°159476

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9. De otra parte, teniendo en cuenta que el accionante solicitó medida provision al 2 , el juez constitucional, al determinar que las citas médicas eran próximas y que el actor se encuentra sujeto a una restricción de movilidad derivada de la detención domiciliaria, conforme el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 accedió a aquella mediante auto del 13 de agosto de 2026.

IV. FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

del Decreto 2591 de 1991 accedió a aquella mediante auto del 13 de agosto de 2026.

IV. FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 25 de agosto de 2026, resolvió amparar los derechos fundamentales del

accionante, así como:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA – EPMSCARA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de las dependencias competentes, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia adopten y comuniquen al accionante una ruta clara, escrita y efectiva para registrar, coordinar y materializar sus desplazamientos temporales desde el lugar de detención domiciliaria hacia consultas, controles, exámene s o procedimientos médicos debidamente acreditados, en los términos señalados en la parte motiva.

2 La cual consistió en ordenar a quien corresponda «[…] autorizar la salida de mi domicilio para asistir a la cita médica del 16 de agosto de 2026 » y «[…]autorizar la salida del domicilio para asistir a las citas previstas para el 20 de agosto de 2026 en el Hospital San Vicente de Arauca»Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

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salida del domicilio para asistir a las citas previstas para el 20 de agosto de 2026 en el Hospital San Vicente de Arauca»Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

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TERCERO: NO IMPARTIR ORDEN ALGUNA a NUEVA EPS S.A.,

SALUD RENAL S.A.S., HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA

E.S.E., UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA, al no acreditarse una acción u omisión concreta atribuible a dichas entidades que hubiera originado la vulneración aquí declarada.

11. Lo anterior, toda vez que:

12. En relación con la autorización de salidas médicas en detención domiciliaria, el a quo determinó que, conforme el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 «[…] la detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto y, en los eventos legalmente previstos, para trabajar».

13. Así mismo, destacó que aquella norma atribuye al INPEC «[…] el control periódico del cumplimiento de la detención domiciliaria, con el deber de reportar a la Fiscalía las posibles infracciones para que se adopten las acciones correspondientes».

14. En esa medida, concluyó que:

De esa regla se sigue que, cuando se trata de un sindicado en detención domiciliaria, la asistencia a controles médicos de rigor no constituye, por sí misma, una modificación de la medida de aseguramiento ni exige que el juez penal expida una

De esa regla se sigue que, cuando se trata de un sindicado en detención domiciliaria, la asistencia a controles médicos de rigor no constituye, por sí misma, una modificación de la medida de aseguramiento ni exige que el juez penal expida una autorización individual en cada oportunidad. Si la cita se encuentra acreditada, tiene fecha, hora, prestador y finalidad médica definida, la autoridad penitenciaria encargada del control de la detención domiciliaria debe habilitar la salida, fijarTutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

6 los controles de registro, custodia o verificación que correspondan, y asegurar el retorno al lugar de residencia.

El artículo 30B de la Ley 65 de 1993 refuerza el componente operativo de esa obligación, pues prevé que la persona privada de la libertad que, por su estado de salud, deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, garantizando sus derechos a la vida, integridad personal y dignidad humana.

Cuando la atención corresponde a un control médico ordinario de una persona en detención domiciliaria, el establecimiento penitenciario no puede negar o diferir la habilitación de la salida bajo el argumento de que requiere una orden judicial previa, salvo que la solicitud desborde la salida temporal y comporte una modificación sustancial de las condiciones de la medida, un cambio de domicilio, una hospitalización prolongada o una situación que exija decisión del juez natural.

15. En cuanto al desplazamiento de BARRETO SÁENZ el Tribunal encontró acreditado que: aquel permanece en detención domiciliaria bajo la vigilancia del

prolongada o una situación que exija decisión del juez natural.

15. En cuanto al desplazamiento de BARRETO SÁENZ el Tribunal encontró acreditado que: aquel permanece en detención domiciliaria bajo la vigilancia del establecimiento penitenciario de Arauca, su calidad dentro del proceso penal es de sindicado, existen soportes que dan cuenta de las patologías renales e hipertensivas que padece y de la programación de controles y exámenes fuera de su domicilio.

16. Ahora bien , precisó que, aunque el Juzgado accionado mediante auto del 14 de septiembre de 2026derivado del cumplimiento de la medida provisional - ordenó al director del establecimiento penitenciario materializar el desplazamiento del accionante a las citas indicadas, esa situación no permite por si sola dar por superada la vulneración.Tutela segunda instancia N°159476

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17. Lo anterior, porque aquella decisión:

[…] fue adoptada después de la intervención cautelar del juez constitucional. En segundo lugar, porque no obra constancia cierta de que el actor hubiera asistido efectivamente a la cita de nefrología del 16 de agosto ni a los exámenes del 20 de agosto. Y, en tercer lugar, porque las respuestas allegadas mantienen la discusión sobre la autoridad competente para futuras salidas médicas.

18. En consecuencia, el juez de primera instancia

constitucional concluyó que:

(i) no fue posible establecer si la medida provisional se cumplió, así como las respuestas allegadas al tramite impidieron corroborar lo. Por esa razón «[…] no hay base

constitucional concluyó que:

(i) no fue posible establecer si la medida provisional se cumplió, así como las respuestas allegadas al tramite impidieron corroborar lo. Por esa razón «[…] no hay base probatoria suficiente para dec larar la carencia actual de objeto por hecho superado».

(ii) Dado que el accionante tiene la calidad de sindicado al interior del proceso penal seguido en su contra, la regla que resulta aplicable es la establecida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

19. En esa medida, la detención domiciliaria comporta los permisos necesarios para los controles de rigor. Por tanto, las salidas del accionante a consultas, controles, exámenes y procedimientos médicos debidamente acreditados «debe ser habilitada y coordinada por el EPMSCARA y el INPEC, como autoridades encargadas del control, vigilancia y materialización de la medida, sin exigirTutela segunda instancia N°159476

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8 una autorización judicial individual para cada atención medica ordinaria».

V. LA IMPUGNACIÓN

20. Fue presentada por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Arauca - EPMSCARA y por el Instituto

Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC.

21. En relación con la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Arauca – EPMSCARA, aquella consideró , entre otras cosas, que uno de los aspectos más relevantes es demostrar que su actuación no fue arbitraria, ya que quedó claro que en ningún momento manifestó al accionante que no tuviese derecho a atención médica, así

entre otras cosas, que uno de los aspectos más relevantes es demostrar que su actuación no fue arbitraria, ya que quedó claro que en ningún momento manifestó al accionante que no tuviese derecho a atención médica, así como no afirmó que « […] las personas sometidas a detención domiciliaria estuvieran privadas de la posibilidad de acudir a controles médicos».

22. Argumentó que la discusión consistía exclusivamente en determinar qué autoridad era la competente para determinar quién «debía habilitar jurídicamente el desplazamiento y quien debía materializarlo».

23. Así mismo, trajo a colación el Auto 269 del 27 de agosto de 2026 , en el cual, un juzgado en otro proceso penal autorizó expresamente el traslado del procesado a una institución médica. Reconociendo que aquel no pudoTutela segunda instancia N°159476

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9 ser considerado por el juez de primera instancia constitucional, ya que su emisión fue posterior a la del fallo de primera instancia.

24. Por lo anterior, solicitó, entre otras cosas, que se revoque la decisión objeto de impugnación en cuanto atribuyó conducta vulneradora a su cargo, así como se deje sin efectos la orden impartida en el numeral segundo de la referida determinación.

25. En cuanto al el Instituto Nacional Penitenciario Y

Carcelario – INPEC, este consideró que:

La decisión adoptada desconoce que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, no ostenta competencia de carácter legal para atender los requerimientos en cuanto a la prestación del servicio de salud del accionante, ni mucho menos para realizar gestiones administrativas, ni de citas médicas, ni entrega de

DEL INPEC, no ostenta competencia de carácter legal para atender los requerimientos en cuanto a la prestación del servicio de salud del accionante, ni mucho menos para realizar gestiones administrativas, ni de citas médicas, ni entrega de medicamentos, ni remisiones y/o traslados, pues esto está a cargo de UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y LA FIDUPREVISORA ., y el UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, en coordinación con el establecimiento en el que se encuentra, que para el presente caso es ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA

SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ARAUCA – _EPMSCARA

Así las cosas, el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es USPEC y el Consorcio Fiduprevisora, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciar ios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, todaTutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

10 vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

26. En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la decisión en lo concerniente al numeral segundo y, de esa

10 vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

26. En consecuencia, solicita se revoque parcialmente la decisión en lo concerniente al numeral segundo y, de esa forma, se nieguen las pretensiones contra este.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 25 de agosto de 2026, por ser su superior funcional.

28. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela segunda instancia N°159476

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29. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la

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29. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

30. Ahora bien, esta Sala de decisión encuentra que son dos los planteamientos a verificar, el primero de estos en cuanto a la asistencia del accionante a las citas médicas del 16 y 20 de agosto de la presente anualidad, y el segundo en relación con el cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia.

6.2. Análisis del caso concreto

31. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ acudió al juez constitucional, toda vez que requería asistir a citas médicas programadas para los días 16 y 20 de agosto de 2026, así como se definiera la autoridad competente para autorizar en adelante su traslado al centro médico.

32. En primer lugar, esta Sala de decisión encuentra que en el curso del trámite constitucional el juez de primera instancia accedió a la medida provisional solicitada por el accionante, en punto de autorizar la salida de su domicilio con el fin de asistir a las referidas citas médicas.Tutela segunda instancia N°159476

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33. Derivado de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal

domicilio con el fin de asistir a las referidas citas médicas.Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

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33. Derivado de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca mediante auto del 14 de agosto de 2026, resolvió ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca disponer lo pertinente para que se materializara el desplazamiento o remisión del accionante a la s citas programadas para el 16 y 20 de agosto de la presente anualidad en Salud Renal S.A.S. y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. respectivamente.

34. Una vez revisado el expediente , en la cartilla biográfica del interno, se evidencia que el establecimiento carcelario el 15 de agosto del año en curso, efectuó un «control telefónico» con el fin de informar a MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ que debía acudir a la consulta médica programada para el 16 de agosto con sus debidos soportes médicos y que finalizada aquella, debía retornar a su lugar de domicilio ubicado en la urbanización El Horcón

– Arauca.

35. En segundo lugar , esta Sala de decisión no encuentra desacertada la postura asumida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca cuando afirma que, dado que se encuentra acreditada la calidad de sindicado de BARRETO SÁENZ al interior del proceso penal que cursa en su contra, le es aplicable la regla del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la detención domiciliaria comporta los permisos

calidad de sindicado de BARRETO SÁENZ al interior del proceso penal que cursa en su contra, le es aplicable la regla del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la detención domiciliaria comporta los permisos necesarios para los controles de rigor.Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

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36. De ahí que la salida temporal del accionante hacia consultas, controles, exámenes o procedimientos médicos debidamente acreditados debe ser habilitada y coordinada por el EPMSCARA y el INPEC , ya que son las autoridades encargadas del control, vigilancia y materialización de la medida, «sin exigir una autorización judicial individual para cada atención médica ordinaria». Sin desconocerse la competencia que posee el juez penal.

37. En tercer lugar, en el fallo de primera instancia constitucional el juez no solamente amparó los derechos fundamentales de MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ sino que ordenó tanto a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – EPMSCARA y al INPEC que , a través de sus dependencias, adoptaran y comunicaran al accionante «una ruta clara, escrita y efectiva para registrar, coordinar y materializar sus desplazamientos temporales desde el lugar de detención domiciliaria hacia consultas, controles, exámenes o procedimientos médicos debidamente acreditados, en los términos señalados en la parte motiva».

38. Por lo cual, esta Corporación mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2026 , requirió al establecimiento carcelario para verificar, tanto la asistencia del actor a sus citas médicas como el cumplimiento del fallo

38. Por lo cual, esta Corporación mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2026 , requirió al establecimiento carcelario para verificar, tanto la asistencia del actor a sus citas médicas como el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.

39. De esa forma, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – EPMSCARA en su respuesta allegó:Tutela segunda instancia N°159476

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14 (i) Resolución N°401 -0203 del 4 de septiembre de 2026, donde se autoriza al accionante asistir a una cita médica el 7 de septiembre siguiente en el centro de salud Materno Infantil.

(ii) La cartilla biográfica del interno donde se evidencia que el actor fue informado el 15 de agosto de 2026, sobre la asistencia a la consulta del 16 de agosto de 2026.

(iii) La historia Clínica de MANUEL ALBERTO BARRETO SÁENZ con fecha de atención 16 de agosto de 2026, con motivo del control de nefrología junto con su orden médica.

(iv) Factura de venta emitida por el Hospital San Vicente de Arauca de fecha 20/08/2026.

40. De todo lo anterior, esta Sala de decisión logra determinar que, si bien BARRETO SÁENZ logró asistir a sus consultas médicas programadas para el 16 y 20 de agosto del año en curso, situación que fue debidamente acreditada, y, aunque el Director de Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – EPMSCARA mediante la Resolución N°401-0203 del 4 de septiembre de 2026 , autorizó al

acreditada, y, aunque el Director de Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – EPMSCARA mediante la Resolución N°401-0203 del 4 de septiembre de 2026 , autorizó al accionante asistir a una cita médica el 7 de septiembre siguiente en el centro de salud Materno Infantil, no se logra evidenciar el cumplimiento del fallo de tutela en los términos establecidos por el a quo.Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

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41. De lo obrante en el expediente y de las respuestas allegada al trámite , no se evidencia que la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – EPMSCARA y el INPEC emitieran un pronunciamiento espec ífico en el cual se le indicara al actor una «[…] ruta clara, escrita y efectiva para registrar, coordinar y materializar sus desplazamientos temporales desde el lugar de detención domiciliaria hacia consultas, controles, exámenes o procedimientos médicos debidamente acreditado».

42. En esa medida, esta Corporación considera que el fallo de primera instancia no fue cumplido en su totalidad, por lo cual lo procedente será confirma r la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia N°159476 CUI 81001220800020260008601

16 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6A24A2B00923277BC8E8BC40445127A15EB219E631F9FFFB8A8EA8FFD37365DE Documento generado en 2026-10-14

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