CSJ - STP19811-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19811-2026 Radicación No. 160038 CUI. 20001220400120260062001 Acta No. 324
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por LEANDRO MENESES PINEDA en contra del fallo proferido el 1 de septiembre de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , que declaró improcedente el amparo invocado en contra de la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ,
EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DECUI. 20001220400120260062001 Tutela de impugnación rad. 160038 2
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad y buen nombre.
II. HECHOS
1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que LEANDRO MENESES PINEDA estuvo vinculado al proceso penal con radicado nº. 66001318500220070014300, seguido por el delito de lesiones personales dolosas. Aquella actuación, fue archivada el 3 de diciembre de 2007.
2. Sin embargo, el accionante refiere que, al realizar una
66001318500220070014300, seguido por el delito de lesiones personales dolosas. Aquella actuación, fue archivada el 3 de diciembre de 2007.
2. Sin embargo, el accionante refiere que, al realizar una verificación en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial mediante el número de radicación, advirtió que la actuación aún aparece asociada a su identidad y al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Circuito de Pereira, y que, en la casilla correspondiente a los sujetos procesales, figura bajo la leyenda «PROCESO PRIVADO».
3. Manifiesta que dicho registro es replicado y difundido por operadores privados de información, en los cuales aparece vinculado directamente a su nombre e identificación, lo que produce una vulneración a sus derechos fundamentales.
4. Señala que el 11 de marzo del 2026, radicó solicitud ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, requiriendo el archivo definitivo y la supresión del registro asociado a suCUI. 20001220400120260062001
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identidad en el sistema de consulta de la Rama Judicial. De igual forma, el 16 de marzo de 2026 , elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, exigiendo que al ingresar sus datos personales en las plataformas de consulta no aparecieran vinculados a proceso alguno.
5. Expuso que las referidas autoridades le informaron que carecía n de competencia para modificar las bases de datos institucionales y dispusieron trasladar la solicitud a la
plataformas de consulta no aparecieran vinculados a proceso alguno.
5. Expuso que las referidas autoridades le informaron que carecía n de competencia para modificar las bases de datos institucionales y dispusieron trasladar la solicitud a la dependencia tecnológica respectiva.
6. Luego, indicó que el área de Gestión Tecnológica de la Dirección Seccional de Pereira se limitó a indicar que el proceso se encontraba sometido a reserva y anonimización, sin acceder a su pretensión de desvincular definitivamente el registro a su identidad.
7. En consecuencia, sostuvo que ninguna de las autoridades a las que acudió adoptó una solución efectiva frente a su solicitud, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, la intimidad y el buen nombre, así como a las garantías de reserva propias de los procesos tramitados durante la minoría de edad.
8. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, en conexidad con laCUI. 20001220400120260062001 Tutela de impugnación rad. 160038 4
reserva y la prohibición de antecedentes prevista en el artículo 159 de la Ley 1098 de 2006. SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira (CENDOJ) que, dentro del término del fallo, supriman y desvinculen el proceso No. 66001318500220070014300 del Sistema de Consulta de Procesos, de modo que al ingresar el nombre o el número de
Administración Judicial de Pereira (CENDOJ) que, dentro del término del fallo, supriman y desvinculen el proceso No. 66001318500220070014300 del Sistema de Consulta de Procesos, de modo que al ingresar el nombre o el número de cédula del accionante no se despliegue resultado alguno, y que el registro no sea accesib le a terceros ni indexable por motores de búsqueda, incluida la consulta por número de radicación que permita asociarlo a mi identidad. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira que, como autoridad judicial competente sobre el registro, disponga y oficie lo necesario para la exclusión y reserva integral del proceso, en aplicación del artículo 159 de la Ley 1098 de 2006. CUARTO. ORDENAR que se oficie a los operadores privados de información, entre ellos TusDatos.co, para que supriman o desvinculen el dato de sus plataformas; o, en subsidio, que se me expida certificación de la terminación y reserva del proceso, con el fin de gestionar dicha supresión ante tales operadores. QUINTO. En subsidio, y para el evento en que se estime existente otro medio de defensa judicial, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (sic).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de
de tutela y corrió el traslado de la demanda al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.
10. De igual manera, ordenó la vinculación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento paraCUI. 20001220400120260062001
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Adolescentes y al 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. El 1 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional, tras concluir que con ocasión al trámite tutelar la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira adelantó el procedimiento de anonimización y restricción del proceso n°. 66001318500220070014300 en el Sistema de Consulta de
Procesos Nacional Unificada.
12. De igual manera, se afirmó que se r egistró bajo la leyenda de “PROCESO PRIVADO” y se adoptaron las medidas necesarias para que dicha actuación dejara de visualizarse en la página principal de consultas de la Rama Judicial.
Asimismo, allegó constancias tendientes a demostrar que las actuaciones requeridas por el interesado fueron materializadas de manera efectiva.
13. Es por ello que, según el análisis realizado por el Tribunal, como el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela desapareció, declaró improcedente el amparo invocado tras configurarse la carencia actual de
13. Es por ello que, según el análisis realizado por el Tribunal, como el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela desapareció, declaró improcedente el amparo invocado tras configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. LA IMPUGNACIÓNCUI. 20001220400120260062001
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14. En el escrito de impugnación el accionante manifestó que, contrario a lo que estableció el Tribunal, no se satisfizo la pretensión elevada en la acción d e tutela, teniendo en cuenta que el proceso penal nº. 66001318500220070014300 sigue siendo asociable a su identidad.
15. Señala que, aunque el registro aparezca rotulado como privado sigue siendo consultable , desconociendo l a reserva que ordena el artículo 159 de la Ley 1098 de 2006 en donde se exige la desvinculación real y verificable del dato, mas no su mera anonimización formal.
16. Expone que aun cuando se tratara de un «hecho superado» el juez conservaba la facultad para pronunciarse de fondo y así realizar un análisis sobre los derechos fundamentales para así evitar una transgresión futura.
17. Por último, destaca que la vulneración persiste pues la información es replicada por operadores privados, que se nutren de las fuentes públicas de la Rama Judicial. Mientras el dato no sea suprimido de manera efectiva en la fuente y no se ordene su desvinculación en dichos operadores, la lesión a su buen nombre permanece intacta.
18. Por todo lo anterior, solicitó:
el dato no sea suprimido de manera efectiva en la fuente y no se ordene su desvinculación en dichos operadores, la lesión a su buen nombre permanece intacta.
18. Por todo lo anterior, solicitó:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, queCUI. 20001220400120260062001 Tutela de impugnación rad. 160038 7
declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR mis derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad y al buen nombre, en conexidad con la reserva y la prohibición de antecedentes prevista en el artículo 159 de la Ley 1098 de 2006. TERCERO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, de manera efectiva, definitiva y verificable, supriman y desvinculen el proceso No. 66001318500220070014300 del Sistema de Con sulta de Procesos, de modo que al ingresar mi nombre o mi número de cédula no se despliegue resultado alguno, incluida la consulta por número de radicación, y que el registro no sea accesible a terceros ni indexable por motores de búsqueda y que rindan al juez constitucional certificación de su cumplimiento, con la respectiva verificación. CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira que disponga y oficie lo necesario para la exclusión y reserva integral
respectiva verificación. CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira que disponga y oficie lo necesario para la exclusión y reserva integral del proceso, en aplicación del artículo 159 de la Ley 1098 de 2006. QUINTO. ORDENAR que se oficie a los operadores privados de información, entre ellos TusDatos.co, para que supriman o desvinculen el dato de sus plataformas.
VI. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de
Valledupar1.
1 Proceso repartido a esa autoridad, de conformidad con el Acuerdo PCSJA26-12567CUI. 20001220400120260062001 Tutela de impugnación rad. 160038 8
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
22. Por ello, corresponde determinar si las autoridades accionadas incurrieron en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, las actuaciones permiten descartar l a existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones y dependencias.
Del derecho de habeas dataCUI. 20001220400120260062001 Tutela de impugnación rad. 160038 9
23. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relaci one con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas2.
24. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes
términos:
(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las
Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.
La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones , es decir, a
2 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de
1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.CUI. 20001220400120260062001 Tutela de impugnación rad. 160038 10
ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad2.» (Negrillas fuera del texto).
La base de datos de la página web de la Rama Judicial
25. La Sala de forma reiterada (CSJ STP3781 -2021, Rad. 115365, STP1094 -2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838 -2019, Rad. 103625, STP 158752018, Rad. 101275, STP6848 -2018, Rad. 98930), ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos competentes.
26. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y
procesos judiciales a cargo de los despachos competentes.
26. De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 1CUI. 20001220400120260062001
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Caso concreto
27. LEONARDO MENESES PINEDA, acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental, derivada de la supuesta deficiencia en la respuesta a la solicitud de anonimización elevada ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y otros.
28. En este caso , se observa que contrario a lo que estableció el Tribunal en la decisión de primera instancia, al consultar el nombre del actor, este aparece asociado al proceso con radicado nº. 66001318500220070014300 , perpetuando la vulneración de su derecho fundamental al habeas data.
29. En ese sentido, se advierte que la medida adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira no resultó idónea y suficiente para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, ya que no basta con
29. En ese sentido, se advierte que la medida adoptada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira no resultó idónea y suficiente para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, ya que no basta con que se restrinja el acceso a la anotación ni con que esta se encuentre identificada con la leyenda «proceso privado», pues ello no garantiza, por sí sol a, la efectiva anonimización del proceso.
30. De ahí que, es procedente el reparo elevado por el accionante, teniendo en cuenta que la solicitud no se encamina a la supresión en las bases de datos del trámiteCUI. 20001220400120260062001
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judicial, sino a la limitación en el acceso a la identificación del nombre del demandante, restringiéndose “ el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o intervinientes” ( CSJ SC, 19 ag. 2015, Rad. 20889).
31. Es más, similar medida ha sido adoptada por esta Sala de Casación Penal en relación con asuntos a su cargo, en el sentido de ordenar únicamente la anonimización . De esa manera, limita la búsqueda al público en general de todo contenido que permita la identificación o individualización de personas, pero no dispone la eliminación de los registros. Es decir, propende a que no se conozca el nombre del involucrado en una actuación judicial ya finalizada, sin que implique borrar de manera definitiva la anotación.
32. Por esa razón, esta Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar, conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de habeas data.
implique borrar de manera definitiva la anotación.
32. Por esa razón, esta Sala revocará la decisión impugnada, para en su lugar, conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de habeas data.
33. En consecuencia, se le ordenará al área de Gestión Tecnológica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para anonimizar el nombre del accionante, únicamente dentro del radicado 66001318500220070014300, para que la identidad de MENESES PINEDA no esté asociada al trámite ya referido.CUI. 20001220400120260062001
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34. Por último, respecto de la pretensión del accionante encaminada a que por vía de tutela se ordene a los operadores privados eliminar de sus bases de datos la anotación que lo relaciona con el proceso penal, debe precisarse que, en principio, corresponde al interesado acudir previamente ante la organización que administra o continúa publicando dicha información, a fin de solicitar su eliminación.
35. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, de modo que su procedencia exige, por regla general, que el interesado haya acudido previamente a los mecanismos ordinarios previstos para obtener la protección de sus derechos, salvo que se acredite la configuración de alguna de las excepciones que hacen procedente el amparo constitucional. Por ello, se declarará la improcedencia del amparo, respecto de ese punto.
obtener la protección de sus derechos, salvo que se acredite la configuración de alguna de las excepciones que hacen procedente el amparo constitucional. Por ello, se declarará la improcedencia del amparo, respecto de ese punto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al habeas data, invocado por el accionante.CUI. 20001220400120260062001
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Segundo: Ordenar al área de Gestión Tecnológica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo , realice las gestiones necesarias para a nonimizar el nombre del accionante, únicamente dentro del radicado 66001318500220070014300, para que la identidad MENESES PINEDA, no esté asociada al trámite ya referido.
Tercero: Declarar improcedente la pretensión del accionante encaminada a que por vía de tutela se ordene a los operadores privados eliminar de sus bases de datos la anotación que lo relaciona con el proceso penal , de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
Tercero: notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: remitir el expediente a la Corte Constitucional
con la parte motiva de este fallo.
Tercero: notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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