CSJ - STP19812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19812– 2026 Radicación n°. 159541 CUI 63001220400020260013101 Acta No. 324

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LEIDI LILIANA GUZMÁN ORREGO , por medio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó su derecho fundamental al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes» , dentro de la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, con ocasión de lasCUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

2 providencias mediante las cuales se negó la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023.

II. HECHOS

1. Leidi Liliana Guzmán Orrego, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, al considerar vulnerad os sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, al considerar vulnerad os sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión de las providencias mediante las cuales le fue negada la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública prevista en la Ley 2292 de 2023.

2. Refirió que el 29 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia la condenó a 60 meses de prisión y multa de 4.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacie ntes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, estímulo al uso ilícito y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. La sentencia fue confirmada el 7 de noviembre de 2025 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.CUI 63001220400020260013101

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3. Indicó que el 9 de diciembre de 2025 , solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá la sustitución de la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública, de conformidad con la Ley 2292 de 2023. Para sustentar su petición aportó diferentes elementos relacionados con su condición de madre cabeza de familia y las circunstancias familiares, sociales y

la prestación de servicios de utilidad pública, de conformidad con la Ley 2292 de 2023. Para sustentar su petición aportó diferentes elementos relacionados con su condición de madre cabeza de familia y las circunstancias familiares, sociales y económicas de su núcleo familiar.

4. Señaló que, mediante Auto I -996 de 10 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá negó el mecanismo sustitutivo. Esa autoridad consideró que no se encontraban satisfechos los presupuestos relacionados con la condición de madre cabeza de familia y la marginalidad vinculada con la comisión de las conductas punibles.

5. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá mantuvo su decisión y concedió el recurso subsidiario, cuyo conocimiento correspond ió al Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia.

6. Mediante Auto n.º 214 de 22 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia concluyó, a diferencia del juez de primera instancia, que se encontraba acreditada la condición de madre cabeza de familia de Guzmán Orrego. No o bstante, confirmó laCUI 63001220400020260013101

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4 negativa del sustituto al considerar que no se demostró que la comisión de los delitos estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar, en

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4 negativa del sustituto al considerar que no se demostró que la comisión de los delitos estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención de su hogar, en los términos exigidos por la Ley 2292 de 2023.

7. La accionante cuestionó esa conclusión. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al exigir una relación causal entre las condiciones de marginalidad y la comisión de las conductas punibles más estricta que la prevista en la Ley 2292 de 2023. En particular, censuró que se hubiera exigido un «vínculo inexorable» entre las dificultades para atender la manutención del hogar y la actividad delictiva.

8. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico, pues, en su criterio, no se valoraron integralmente los elementos allegados para acreditar sus condiciones socioeconómicas y familiares. Al respecto, destacó, entre otros, su clasificación y la de sus hijos en el grupo A1 del Sisbén, las condiciones de la vivienda, las actividades económicas que desarrollaba antes de su privación de la libertad y la ausencia de apoyo económico de los padres de sus hijos.

9. Afirmó que esas circunstancias debían ser examinadas conforme al concepto de marginalidad establecido en la Ley 2292 de 2023 y a los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T147 de 2026, según los cuales no era exigible acre ditar unCUI 63001220400020260013101

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desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T147 de 2026, según los cuales no era exigible acre ditar unCUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

5 estado de necesidad ni un nexo causal determinante entre la situación de marginalidad y la conducta punible, sino una asociación contextual entre ambas circunstancias.

10. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejaran sin efectos el Auto I -996 de 10 de abril de 2026 y el Auto n.º 214 de 22 de mayo siguiente, para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ca larcá emitiera una nueva decisión sobre la sustitución de la pena, con observancia de los parámetros de la Sentencia T -147 de 2026 y mediante una valoración integral de los elementos de convicción allegados.

Subsidiariamente, pidió que el juez constitucional concediera directamente el mecanismo sustitutivo.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

11. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Leidi Liliana Guzmán Orrego, al concluir que las providencias cuestionadas no in currieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados.

12. Para adoptar esa determinación, el Tribunal consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y centró el estudio en establecer si las autoridades accionadas aplicaron un concepto de marginalidad más restrictivo que elCUI 63001220400020260013101

consideró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y centró el estudio en establecer si las autoridades accionadas aplicaron un concepto de marginalidad más restrictivo que elCUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

6 previsto en la Ley 2292 de 2023 y si omitieron valorar integralmente los elementos relacionados con las condiciones

13. Al abordar el defecto sustantivo, señaló que la Ley 2292 de 2023 estableció un mecanismo dirigido a sustituir la pena de prisión por la prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia que cumplieran los presupuestos allí previstos, entre ellos, que la comisión del delito estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.

14. El Tribunal tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante Auto n.º 214 de 22 de mayo de 2026, encontró acreditada la condición de madre cabeza de familia de Guzmán Orrego, pero confirmó la negativa del sust ituto al considerar incumplido el requisito relacionado con la marginalidad. Para ello, examinó las circunstancias económicas y familiares de la condenada y los elementos de convicción allegados a la actuación.

15. Asimismo, advirtió que la Sentencia T-147 de 2026 de la Corte Constitucional fue proferida el mismo 22 de mayo de 2026, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió la apelación. En esas condiciones, estimó que n o podía reprocharse a esa

de la Corte Constitucional fue proferida el mismo 22 de mayo de 2026, fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia resolvió la apelación. En esas condiciones, estimó que n o podía reprocharse a esa autoridad judicial haber omitido la aplicación de los criterios desarrollados en una providencia constitucional expedida ese mismo día.CUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

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16. En cuanto al defecto fáctico, consideró que las autoridades accionadas sí examinaron los elementos incorporados a la actuación para establecer las condiciones familiares, sociales y económicas de Guzmán Orrego. En particular, tuvieron en cuenta la visita social practicada, sus actividades laborales, las condiciones del hogar y la información relacionada con la clasificación en el Sisbén, sin que el hecho de asignarles un alcance distinto al pretendido por la accionante permitiera concluir que la valorac ión hubiera sido arbitraria.

17. A partir de lo anterior, concluyó que la solicitud de amparo expresaba, en esencia, una inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por los jueces naturales, sin que la acción de tutela pudiera utilizarse como una instancia adicional para sustituir sus conclusiones. Por consiguiente, negó la protección constitucional reclamada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Inconforme con la decisión de primera instancia, Leidi Liliana Guzmán Orrego, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo y solicitó revocarlo para, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado.

18. Inconforme con la decisión de primera instancia, Leidi Liliana Guzmán Orrego, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo y solicitó revocarlo para, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado.

19. Como primer reparo, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que al Juzgado Segundo Penal del CircuitoCUI 63001220400020260013101

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8 Especializado de Armenia no le era exigible aplicar los criterios desarrollados en la Sentencia T-147 de 2026, debido a que esta y el Auto n.º 214 fueron proferidos el mismo 22 de mayo de 2026. Afirmó que esa providencia constitucional no creó una regla nueva, sino que precisó el alcance que la Ley 2292 de 2023 tenía desde su expedición.

20. En ese sentido, señaló que el defecto sustantivo atribuido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia no consistía en el desconocimiento de un precedente inexistente para el momento de adoptar su decisión, sino en la interpretación que efectuó de los artículos 2.º de la Ley 2292 de 2023 y 38 -I del Código Penal, disposiciones que ya se encontraban vigentes y, en su criterio, diferenciaban el concepto de marginalidad allí previsto del contemplado en el artículo 56 del estatuto punitivo.

21. Como segundo reparo, cuestionó que el Tribunal hubiera descartado el defecto sustantivo pese a que, según afirmó, el Auto n.º 214 exigió acreditar un «vínculo inexorable» entre las dificultades para la manutención del

hubiera descartado el defecto sustantivo pese a que, según afirmó, el Auto n.º 214 exigió acreditar un «vínculo inexorable» entre las dificultades para la manutención del hogar y la comisión de las conduct as punibles. A su juicio, ese razonamiento trasladó al mecanismo sustitutivo de la Ley 2292 de 2023 un estándar causal más estricto que el previsto por el legislador.

22. Agregó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, aunque reconoció expresamenteCUI 63001220400020260013101

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9 que la concesión del sustituto no dependía de la acreditación de la circunstancia de marginalidad contemplada en el artículo 56 del Código Penal, sustentó su análisis en elementos relacionados con esa figura. Por ello, sostuvo que existía una contradicción entre el parámetro jurídico enunciado por esa autoridad y el efectivamente utilizado para resolver el caso.

23. Asimismo, insistió en que la clasificación de Guzmán Orrego y sus hijos en el grupo A1 del Sisbén debía valorarse conjuntamente con los demás elementos relativos a sus condiciones socioeconómicas y familiares, entre ellos, la ubicación de la vivienda, las actividades económicas que desarrollaba y la ausencia de apoyo de los progenitores de los menores de edad. En su criterio, esos elementos fueron examinados a partir de un estándar jurídico más exigente que el previsto en la Ley 2292 de 2023.

24. Como tercer reparo, sostuvo que el Tribunal asimiló indebidamente el defecto sustantivo planteado desde la

examinados a partir de un estándar jurídico más exigente que el previsto en la Ley 2292 de 2023.

24. Como tercer reparo, sostuvo que el Tribunal asimiló indebidamente el defecto sustantivo planteado desde la demanda a una simple discrepancia frente a la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales. Precisó que su inconformidad principal no consistía en obtener una nueva ponderación de los elementos de convicción, sino en cuestionar el parámetro normativo empleado para determinar si se encontraba acreditado el requisito de marginalidad.CUI 63001220400020260013101

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25. Por esa razón, afirmó que la consideración según la cual la acción de tutela no constituye una tercera instancia no resolvía el cuestionamiento formulado, pues correspondía determinar si el estándar jurídico aplicado por las autoridades accionadas para interpretar la marginalidad exigida por la Ley 2292 de 2023 resultaba compatible con el alcance de esa disposición.

26. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de 26 de agosto de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo, dejar sin efectos el Auto I-996 de 10 de abril de 2026 y el Auto n.º 214 de 22 de mayo siguiente, y ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá emitir una nueva decisión sobre la solicitud de sustitución de la pena por prestación de servicios de utilidad pública, con sujeción a los criterios interpretativos de la Sentencia T-147 de 2026 y mediante la valoración integral, conjunta y razonada del material probatorio.

pena por prestación de servicios de utilidad pública, con sujeción a los criterios interpretativos de la Sentencia T-147 de 2026 y mediante la valoración integral, conjunta y razonada del material probatorio.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal delCUI 63001220400020260013101

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11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.

5.2. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia acertó al negar el amparo promovido por Leidi Liliana Guzmán Orrego, al concluir que las providencias mediante las cuales se negó la sustitución de la pena de pri sión por la prestación de servicios de utilidad pública no incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico alegados en la demanda.

29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los reparos formulados en la impugnación frente a las razones que sustentaron la decisión de primera instancia, sin que ello comporte reabrir el debate ordinario sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023.

impugnación frente a las razones que sustentaron la decisión de primera instancia, sin que ello comporte reabrir el debate ordinario sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, en consideración a los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Por esa razón, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales y, superados estos, a la acreditación de al menos una de lasCUI 63001220400020260013101

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12 causales específicas de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

31. En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó como presupuestos generales de procedencia: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se satisfaga el requisito de inmediatez; (iv) que, cuando se alegue una irregularidad procesal, esta tenga incidencia decisiva en la providencia cuestionada; (v) que la parte identifique razona blemente los hechos generadores de la vulneración y, de haber sido posible, los hubiese alegado dentro del proceso; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. El fallo de primera instancia acudió precisamente a esos criterios para examinar la procedencia del amparo.

dentro del proceso; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. El fallo de primera instancia acudió precisamente a esos criterios para examinar la procedencia del amparo.

32. En este asunto, tales presupuestos se encuentran satisfechos. La controversia tiene relevancia constitucional, pues la accionante atribuye a las providencias cuestionadas la vulneración de sus derechos fundamentales por la supuesta aplicación de un est ándar jurídico más restrictivo que el previsto para acceder al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 2292 de 2023.

33. También se cumple la subsidiariedad. Contra el Auto I -996 de 10 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 63001220400020260013101

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13 Seguridad de Calarcá negó el sustituto, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La primera autoridad mantuvo su determinación y el recurso vertical fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armeni a mediante Auto n.º 214 de 22 de mayo de 2026.

34. De ese modo, la circunstancia de que la ejecución de la pena continúe en curso no torna improcedente el amparo. La controversia específica relacionada con la solicitud de sustitución de la prisión por la prestación de servicios de utilidad pública fue decidida en las dos instancias previstas para ese trámite. Por ello, no se advierte otro medio judicial que la accionante debiera agotar antes de acudir al mecanismo constitucional.

servicios de utilidad pública fue decidida en las dos instancias previstas para ese trámite. Por ello, no se advierte otro medio judicial que la accionante debiera agotar antes de acudir al mecanismo constitucional.

35. De igual forma, la solicitud satisface la exigencia de inmediatez, aspecto que no fue objeto de controversia en la impugnación. La accionante identificó las providencias cuestionadas y expuso las razones por las cuales consideró que incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. Finalmente, el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

36. Superados los requisitos generales, corresponde examinar las causales específicas planteadas desde la solicitud de amparo, esto es, los defectos sustantivo y fáctico.

5.4. Defectos sustantivo y fácticoCUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

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37. El defecto sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando la autoridad judicial desconoce el marco normativo aplicable, realiza una interpretación manifiestamente irrazonable o restrictiva de las disposiciones pertinentes, omite aplicar la norma necesaria para resolver el asunto o le atribuye un alcance incompatible con su contenido. La autonomía judicial protege el margen razonable de interpretación del juez natural, pero no ampara decisiones contra legem o sustentadas en entendimientos arbitrarios del ordenamiento.

38. Por su parte, el defecto fáctico se presenta cuando la providencia carece de soporte probatorio suficiente o la valoración de los elementos de convicción resulta abiertamente arbitraria, irrazonable o contraevidente. En

38. Por su parte, el defecto fáctico se presenta cuando la providencia carece de soporte probatorio suficiente o la valoración de los elementos de convicción resulta abiertamente arbitraria, irrazonable o contraevidente. En consecuencia, el control constit ucional en esta materia es excepcional y no habilita al juez de tutela para sustituir al funcionario natural simplemente porque exista otra apreciación posible del material probatorio.

39. En este caso, ambas causales se relacionan con el alcance del numeral 6.º del artículo 38 -I del Código Penal, adicionado por la Ley 2292 de 2023, conforme al cual, para acceder a la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la pri sión, debe demostrarse que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar.CUI 63001220400020260013101

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40. Sobre este presupuesto, la Sentencia T-147 de 2026 precisó que la Ley 2292 de 2023 , no exige demostrar que la marginalidad haya colocado a la mujer condenada en un estado de necesidad justificante, que no hubiera tenido otra alternativa distinta a delinquir o que exista un nexo causal determinante en términos de culpabilidad, como ocurre respecto de la circunstancia contemplada en el artículo 56 del Código Penal. La exigencia legal consiste en una asociación entre la conducta y las condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, esto es, en un vínculo contextual y no en una causal excluyente de responsabilidad.

del Código Penal. La exigencia legal consiste en una asociación entre la conducta y las condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar, esto es, en un vínculo contextual y no en una causal excluyente de responsabilidad.

41. En similar sentido, la Sala de Casación Penal, al examinar el alcance de la Ley 2292 de 2023, ha diferenciado las condiciones de marginalidad previstas para la procedencia de la prestación de servicios de utilidad pública de la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 del Código Penal. En CSJ SP456 -2026, rad. 66518, precisó que, para efectos del mecanismo sustitutivo, la marginalidad debe incidir en la manutención del hogar o perturbar el sostenimiento de la familia y explicar la conducta. Esta comprensión resulta compatible con el vínculo contextual al que se refiere la Sentencia T -147 de 2026, pues exige una relación entre las condiciones de marginalidad y la conducta punible, mas no que aquellas constituyan una causa necesaria, exclusiva o determinante de la actividad delictiva.CUI 63001220400020260013101

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42. Esa providencia también da cuenta de las dificultades interpretativas que había suscitado la aplicación de la Ley 2292 de 2023. En particular, refiere que entre los operadores judiciales existían distintas comprensiones acerca del alcance de la marginali dad y de la relación que debía acreditarse entre esa condición y la conducta punible: mientras algunos entendían necesaria la demostración de un nexo causal, otros consideraban suficiente que la conducta punible estuviera asociada a las condiciones de marginalidad

debía acreditarse entre esa condición y la conducta punible: mientras algunos entendían necesaria la demostración de un nexo causal, otros consideraban suficiente que la conducta punible estuviera asociada a las condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar.

5.5. Caso concreto

43. A partir de las anteriores premisas, la Sala revocará la decisión impugnada, pues le asiste razón a la parte recurrente al cuestionar el parámetro jurídico empleado para establecer si la comisión de las conductas punibles estuvo asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar. Como se explicará, la interpretación acogida en el Auto n.º 214 de 22 de mayo de 2026 , impuso un grado de conexión entre aquellas circunstancias y el delito superior al previsto en la Ley 2292 de 2023, lo que incidió, además, en la apreciación de los elementos relacionados con el contexto socioeconómico de Guzmán Orrego.

44. Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el Auto I -996 de 10 de abril de 2026 , negó el sustituto al considerar incumplidos, entre otros, los presupuestos relacionados con la condición de madre cabeza de familia yCUI 63001220400020260013101

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17 la marginalidad. Sin embargo, al resolver la apelación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia se apartó del primer razonamiento y concluyó que Guzmán Orrego sí satisfacía la condición de madre cabeza de familia exigida por la Ley 2292 de 2023.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia se apartó del primer razonamiento y concluyó que Guzmán Orrego sí satisfacía la condición de madre cabeza de familia exigida por la Ley 2292 de 2023.

45. Por tanto, el Auto n.º 214 de 22 de mayo de 2026 confirmó la negativa exclusivamente porque estimó no acreditado que la comisión de las conductas punibles estuviera asociada a condiciones de marginalidad que afectaran la manutención del hogar. En consecu encia, el examen constitucional debe concentrarse en ese presupuesto y en las razones ofrecidas por el juez que resolvió la apelación.

46. El primer reparo cuestiona que el Tribunal hubiera descartado la configuración del defecto sustantivo con fundamento en que el Auto n.º 214 y la Sentencia T -147 de 2026 fueron proferidos el mismo 22 de mayo de 2026. A juicio del recurrente, la coincidenc ia temporal carece de relevancia porque la providencia constitucional no creó una nueva regla, sino que precisó el alcance que la Ley 2292 de 2023 tenía desde su expedición.

47. Sobre este aspecto, le asiste razón al impugnante.

La coincidencia entre las fechas de ambas providencias permite descartar que pudiera reprocharse al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia el desconocimiento de la Sentencia T -147 de 2026 comoCUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

18 precedente existente para el momento de adoptar su decisión. Sin embargo, esa circunstancia no resuelve el

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18 precedente existente para el momento de adoptar su decisión. Sin embargo, esa circunstancia no resuelve el defecto sustantivo planteado, pues la Ley 2292 de 2023 se encontraba vigente y correspondía al juez natural interpretarla y aplicarla sin incorporar exigencias ajenas a su contenido normativo.

48. En efecto, el cuestionamiento formulado por la parte actora no consiste únicamente en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia hubiera dejado de aplicar una providencia constitucional expedida el mismo día, sino en que atribuyó al numeral 6.º del artículo 38-I del Código Penal un alcance más restrictivo que el establecido por el legislador. La Sentencia T -147 de 2026 resulta relevante, entonces, no para estructurar un desconocimiento del precedente, sino porque precisó el contenido y alcance del requisito de marginalidad previsto en la Ley 2292 de 2023.

49. Ciertamente, la Corte Constitucional reconoció en esa providencia las dificultades interpretativas que había suscitado la aplicación del referido requisito. Advirtió que existían distintas comprensiones acerca del concepto de marginalidad y de la relación que debía acreditarse entre esa condición y la conducta punible. Esa circunstancia, sin embargo, no significa que cualquier entendimiento de la disposición resulte constitucionalmente admisible, especialmente cuando supone incorporar condiciones que el legislador no estableció.CUI 63001220400020260013101

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50. Bajo ese marco debe analizarse el segundo reparo,

especialmente cuando supone incorporar condiciones que el legislador no estableció.CUI 63001220400020260013101 Número interno 159541 Tutela impugnación

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50. Bajo ese marco debe analizarse el segundo reparo, relacionado con la expresión «vínculo inexorable» utilizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia. En el Auto n.º 214, esa autoridad señaló que no se había establecido el mont o de los ingresos mensuales de la condenada para afirmar que la motivación para cometer las conductas punibles como integrante de un grupo delictivo organizado tuviera un «vínculo inexorable» con las dificultades para la manutención del hogar.

51. Para la Sala, ese razonamiento no

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