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CSJ - STP19813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19813-2025 Radicación n° 150315 Acta N° 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra el fallo de 8 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 500013105002202300166001. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) [L]a hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra Colmena Seguros de Riesgos Laborales S. A., con el fin de que la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Emmanuelle Luzina Sánchez Fernández, el retroactivo pensional

Colmena Seguros de Riesgos Laborales S. A., con el fin de que la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Emmanuelle Luzina Sánchez Fernández, el retroactivo pensional causado desde el 5 de enero de 2022 y los intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310500220230016600, despacho que, en sentencia de 20 de junio de 2024, condenó a Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de enero de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo debidamente indexado. De otra parte, absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, notificada por edicto el 4 del mismo mes y año, el Tribunal convocado la revocó en su integridad; en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito de falta de acreditación de requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y cobro de lo no debido. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El 26 de mayo de 2025, el expediente fue devuelto al juzgado cognoscente. En sede de tutela, la convocante alega que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales, al desconocer, en su sentir, la declaración extra juicio que rindió en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio y que

En sede de tutela, la convocante alega que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales, al desconocer, en su sentir, la declaración extra juicio que rindió en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio y que ratificó mediante declaración de parte ante el juzgado de conocimiento, en la que expuso detalladamente que era la madre de Emmanuelle Luzina, quien «era soltero, no tenía hijos que vivía[n[ bajo el mismo techo, en [la] casa de [su] padre fallecido y que dependía de su ayuda económica». Agrega que, si bien es cierto que no allegó pruebas testimoniales, fue porque su abogada así se lo sugirió, pero que «tanto los amigos de su hijo así como los vecinos podían dar fe de esa dependencia económica». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que confirme la de primer grado”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la 2CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual resultaba procedente, puesto que lo

MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual resultaba procedente, puesto que lo pretendido versaba sobre el “reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio”. Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto la tutela no fue concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales, máxime que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda . Respecto del recurso extraordinario de casación, señaló que i) no era idóneo ni eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales, en atención a su edad -56 añosy quebrantos de salud -artritis, artrosis facetaria, enfermedades vasculares, asma y “posible lupus”- ; ii) su resolución puede tardar “meses, años”, término que estima incompatible con la urgencia de su caso; y iii) carecía de recursos para sufragar los honorarios de un abogado especialista en el mecanismo dejado de promover. De otro lado, indicó que con el amparo reclamado pretende evitar un perjuicio irremediable, derivado de los diagnósticos que padece y la imposibilidad de acceder a algunos de los medicamentos que requiere, dado que no todos los provee la entidad promotora de salud a la cual está

un perjuicio irremediable, derivado de los diagnósticos que padece y la imposibilidad de acceder a algunos de los medicamentos que requiere, dado que no todos los provee la entidad promotora de salud a la cual está afiliada y “tampoco tengo los recursos, para comprarlos”. Refirió que, en la actualidad, vive en un “apartamentico de 58M2” con 2 de sus hijas, el esposo y las 2 hijas de una de ellas, es decir, 6 3CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ personas. Agregó que las necesidades básicas del hogar las suple una de sus descendientes, porque ella carece de ingresos y de bienes. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias

herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda 4CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Emmanuelle Luzina Sánchez Fernández. Postura que no comparte la accionante, con sustento en que el recurso extraordinario de casación no es eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales. Señaló que, en atención a su edad, condiciones de salud y carencia de recursos económicos, la tutela es procedente para

recurso extraordinario de casación no es eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales. Señaló que, en atención a su edad, condiciones de salud y carencia de recursos económicos, la tutela es procedente para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada. De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.

5CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. En este asunto, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…)

no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión del

extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Emmanuelle Luzina Sánchez Fernández el 4 de enero de 2022, su progenitora MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ promovió proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en que dependía económicamente de su descendiente. Correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Mediante sentencia de 20 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda 6. Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con fallo de 2 de abril de 20257. Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Al respecto, en la impugnación señaló que: i) el recurso no es idóneo ni efectivo para lograr el amparo de sus derechos fundamentales ; ii) su edad y situación de salud son incompatibles con el término requerido para fallar el asunto en sede extraordinaria; y iii) la carencia de recursos económicos le impide sufragar los honorarios de un abogado especialista en el mecanismo dejado de promover. 5 CC-T-016/2019.6 “PRIMERO: DECLARAR que la señora MERCEDES YOLIMA SANCHEZ (sic) FERNANDEZ

en el mecanismo dejado de promover. 5 CC-T-016/2019.6 “PRIMERO: DECLARAR que la señora MERCEDES YOLIMA SANCHEZ (sic) FERNANDEZ (sic) en condición de madre dependiente de EMANUEL (sic) LUCINA SANCHEZ (sic) FERNANDEZ (sic) (QEPD) le asiste derecho a que COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA reconozca y pague la pensión de sobreviviente de origen laboral en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a partir del 4 de enero del año 2022, la cual aumentará de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional en 13 mesadas pensiónales (sic)”.7 “SEGUNDO: Declarar que se encuentran demostrados los hechos que soportan las excepciones de falta de acreditación de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y cobro de lo no debido, en consecuencia: se niegan las pretensiones propuestas por Mercedes Yolima Sánchez Fernández contra Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.”. 7CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Argumentos que no son de recibo, comoquiera que el desacuerdo que ahora plantea la actora era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o nocontroversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto -o node lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia8. Se destaca que la actora, de no contar con los medios para contratar un abogado, pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo9 para la designación de un defensor que la acompañara en la interposición del medio extraordinario. Alternativa que no agotó. Es más, en ejercicio de dicho mecanismo extraordinario, contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad, quebrantos de salud y situación económica, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024- . Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad. Por ello, no resulta admisible la justificación esbozada por la accionante en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Por tanto, a través de este escenario constitucional no es dable dirimir la discrepancia entre si tenía -o noderecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama.

constitucionales. Por tanto, a través de este escenario constitucional no es dable dirimir la discrepancia entre si tenía -o noderecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama. 8 CC T-1217/2003.9 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). (Ley 24 de 1992). 8CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Pretermitir la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas10. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente

no se puede arribar con postulaciones subjetivas10. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Resta por señalar que no hay lugar a emitir pronunciamiento de cara a las presuntas dificultades de la actora para acceder a algunos medicamentos que requiere para la atención de las patologías que asegura padece. Lo anterior, dado que el debate de la presente tutela se circunscribía a cuestionar la sentencia de segunda instancia que revocó su derecho de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Además, no allegó ningún documento que respalde su manifestación. De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 10 CC T-843/2006. 9CUI: 11001020500020250211801 Tutela de 2ª instancia nº. 150315 MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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