CSJ - STP19813-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP19813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19813-2026 Radicación n.° 159341 CUI 11001220400020260422901 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por el apoderado de LUIS JOSÉ ESCAF JARABA, respecto de la providencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Trescientos Treinta y Nueve Seccional de la misma ciudad , por la vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, contradicción y defensa.Tutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901

2

II. HECHOS

1. El 2 de julio de 2026, LUIS JOSÉ ESCAF JARABA, por conducto de apoderado, presentó postulación ante la Fiscalía Trescientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá . Solicitó información de la indagación identificada con radicado No. 247749, regida bajo la Ley 600 de 2000.

2. El 1° de agosto el abogado Luis Eduardo Navarro Blanco, quien dijo actuar en nombre de ESCAF JARABA, presentó acción de tutela contra la Fiscalía en mención.

2.1. Adujo que los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, petición, contradicción y

Blanco, quien dijo actuar en nombre de ESCAF JARABA, presentó acción de tutela contra la Fiscalía en mención.

2.1. Adujo que los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, petición, contradicción y defensa fueron vulnerados por el ente acusador, comoquiera que su solicitud no recibió respuesta. En consecuencia, pidió que se ordene la respectiva contestación, en término no superior de 48 horas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 4 de agosto de 2026. Ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó a la Fiscalía Veinte Seccional de Cartagena y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

Además, requirió al abogado para que aportara el poder especial que le diera legitimación para actuar.Tutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901

3

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 19 de agosto de 2026, declaró improcedente el ampa ro. Argumentó que la demanda no cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto el abogado Luis Eduardo Navarro Blanco no allegó el poder especial que le fue requerido.

V. IMPUGNACIÓN

5. El abogado aportó el poder especial y, en todo caso, sostuvo que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la tutela con base en la falta

V. IMPUGNACIÓN

5. El abogado aportó el poder especial y, en todo caso, sostuvo que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la tutela con base en la falta de poder, sin analizar de fondo la vulneración expuesta. En tal sentido, pidió al ad quem revocar la decisión de primera instancia a fin de acceder a las pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 159341

CUI 11001220400020260422901

4

6.2. Problema jurídico

7. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el amparo, luego de concluir que el demandante carece de legitimación en la causa por activa.

6.3. De la legitimación en la causa por activa

8. Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transito rio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

9. Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se

reseña a continuación:

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaTutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901

5

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

10. Además, la Sala, en reiteradas decisiones 1 y en

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

10. Además, la Sala, en reiteradas decisiones 1 y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional 2, ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito,

se puede establecer:

  1. Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
  1. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
  1. En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

11. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte

Constitucional en sentencia SU-173-2015, señaló:

Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia

1 CSJ STP1797-2022, rad. 121897; STP4412-2020, rad. 110357; entre otras).

disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia

1 CSJ STP1797-2022, rad. 121897; STP4412-2020, rad. 110357; entre otras). 2 CC T-664-2011Tutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901

6

de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona.3

La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.

6.4. Caso concreto

12. En esencia , el abogado Luis Eduardo Navarro Blanco, quien manifestó actuar como apoderado de LUIS JOSÉ ESCAF JARABA, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Trescientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá con el objeto de obtener respuesta de una postulación elevada el 2 de julio

ESCAF JARABA, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Trescientos Treinta y Nueve Seccional de Bogotá con el objeto de obtener respuesta de una postulación elevada el 2 de julio de 2026, relativa a una indagación regida por la Ley 600 de 2000.

13. Entre otros documentos que acompañan la demanda, el profesional del derecho aportó un poder especial, amplio y suficiente otorgad o previamente por LUIS JOSÉ ESCAF JARABA para actuar ante la Fiscalía. Sin embargo, el mandato conferido no contenía facultad expresa para promover la acción constitucional.

14. De cara a ello, resulta claro que el mandato aportado no satisfacía los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para promover este

3 CC T-697 de 2006.Tutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901

7

mecanismo de amparo, en particular, la existencia de un poder especial conferido a un profesional del derecho, con indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende.

15. En ese contexto, no quedaba alternativa diferente a declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrarse acreditada la facultad del abogado Luis Eduardo Navarro Blanco para actuar en nombre del accionante. El Tribunal acertó en su decisión.

16. No obstante, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó el siguiente poder especial:

17. En el mandato, LUIS JOSÉ ESCAF JARABA autoriza al

acertó en su decisión.

16. No obstante, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó el siguiente poder especial:

17. En el mandato, LUIS JOSÉ ESCAF JARABA autoriza al profesional mencionado para promover la acción constitucional bajo estudio y plasma su firma.

18. De esta manera, se encuentra acreditado que el abogado Luis Eduardo Navarro Blanco subsanó la deficiencia advertida por el juez constitucional de primeraTutela de segunda instancia n.° 159341

CUI 11001220400020260422901

8

instancia, al aportar con la impugnación el poder especial conferido por LUIS JOSÉ ESCAF JARABA.

19. Lo anterior conduce a la Sala a revocar la decisión impugnada y ordenar la devolución del expediente al juez colegiado de prime ra instancia , para que emita pronunciamiento de fondo.

20. Tal determinación, como lo precisó esta Sala en la providencia STP11476 -2025, r ad. 146904 , se justifica, porque el juez constitucional de primer grado no realizó pronunciamiento alguno sobre los cuestionamientos planteados en la demanda respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, contradicción y defensa , limitándose a declarar la improcedencia del amparo.

21. En tales condiciones, corresponde preservar la competencia funcional del juez de primera instancia para que examine inicialmente el asunto y adopte la decisión que en derecho corresponda, garantizando además el principio de doble instancia que rige el trámite constitucional.

22. Dicha conclusión cobra especial relevancia si se

que examine inicialmente el asunto y adopte la decisión que en derecho corresponda, garantizando además el principio de doble instancia que rige el trámite constitucional.

22. Dicha conclusión cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se encuentra gobernada por los principios «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» 4, los cuales imponen al juez constitucional el deber de privilegiar la resolución material de las controversias sometidas a su

4 CSJ STP15613-2024.Tutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901

9

consideración sobre exigencias formales que puedan impedir injustificadamente el estudio de fondo de las solicitudes de amparo.

23. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que profiera la decisión que en derecho corresponda, conforme lo expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que emita un pronunciamiento de fondo

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que emita un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por LUIS JOSÉ ESCAF JARABA, a través de apoderado.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 801FB6E66DE80BD9758AB3185D10C031CE7121B347842CDCE8B03C7F5BE5964D Documento generado en 2026-10-13

Tutela de segunda instancia n.° 159341 CUI 11001220400020260422901 10

Consultar sobre este documento ...