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CSJ - STP19815-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19815-2025 Radicación n° 150389 Acta N° 329 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 25000220400020250074601

Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Esgrime el apoderado judicial del actor, en lo cardinal, que no se ha obtenido respuesta a petición formulada el 3 de junio de 2025, mediante el cual se solicitó información acerca de un caso de acoso laboral. Señala que la solicitud fue indebidamente remitida al Comité de Acoso Laboral, pese a estar dirigida al titular de la accionada dirección, configurándose una omisión administrativa; de tal manera, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales, ordenándose al Director Seccional de Fiscalías dar respuesta

estar dirigida al titular de la accionada dirección, configurándose una omisión administrativa; de tal manera, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales, ordenándose al Director Seccional de Fiscalías dar respuesta inmediata y de fondo a la petición, así como explicar las actuaciones que permitieron la apertura de un trámite penal paralelo al proceso administrativo de acoso laboral, lo cual causa revictimización revictimización (sic) a su representado”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 21 de octubre de 20251, el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca informó al actor las gestiones adelantadas en relación con la queja por presunto acoso laboral que presentó, entre otras, que fue trasladada al Comité de “Acoso Laboral” de esa Seccional el 20 de junio de 2025, dependencia que respondió lo pedido el 15 de julio siguiente. De otro lado, señaló que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad tratándose de la pretensión dirigida a que “se rindan explicaciones” frente a las razones para iniciar un trámite penal paralelo al proceso administrativo de acoso laboral y el cual, al parecer, causa revictimización al accionante. Lo anterior, porque no fue solicitado en la petición objeto de tutela, aunado a que el actor cuenta con la posibilidad de requerir tal información a la fiscalía a cargo de ese asunto. 1 De acuerdo con el expediente digital, la respuesta fue suscrita el 21 de octubre de 2025 y notificada al actor al día siguiente.

petición objeto de tutela, aunado a que el actor cuenta con la posibilidad de requerir tal información a la fiscalía a cargo de ese asunto. 1 De acuerdo con el expediente digital, la respuesta fue suscrita el 21 de octubre de 2025 y notificada al actor al día siguiente. 2CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderado judicial, señaló que resultaba “inoficioso” que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca corriera traslado de su solicitud al Comité de Convivencia Laboral, pues esa dependencia conocía, “desde el 7 de diciembre de 2023”, la queja que, por presunto acoso laboral, presentó, derivado de las condiciones en que desempeña su trabajo en la Unidad Local de Soacha. Tratándose de la respuesta que le fue notificada el 22 de octubre de 2025, cuestionó que haya sido brindada más de 4 meses después de presentada la petición y además que haga alusión a temas frente a los cuales no pidió explicación, de manera concreta: i) las decisiones adoptadas por el referido Comité antes de la radicación de la postulación; ii) las acciones tomadas por la Dirección accionada como medidas correctivas respecto del ambiente laboral en la Unidad Local de Soacha; y iii) la reasignación del titular de la Fiscalía Primera de “delitos varios” de esa seccional. Razón por la cual considera que la respuesta otorgada no es oportuna

correctivas respecto del ambiente laboral en la Unidad Local de Soacha; y iii) la reasignación del titular de la Fiscalía Primera de “delitos varios” de esa seccional. Razón por la cual considera que la respuesta otorgada no es oportuna ni congruente con lo pedido. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido 3CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela promovida por WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca respondió la solicitud que motivó la acción. Postura que no comparte el actor, tras considerar que la respuesta otorgada no fue oportuna ni congruente de cara a lo solicitado, en tanto fue brindada en un término superior al previsto en la ley y no abordó lo pedido. Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 3 de junio de 2025, WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca información relacionada con la 4CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ queja que por presunto acoso laboral presentó, sustentada en el ambiente de trabajo “poco recomendable (…) que se respira” en la Unidad Local de Soacha. De manera concreta, pidió: “1º.- Se me informe sobre las decisiones tomadas por el Comité Laboral, respecto a los hechos ya conocidos por la Dirección, el cual tengo entendido

de Soacha. De manera concreta, pidió: “1º.- Se me informe sobre las decisiones tomadas por el Comité Laboral, respecto a los hechos ya conocidos por la Dirección, el cual tengo entendido se iban a reunir después del 8 de Mayo de esta anualidad, ventilando entre otras cosas el caso del servidor WILLIAN (sic) BELLO GONZALEZ (sic). 2º.- Se me informe que (sic) acciones a (sic) tomado la Dirección como medidas correctivas urgentes frente a un ambiente laboral poco recomendable como el que se respira en la Unidad Local de Soacha, en procura de garantizar un poco de tranquilidad al servidor afectado WILLIAN (sic) BELLO GONZALEZ (sic). 3º.- Solicité comedidamente a la Dirección se diera curso a la solicitud que hace el fiscal 01 Local de Delitos varios respecto a la nueva asignación de fiscal que no labore en esa Unidad, en razón a que se podría presentar un conflicto de intereses, las partes en conflicto trabajan en la misma unidad. Sírvase señor Director indicar al suscrito las razones legales, jurídicas o de conveniencia que lo animaron a su negativa”. Inconforme por el tiempo transcurrido sin obtener la información requerida, el actor instauró esta tutela el 15 de octubre de 2025. Pretende que se imparta orden tendiente a obtener una respuesta de fondo. En el traslado de este trámite, el director accionado detalló que, el 20 de junio de 2025, la solicitud presentada por el accionante fue trasladada, por competencia, al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cundinamarca, tras establecer que “las conductas o hechos

trasladada, por competencia, al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cundinamarca, tras establecer que “las conductas o hechos relacionados a lo largo de dicho escrito corresponden netamente a señalamientos concretos sobre comportamientos reiterados que podrían configurar una situación de acoso laboral”. Decisión comunicada al interesado el mismo día. Agregó que dicha dependencia respondió lo pedido el 15 de julio siguiente, así: las 2 quejas presentadas por el actor el 7 de diciembre de 5CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ 2023, luego de que resultaran fallidas las reuniones de concertación adelantadas entre las partes involucradas, fueron remitidas a la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que asumió su conocimiento el 15 de marzo de 2024 2. Situación que llevó a que ese Comité perdiera competencia, sin que a la fecha el accionante hubiese presentado una nueva queja. En todo caso, agregó que, en el marco del segundo Comité Ordinario Trimestral de julio de 2025, se estudiaría la solicitud presentada. Ahora, con ocasión de esta acción, mediante oficio No. DE-30000 de 21 de octubre de 2025, el accionado respondió los 3 puntos planteados por el actor. En primer lugar, le informó que su solicitud fue trasladada al Comité de Convivencia Laboral, dependencia que, una vez adelantó las gestiones a su cargo, remitió las quejas a la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como se indicó.

Comité de Convivencia Laboral, dependencia que, una vez adelantó las gestiones a su cargo, remitió las quejas a la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como se indicó. Respecto de las “medidas correctivas” adoptadas en la Unidad Local de Soacha de cara al ambiente laboral que allí se maneja, comunicó que esa Dirección no tiene competencia para intervenir en la resolución de conflictos interpersonales entre funcionarios, ni para calificar o investigar situaciones que puedan constituir acoso laboral. Funciones asignadas al Comité de Convivencia Laboral, al cual remitió, de manera oportuna, la solicitud presentada. Empero, aseguró que “se ha mantenido seguimiento institucional a la situación, en coordinación con las instancias correspondientes, para 2 Radicados 250002502000202400388 y 25000250200020240032800. 6CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ asegurar que se respeten los derechos de todos los servidores involucrados y se mantenga un ambiente laboral adecuado”. Y, tratándose del punto referido a la solicitud de reasignación del Fiscal Primero Local de delitos varios de la Unidad Local de Soacha “por posible conflicto de intereses”, aclaró que WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ no está adscrito a ese despacho, sino a la Fiscalía Primera de Intervención Temprana de Denuncias del mismo municipio y se desempeña como receptor de denuncias. En todo caso, de presentarse situaciones que impliquen “conflictos

Intervención Temprana de Denuncias del mismo municipio y se desempeña como receptor de denuncias. En todo caso, de presentarse situaciones que impliquen “conflictos de intereses”, deben ser puestas en conocimiento del respectivo Comité de Convivencia Laboral o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del distrito correspondiente, autoridades que cuentan con las herramientas jurídicas e institucionales para evaluar y decidir sobre la procedencia de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar. Respuesta enviada al apoderado judicial del accionante el 22 de octubre de 2025, al correo electrónico cmlasso@hotmail.com, que corresponde al consignado en la demanda para efectos de notificaciones. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela . Postura que no comparte el actor. Al respecto, esta Sala constata que, a partir del panorama conocido, la inconformidad del accionante no es un tema alusivo a falta de respuesta de la postulación presentada o que la otorgada sea incongruente o esté incompleta. Lo pretendido era obtener un pronunciamiento frente a lo 7CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ pedido el 3 de junio de 2025, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido. Es más, el accionante, a pesar de conocer que el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cundinamarca era el competente para

constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido. Es más, el accionante, a pesar de conocer que el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cundinamarca era el competente para darle respuesta a lo pedido (como así lo hizo el 15 de julio de 2025), insistió en conocer la postura de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, la que finalmente respondió en el traslado de la tutela, como se vio. Se aclara que, al margen de que el apoderado judicial del actor considere que resultaba “inoficioso” que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca corriera traslado de su solicitud al Comité de Convivencia Laboral de esa Seccional, lo cierto es que cada autoridad, así como las dependencias que las integran, tienen asignadas unas competencias por mandato legal. En este caso, el artículo 31 del Decreto Ley 16 de 2014 establece las de las Direcciones Seccionales, entre las cuales ninguna hace alusión a la resolución de conflictos interpersonales entre funcionarios ni la atención directa de situaciones que puedan configurar acoso laboral. Por su parte, el canon 6 de la Resolución No. 0-1234 de 11 de agosto de 2021, describe que, entre otras funciones, el Comité de Convivencia Laboral se encargará de «1. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan (…)». 8CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389

en las que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan (…)». 8CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ De manera que, si lo pretendido por el actor era conocer el trámite impartido a las quejas que por presunto acoso laboral presentó tiempo atrás, no existe reparo en que el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cundinamarca era el competente de brindar la información pedida, como así lo hizo antes de interponer la tutela. En todo caso, ante la respuesta otorgada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca en curso de este trámite, que era lo que el demandante echaba de menos, se está en presencia del instituto jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado. Hipótesis que tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante3. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la

evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la tutela deviene improcedente4. 3 CC T-715/2017 y SU-522/2019.4 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 9CUI: 25000220400020250074601 Tutela de 2ª instancia nº. 150389 WILLIAM ALBERTO BELLO GONZÁLEZ Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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