CSJ - STP19815-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19815-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19815-2026 Radicación n.° 159399 CUI 50001223000020260008001 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual declaró tanto la improcedencia como la existencia de un hecho superado frente a la solicitud de amparo impetrada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso.Tutela de segunda instancia n.° 159399 CUI 50001223000020260008001
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II. HECHOS
1. El 17 de julio de 2026, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO elevó postulación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, solicitando información relacionada con la queja disciplinaria que previamente había formulado contra la abogada Blanca Nelcy Moya de Vega.
2. El 21 de julio siguiente, la autoridad remitió al correo
asesoriasorientales2021@gmail.com, suministrado por el interesado, la respectiva respuesta. En ella, i nformó que el 17 de junio de 2026 remitió la queja a la Oficina Judicial de
asesoriasorientales2021@gmail.com, suministrado por el interesado, la respectiva respuesta. En ella, i nformó que el 17 de junio de 2026 remitió la queja a la Oficina Judicial de Reparto «para el trámite correspondiente de asignación por competencia».
3. El 4 de agosto de 2026, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO promovió acción de tutela contra la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
3.1. A dujo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, comoquiera que no fue atendido el «derecho de petición» del 17 de julio , pues en su criterio, el término previsto en la Ley 1755 de 2015 había fenecido.
3.2. Agregó que la accionada no ha dado trámite al reparto de la queja disciplinaria.
3.3. Por tanto, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales con el objeto de (b) ordenar una respuesta de fondo a la petición , (c) notificar la respuesta y (d) disponer el reparto inmediato de la queja disciplinaria.Tutela de segunda instancia n.° 159399 CUI 50001223000020260008001
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 6 de agosto de 2026. En el mismo proveído, dispuso correr traslado a la autoridad accionada.
Asimismo, vinculó a la Oficina Judicial de Reparto de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 6 de agosto de 2026. En el mismo proveído, dispuso correr traslado a la autoridad accionada. Asimismo, vinculó a la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio, las Fiscalías Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavic encio, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la abogada Blanca Nelcy Moya de Vega y las demás partes e intervinientes de la actuación disciplinaria.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , en sentencia del 19 de agosto de
2026, tomó una decisión en dos sentidos:
5.1. Por un lado , frente a la postulación, declaró improcedente el amparo, al estimar que no se configuró la vulneración alegada. Para ello, destacó que el 21 de julio siguiente la Comisión Seccional atendió la solicitud y remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por el accionante.
5.2. Por otro, respecto a la queja disciplinaria, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al efecto, observó que aquella fue presentada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO el 17 de junio (fecha en la que la ComisiónTutela de segunda instancia n.° 159399 CUI 50001223000020260008001
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Seccional la remitió a la autoridad competente) y , el 11 de agosto la Oficina Judicial realizó el reparto ; circunstancia
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Seccional la remitió a la autoridad competente) y , el 11 de agosto la Oficina Judicial realizó el reparto ; circunstancia que tornaba inane impartir una orden de amparo en ese sentido.
V. IMPUGNACIÓN
6. El actor enfocó su desacuerdo en lo que respecta a la postulación, al estimar que la vulneración persiste, por lo que no es dable colegir la existencia de un hecho superado. Al respecto, afirmó que el plazo para que la Comisión Seccional emitiera respuesta feneció el 3 de agosto y que, en todo caso, no le fue notificada adecuadamente la respuesta otorgada.
6.1. Con fundamento en lo anterior, solicitó al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
7. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 159399
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6.2. Problema jurídico
8. Conforme lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si acertó el juez colegiado de primer
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6.2. Problema jurídico
8. Conforme lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el amparo respecto de la postulación elevada por el accionante el 17 de julio de 2026, tras considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta la atendió oportunamente y remitió la respuesta al interesado.
6.3. Caso concreto
9. En esencia, el 4 de agosto de 2026 RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al estimar que no dio respuesta a la «petición» que él elevó el 17 de julio y por medio de la cual solicitó información de la queja disciplinaria que formuló un mes atrás (contra la abogada Blanca Nelcy
Moya de Vega).
10. Aun cuando en el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio afirmó que dicha petición fue solventada el 21 de julio , el actor insistió en la impugnación en que la Comisión Seccional no había emitido una respuesta de fondo a lo planteado.
11. No obstante, contrario a lo afirmado, para la Sala resulta claro que la autoridad accionada atendió la solicitud antes de la presentación de la demanda de tutela, sin que seTutela de segunda instancia n.° 159399
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advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
antes de la presentación de la demanda de tutela, sin que seTutela de segunda instancia n.° 159399 CUI 50001223000020260008001
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advierta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
12. En efecto, el 17 de julio de este año RIVEROS CUERVO solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta informar sobre «el actual estado (sic) del reparto de la solicitud de apertura de investigación disciplinaria a la Abogada Blanca Moya» y señaló como medio para recibir la respuesta la direcc ión de correo electrónico
asesoriasorientales2021@gmail.com.
13. En respuesta, el 21 de julio siguiente, la Secretaría de la Comisión Seccional le informó que la queja disciplinaria presentada el 17 de junio de 2026 había sido remitida, por razones de competencia, a la Oficina Judicial de Reparto «para el trámite corres pondiente de asignación por competencia». Asimismo, precisó que se encontraba a la espera de la respectiva asignación y que, por su parte, ya había adelantado la actuación que le correspondía . (imagen
1).
Imagen 1. Respuesta de la CSDJ del Meta.Tutela de segunda instancia n.° 159399 CUI 50001223000020260008001
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14. Dicha comunicación fue remitida al correo
asesoriasorientales2021@gmail.com, como se aprecia en la imagen, por lo que se encuentra acreditado que la respuesta no solo fue emitida, sino también comunicada al interesado.
15. Visto lo anterior, se advierte que, antes de la presentación de la demanda de tutela, la postulación
imagen, por lo que se encuentra acreditado que la respuesta no solo fue emitida, sino también comunicada al interesado.
15. Visto lo anterior, se advierte que, antes de la presentación de la demanda de tutela, la postulación formulada por RIVEROS CUERVO fue atendida de manera clara por la autoridad accionada y la respuesta fue debidamente comunicada a la dirección de correo electrónico indicada por aquel. Por tanto, no resulta plausible atribuir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
16. En consecuencia, al demostrarse que la vulneración alegada es inexistente , se modificará parcialmente el fallo impugnado para, en lugar de declarar improcedente el amparo, negarlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado respecto de la postulación elevada el 17 de julio de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159399
CUI 50001223000020260008001
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E71F91D95DD5BE13DD575C8962BDB4A11FF0D16061231222FD02A23815FE6D9E Documento generado en 2026-10-13