CSJ - STP19816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP19816-2026 Radicación n.° 159400 CUI 11001023000020260134500 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, a través de apoderado judicial, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.Tutela de segunda instancia n.° 159400 CUI 11001023000020260134500

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II. HECHOS

1. Contra la abogada DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA se adelanta proceso disciplinario CUI 15-001-25-02-000-202400081-00, por hechos ocurridos en marzo de 2020 y con fundamento en la queja formulada por una cliente.

2. En auto proferido en audiencia del 29 de abril de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá resolvió terminar anticipadamente el proceso. La apoderada de la quejosa presentó recurso de apelación.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 20 de agosto de 2026, revocó parcialmente la decisión apelada «únicamente frente a la prescripción», luego de observar que el a quo no realizó una debida valoración de los hechos objeto de queja. En

mediante providencia del 20 de agosto de 2026, revocó parcialmente la decisión apelada «únicamente frente a la prescripción», luego de observar que el a quo no realizó una debida valoración de los hechos objeto de queja. En consecuencia, dispuso regresar las diligencias a la primera instancia.

4. El 8 de septiembre de 2026, DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4.1. Consideró que la providencia emitida por la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, además de carecer de motivación y desconocer el precedente. A su juicio, el juez colegiado no debió reabrir la discusión alrededor de la prescripción, dado que es «contraria a la prueba documental que obra en elTutela de segunda instancia n.° 159400 CUI 11001023000020260134500

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proceso.» La decisión , por ende, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.

4.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos constitucionales con el objeto de (b) dejar sin efecto el auto proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y (c) ordenar a esta autoridad que profiera una nueva decisión conforme a los planteamientos expuestos en la tutela y en el salvamento de voto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto de ponente del 23 de septiembre de 2026 fue avocada la tutela , luego de haber sido subsanada

expuestos en la tutela y en el salvamento de voto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto de ponente del 23 de septiembre de 2026 fue avocada la tutela , luego de haber sido subsanada por el apoderado (allegó poder especial). Se corrió traslado de la demanda a la autoridad que integra el extremo pasivo.

5.1. Además, fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con 15001-25-02-000-2024-00081-00.

6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso está en curso. En todo caso, indicó no haber vulnerado los derechos de la accionante y defendió la solidez de la decisión cuestionada, descartando la configuración de cualquier causal especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.Tutela de segunda instancia n.° 159400

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7. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá respaldó la decisión del superior y resaltó que DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA aún cuenta con oportunidades procesales a través de las cuales puede ejercer sus derechos. Descartó la intervención excepcional del juez de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

4.2. Problema jurídico

9. En este caso, acorde con lo planteado en la demanda, el problema jurídico se contrae a determinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela de segunda instancia n.° 159400

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona af ectada, salvo que se trate de evitar

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona af ectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

12. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159400 CUI 11001023000020260134500

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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n.° 159400 CUI 11001023000020260134500

la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n.° 159400 CUI 11001023000020260134500

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4.4. Caso concreto

15. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).

16. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción.

17. Cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia cuestionada fue proferida el 20 de agosto de 2026, en tanto la acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre siguiente. Esto es, dentro de un término razonable e inferior a seis meses.

18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. La razón: e l proceso disciplinario está en curso, de modo que es al interior de aquél donde la actora está habilitada para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela y le subsisten medios de defensa para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.Tutela de segunda instancia n.° 159400

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asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.Tutela de segunda instancia n.° 159400 CUI 11001023000020260134500

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19. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso disciplinario identificado con radicado 15-001-2502-000-2024-00081-00 se encuentra actualmente en sede de primera instancia (en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá), a consecuencia de la devolución ordenada por la autoridad demandada en la providencia del 20 de agosto de 2026.

20. Luego, DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA aún dispone de escenarios procesales idóneos para insistir en su tesis relativa a la prescripción de la acción disciplinaria y, en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, podrá agotar el recurso de apelación.

21. Así, el artículo 66 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 faculta a los intervinientes para «presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines» y el artículo 103 ibidem permite, «en cualquier etapa de la actuación disciplinaria», declarar la terminación cuando «la actuación no podía iniciarse o proseguirse».

22. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la

22. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP76472024, STP9367 -2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).Tutela de segunda instancia n.° 159400

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23. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).

24. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha subrayado (CC T -016 de 2019) como circunstancias de

improcedencia:

[Q]ue (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)

medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)

25. Posición que, además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.Tutela de segunda instancia n.° 159400

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26. Sobre este último aspecto, la Sala subraya que la demandante no indicó estar frente a un perjuicio irremediable; situación que tampoco se logra entrever de los elementos aportados al proceso.

27. No se aprecia que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable»

(CC SU-179 de 2021; CSJ STP3286-2026).

respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable»

(CC SU-179 de 2021; CSJ STP3286-2026).

28. En síntesis, la demanda de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que el proceso está en trámite en primera instancia. Luego, la Sala declarará improcedente el mecanismo de protección excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA.Tutela de segunda instancia n.° 159400

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Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A82BCBD5AC9AD0BD6135E41DE4B05505857D4E468DFFBFAC4B39E798FCF9BAE6

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