CSJ - STP19817-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19817-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19817 -2025 Radicación n° 149576 Acta N° 329 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Valencia Rojas , contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda de Florencia y Procuraduría que interviene en el proceso penal 18001600000020190012500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los hechos expuestos en la demanda e información allegada a este trámite, en lo que interesa a este asunto se sabe que en contra de Andrés Felipe Valencia Rojas se adelanta el proceso penal 18001600000020190012500 por el delito de concierto para delinquir agravado.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 2 La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia , que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral, anuncio del sentido del
2 La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia , que, tras surtir las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral, anuncio del sentido del fallo y traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 4 de septiembre de 2025 profirió sentencia condenatoria.
En esta última: i) se impuso a Andrés Felipe Valencia Rojas la pena de 126 meses de prisión, multa por el equivalente a 9.525 SMMLV; ii) negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de familia; y, iii) con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, dispuso emitir “orden de captura, ante la necesidad de que se cumpla la sanción impuesta, misma que no está supeditada a la firmeza de la sentencia”.
El actor fue capturado el 16 de septiembre de 2025. Contra el fallo condenatorio la defensa técnica de la accionante promovió recurso de apelación, estando la actuación desde el 25 de septiembre de 2025 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver la alzada. Refiere el actor que su condena se encuentra fundamentada en pruebas de referencia porque “no se llevó ningún testigo distinto a policiales”, también adujo haber solicitado la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia, pero le fue negada. Dice que el proceso
pruebas de referencia porque “no se llevó ningún testigo distinto a policiales”, también adujo haber solicitado la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia, pero le fue negada. Dice que el proceso en primera instancia tuvo una duración de 7 años y 3 meses “por lo que no sería necesario ir a una cárcel”. Manifiesta que, conforme la sentencia SU-220 de 2024, la acción de tutela es la vía ordinaria para cuestionar la decisión que ordena restringir el derecho de libertad sin estar en firme la condena, también hizo alusión a las sentencias STP5495-2023 y STP732-2025 que exigen desarrollarCUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 3 criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para adoptar una decisión en ese sentido. Aduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia no cumplió con ese estándar constitucional, pues incurrió “en vicios de motivación al utilizar premisas inconstitucionales que desconocen la presunción de inocencia (…) exagera en su decisión cuando (…) demostró y acreditó arraigo; desde la fecha en que se le vinculó (…) ha estado pendiente de su propia causa”. PRETENSIONES Andrés Felipe Valencia Rojas formula las siguientes pretensiones: i) se ampare en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad; y, ii) se suspenda la decisión impartida en el numeral 4º de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 que dispuso
- se ampare en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad; y, ii) se suspenda la decisión impartida en el numeral 4º de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 que dispuso la restricción de libertad “hasta tanto el Tribunal Superior de Florencia resuelva de fondo la situación jurídica”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del actor. En este sentido, destacó que, será al interior del proceso penal, en el que se deberán discutir los derechos que reclama por esta vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓNCUI: 18001220400020250013701
Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 4 Andrés Felipe Valencia Rojas refiere que no busca a través de la tutela reemplazar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, al contrario, aduce que, su propósito es cuestionar la decisión de proferir orden de captura por no haber cumplido el estándar de motivación previsto, entre otras decisiones, en la sentencia SU-220 de 2024. Ratifica la argumentación que hizo en la demanda en punto a que no fue tenido en cuenta su comportamiento respecto del proceso y arraigo familiar y social, refiere que una de las razones para negar el subrogado y sustitutos lo fue porque ostenta un antecedente o condena proferida el 7 de
fue tenido en cuenta su comportamiento respecto del proceso y arraigo familiar y social, refiere que una de las razones para negar el subrogado y sustitutos lo fue porque ostenta un antecedente o condena proferida el 7 de octubre de 2018, que, en su criterio, por haber sido proferida hace más de 5 años, no es antecedente. Señala “si el señor juez, consideró que la razón para expedir la orden de captura y encarcelamiento en contra de ANDRES FELIPE VALENCIA ROJAS era su antecedente, incurrió en dos errores transcendentales: por un lado, libró orden de captura y encarcelamiento y dos, partió en la dosimetría de la pena, del segundo cuarto, cuando dicha situación procesalista, solo opera para situaciones posteriores a la ley que la incorporó como circunstancia del artículo 58 Penal (Ley 2197 de 2022, corregida por el Art. 4 del Decreto 207 de 2022); luego, entratándose de situaciones anteriores al año 2022, dado que el hecho por el que fue condenado el suscrito
VALENCIA ROJAS”.
Por tanto, peticiona “Se revoque la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2025 que declaró improcedente la presente acción y en consecuencia, declare vulnerado los derechos alegados y ordene la libertad del señor ANDRÉS FELIPE VALENCIA ROJAS hasta que el Juez de segunda instancia resuelva la sentencia penal dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de FlorenciaCaquetá”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de FlorenciaCaquetá”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra unaCUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 5 decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Valencia Rojas en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Esto, al considerar que, el planteamiento que formula, dirigido a que se deje sin efecto la orden de captura emitida en su contra en el proceso penal 18001600000020190012500, es un aspecto que se debe debatir al interior de este. El actor difiere de la decisión anterior, al considerar que, el estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024 y otras providencias de esta Corporación, no fue aplicado, lo que derivó en la afectación de sus derechos fundamentales, entre otros, el de libertad. En orden a resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
En orden a resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los mediosCUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 6 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi)
clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de
juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «losCUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 7 criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura
176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente,
Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de
sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y enCUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 8 esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las
la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576
fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 9 Igual sucede con la acción de habeas corpus , pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 1, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación2.
se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación2. Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado 1 En este asunto hubo un salvamento de voto. 2 Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 10 de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme. A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita. En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos. De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012 3 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760 4, que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, 3 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal. 4 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.CUI: 18001220400020250013701
proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, según el caso, 3 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal. 4 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 11 si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 1415915, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura emitida en la sentencia. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo,
constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto. 1.2. Caso concreto. 5 Con salvamento de voto del HM. Doctor Gerson Chaverra.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 12 Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisión, recuérdese que el motivo de inconformidad planteado por Andrés Felipe Valencia Rojas recae en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia , en sentencia del 4 de septiembre de 2025, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, desconociendo el estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2025, en la que se consolidaron todas las posturas sobre el tema. La motivación que hizo el aludido juzgado, al momento de remitir orden de captura, fue la siguiente: “DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El artículo 450 de la Ley 906 de 2004, señala que “si al momento de enunciar
La motivación que hizo el aludido juzgado, al momento de remitir orden de captura, fue la siguiente: “DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El artículo 450 de la Ley 906 de 2004, señala que “si al momento de enunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”. Y el inciso 2° de la misma norma dispone “Si la detención es necesaria de conformidad con las normas de este código el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. (…) Ahora bien, encontrándonos en sede de sentencia, y comoquiera que al acusado ANDRES (Sic) FELIPE VALENCIA ROJAS, se le han negado los subrogados o penas sustitutivas, por no tener derecho a los mismos; escuchada la sustentación del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, si bien la defensa solicito que no se ordene la captura hasta que la sentencia quede ejecutoriada, considera el despacho que si bien es cierto la defensa acredita su arraigo, el quantum punitivo al que se expone es de 126 meses de prisión, sin que tenga derecho a ningún subrogado penal ni sustitutivo, como se indicó precedentemente. el (sic) bien jurídico tutelado de la seguridad pública que se afectó al concertarse con otras personas, la existencia de antecedentes penales del procesado que acredito la Fiscalía, por lo que resulta incuestionable emitir la orden para que purgue la pena que se profiera en sede de primer grado, pues
concertarse con otras personas, la existencia de antecedentes penales del procesado que acredito la Fiscalía, por lo que resulta incuestionable emitir la orden para que purgue la pena que se profiera en sede de primer grado, pues la misma resulta necesaria, adecuada, razonable y proporcional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, como la prevención general, esto es, para que los demás miembros de la sociedad se abstengan de cometer conductas de esta naturaleza y como prevención especial para que el procesado actualice sus conductas y no vuelva afectar los bienes jurídicos tutelados y puede continuar con su proceso de resocialización y pueda continuar conviviendo en sociedad y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ibd. y la línea jurisprudencial vista en precedencia, es necesario disponer la orden de captura, ante la necesidad de que se cumpla la sanción impuesta, misma que no está supeditada a la firmeza de la sentencia.CUI: 18001220400020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 149576 Andrés Felipe Valencia Rojas 13 En cuanto a la sentencia de tutela que fue invocada por la defensa, debe recordar el juzgado que la Corte Constitucional, ha sostenido que ¨la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”, por lo que de ninguna manera es vinculante para la determinación como en el caso que ocupa la atención. En
hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”, por lo que de ninguna manera es vinculante para la determinación como en el caso que ocupa la atención. En consecuencia, se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del condenado para que empiece a descontar la pena en el centro carcelario que para tal efecto designe la Dirección General del INPEC”. Verificada la anterior argumentación, se refleja que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia aplicó el estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2025. Recuérdese que, en dicha providencia, de cara a la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, se precisó que, si bien, en efecto, la motivación no se debe circunscribir únicamente a analizar la procedencia de subrogados penales, allí también se fijaron ejemplos sobre otras circunstancias a las que podría acudir el juez para emitir la orden de captura: entre ellas: “(…) el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”.
circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad”. Estos criterios, cotejados con los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado, reflejan que dio mayor valor al quantum de la pena y a la afe