CSJ - STP19817-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19817-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Ponente
STP19817-2026 Radicación n.° 159945 CUI 11001020400020260295000 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa», autoridades de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad personal.Tutela de primera instancia n.° 159945 CUI 11001020400020260295000
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II. HECHOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí , por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2025, condenó a ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de ext orsión agravada en grado de tentativa.
2. ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ ha estado privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2023. Actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad
2. ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ ha estado privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2023. Actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa» de Cali.
3. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien ha proferido las siguientes decisiones:
Auto interlocutorio Fecha Decisión No. 1172 21 de abril de 2026 Aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y, en consecuencia, redosificó la pena impuesta a FERNÁNDEZ LÓPEZ, reduciéndola a 40 meses de prisión y 625 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No. 1550 21 de mayo de 2026 Aplicó al principio de favorabilidad respecto de la Ley 2466 de 2025 y, por tanto, le abonó 14.5 días por concepto de estudio. Declaró que, a la fecha, el penado había purgado el total de 30 meses y 21 días.Tutela de primera instancia n.° 159945 CUI 11001020400020260295000
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No. 1988 26 de junio de 2026 Negó la libertad condicional con fundamento en la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No. 2650 9 de septiembre de 2026 Reconoció redención de pena por 1 mes y 9.3 días. Decla ró que el sentenciado
Ley 1121 de 2006. No. 2650 9 de septiembre de 2026 Reconoció redención de pena por 1 mes y 9.3 días. Decla ró que el sentenciado ha cumplido 37 meses y 4 días de la pena.
4. Contra el auto interlocutorio No. 1988 del 26 de junio de 2026, donde le fue negada la libertad condicional, FERNÁNDEZ LÓPEZ presentó recursos de reposición y apelación. El juez ejecutor no repuso su decisión en auto interlocutorio No. 2348 del 30 de julio, y concedió la alzada.
El e xpediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí el 3 de agosto y, en providencia del 21 de ese mes, confirmó la negativa.
5. El 22 y 23 de septiembre de 2026, FERNÁNDEZ LÓPEZ
promovió dos acciones de tutela:
5.1. La primera, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa» de Cali. Está en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad. Pidió que se ordene acopio de documentación para obtener la libertad condicional.
5.2. La segunda, contra todas las autoridades judiciales señaladas en el numeral anterior , que es la que concita la atención de la Sala.Tutela de primera instancia n.° 159945 CUI 11001020400020260295000
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5.2.1. En el manuscrito adujo que han sido vulnerados
atención de la Sala.Tutela de primera instancia n.° 159945 CUI 11001020400020260295000
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5.2.1. En el manuscrito adujo que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad personal. Pidió que sea solicitada la información necesaria para obtener «libertad por redención»; beneficio que, según dijo, le fue concedido a un compañero de la cárcel.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto de ponente del 24 de septiembre de
2026. Se corrió traslado de l a demanda a la autoridad que integra el extremo pasivo , y fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso 76-001-60-00-193-2023-3246100. Luego, en auto del 30 del mismo mes, fue vinculado el
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí.
7. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que ha proferido numerosos autos reconociendo redención de pena y otro donde negó la libertad condicional ( con base en la prohibición legal de la Ley 1121 de 2006 ). Acompañó la respuesta con las providencias que mencionó.
8. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí indicó que, respecto de la libertad condicional, confirmó la decisión que negó concederla .
Adjuntó el auto del 21 de agosto de 2026.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Mixtas de Jamundí indicó que, respecto de la libertad condicional, confirmó la decisión que negó concederla . Adjuntó el auto del 21 de agosto de 2026.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el actor promovió una tutela queTutela de primera instancia n.° 159945
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se encuentra en trámite, dirigida contra el juez de ejecución de penas y relativa a obtener la libertad condicional (CUI 76001-22-04-000-2026-01987-00). Resaltó que le fue repartida el 23 de septiembre, por lo que aún se encuentra dentro de términos para fallar. Pidió a la Corte negar el amparo y ser desvinculada del trámite.
10. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa» de Cali negó haber vulnerado los derechos del actor. Relató que desde el 4 de marzo de 2026 ha remitido toda la información del recluso al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, para efectos de redención de pena y libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien ejerce como superior funcional.
Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien ejerce como superior funcional.
4.2. Problema jurídico
12. En este caso, acorde con lo planteado en la demanda, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechosTutela de primera instancia n.° 159945
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fundamentales de ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad personal.
4.3. Caso concreto
13. En esencia, ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ acudió a la acción de tutela con el fin de obtener amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y libertad personal , y que el juez constitucional ordene la remisión de la información necesaria para obtener «libertad por redención.»
14. Dirigió sus reparos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa», autoridades de la ciudad de Cali.
15. La Sala observa una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, dado que ninguna de las autoridades accionadas afectó o amenazó lesionar las prerrogativas del demandante.
16. En primer término, no se avizora ninguna irregularidad atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior
derechos fundamentales, dado que ninguna de las autoridades accionadas afectó o amenazó lesionar las prerrogativas del demandante.
16. En primer término, no se avizora ninguna irregularidad atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado 76 -001-22-04-000-202601987-00, promovida por el mismo libelista contra el juez de ejecución de penas y la cárcel donde está privado de laTutela de primera instancia n.° 159945
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libertad, actuación en la cual, pidió que se ordene la respectiva remisión de documentos a fin de obtener la concesión de la libertad condicional.
17. En sentido estricto, el accionante no indicó acción u omisión atribuible al juez colegiado que genere vulneración de derecho fundamental alguno. Y, en cualquier caso, con la información acopiada en este diligenciamiento no se aprecia ninguna irregularidad que amerite la intervención excepcionalísima de la Corte como juez de tutela.
18. Se identifica que esa acción constitucional está en curso y se encuentra dentro del término de 10 días consagrado en el Decreto 2591 de 1991 en aras de proferir fallo, habida cuenta que FERNÁNDEZ LÓPEZ la promovió el 22 de septiembre.
17. De igual forma, en lo atinente a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, la Sala no evidencia ninguna vulneración de los derechos del
17. De igual forma, en lo atinente a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, la Sala no evidencia ninguna vulneración de los derechos del libelista.
18. El juez de ejecución de penas ha proferido los autos correspondientes con las peticiones de FERNÁNDEZ LÓPEZ. De hecho, redosificó la pena inicial y la redujo de 48 a 40 meses de prisión, luego de lo cual ha ido reconociendo redenciones que, a la fecha, superan los 37 meses.
19. Ahora, de lo aportado por las partes, la Sala no encontró ninguna solicitud dirigida a esa autoridad,Tutela de primera instancia n.° 159945
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encaminada a obtener la libertad por pena cumplida , tal como se puede extraer de lo dicho en la demanda.
20. En relación con la solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución de penas la negó en auto interlocutorio No. 1988 del 26 de junio de 2026 ; decisión recurrida por el sentenciado y confirmada en su integridad mediante auto del 21 de agosto del mi smo año, emitido por Juzgado Segundo
Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí . Autoridad que, dicho sea de paso, tampoco incurrió en ninguna afectación de los derechos del actor, dado que profirió el auto y lo notificó el 24 de agosto.
21. Finalmente, en lo que respecta a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa» de Cali, la Sala no encuentra afirmación o prueba que conduzca a
profirió el auto y lo notificó el 24 de agosto.
21. Finalmente, en lo que respecta a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad «Villa Hermosa» de Cali, la Sala no encuentra afirmación o prueba que conduzca a colegir que ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ pidiera acopio y remisión de la documentación necesaria para obtener la libertad por pena cumplida.
22. Por otro lado, tal y como la cárcel lo demostr ó, se aprecia que los autos de redención de pena y libertad condicional han tenido fundamento, entre otros factores, en la documentación remitida por el establecimiento carcelario.
23. De hecho, en lo que tiene que ver con la última solicitud de libertad condicional (de septiembre de 2026), la cárcel remitió al juez natural (a) la cartilla biográfica de ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ LÓPEZ, (b) original y copia de certificados de calificación de conducta, (c) original y copiaTutela de primera instancia n.° 159945
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de certificados de cómputos por trabajo y estudio, y (d) la Resolución No. 2747 del 15 de septiembre de 2026, mediante la cual emitió concepto favorable.
24. En síntesis, la Sala no aprecia ninguna vulneración iusfundamental que amerite su intervención excepcional y que sea atribuible a cualquiera de las autoridades judiciales o penitenciarias convocadas al proceso. En consecuencia, negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
que sea atribuible a cualquiera de las autoridades judiciales o penitenciarias convocadas al proceso. En consecuencia, negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela.
Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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