CSJ - STP19819-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP19819-2026 Radicación n.° 159771 CUI 11001020400020260290100 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. , por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del CircuitoTutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
2
de dicha ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 202000013.
II. HECHOS
1. SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. con la finalidad de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo Juan David Blanco Carvajal, el cual fue radicado con el número
202000013.
2. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta . El 4 de abril de 2022, se profirió
David Blanco Carvajal, el cual fue radicado con el número 202000013.
2. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta . El 4 de abril de 2022, se profirió sentencia que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
3. Contra dicha determinación la demandante interpuso recurso de apelación. El 2 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal del Superior de Cúcuta, revocó el fallo impugnado. En consecuencia , reconoció a CARVAJAL VILLAMIZAR el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de febrero de 2018 y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la Administradora de
Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.
4. Adicionalmente, condenó a dicha entidad a pagar, por concepto de retroactivo pensional, $ 61.420.522, debidamente indexado, al igual que las mesadas generadasTutela de primera instancia n.° 159771
CUI 11001020400020260290100
3
hasta la inclusión en nómina y la autorizó a realizar los descuentos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.
5. La Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia
Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión absolutoria proferida el 4 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
6. SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, cuya vulneración atribuyó a la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Administradora de Riesgos
Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.
6.1. Sustenta su queja constitucional en que, la autoridad judicial demandada desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU 174/25 y T 488/23), según la cual, el requisito de dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes no puede entenderse como carencia absoluta de recursos , pues implicaría que el solicitante se encuentre en situación de «indigencia».Tutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
4
6.2. Refiere que, no se aplicó la norma más beneficiosa y, por ende, se agravó su situación económica y causó un perjuicio irremediable, por cuanto padece de trastornos psicológicos y se trata de una persona de la tercera edad.
y, por ende, se agravó su situación económica y causó un perjuicio irremediable, por cuanto padece de trastornos psicológicos y se trata de una persona de la tercera edad. También se desconoció lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, consistente en que, así quien reclame la pensión de sobrevivientes perciba un ingreso o tenga un patrimonio, si no son autosuficientes y depend ían de la ayuda económica del fallecido de forma significativa, permanente y constante, puede concederse el derecho.
6.3. Señaló que, la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe estudiarse en cada caso particular con la finalidad de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento.
6.4. Solicitó que, «se confirme» la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que reconoció la pensión de sobrevivientes a SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR o, en su defecto, se modifique o emita un «fallo de reemplazo que acoja la jurisprudencia constitucional».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. El 22 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional. En consecuencia, se corrió traslado del libelo a la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral deTutela de primera instancia n.° 159771
CUI 11001020400020260290100
5
la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral deTutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
5
la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros. También se vinculó al Tribunal Superior de Cúcuta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 202000013.
8. La Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que, se declare improcedente la tutela, por cuanto la accionante la empleó con la finalidad de reabrir una controversia jurídica debidamente resuelta al interior del proceso ordinario laboral
(rad. 202000013), desconociendo que dicho mecanismo excepcional no es una tercera instancia.
8.1. Agregó que, en la decisión cuestionada, se realizó un análisis detallado de los hechos, pruebas y normativa aplicable, con fundamento en lo cual se concluyó que, SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR no acreditó la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego, la inconformidad con lo considerado es insuficiente para estructurar una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
8.2. Señaló que, la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional. Por el contrario, efectuó un amplio análisis sobre el particular y precisó que
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció el precedente constitucional. Por el contrario, efectuó un amplio análisis sobre el particular y precisó que la dependencia económica exige demostrar una verdaderaTutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
6
afectación al mínimo vital derivada de la pérdida del aporte del causante.
8.3. Conforme lo anterior, acotó la entidad, que, en este caso, los ingresos de la accionante eran suficientes para atender sus gastos y que, los medios de convicción obrantes en la actuación permiten concluir que, la ayuda brindada por el causante a CARVAJAL VILLAMIZAR correspondía a una colaboración familiar, motivo por el que no se configuraba el requisito legal exigido para acceder a la prestación , lo que descarta la vulneración de algún derecho fundamental.
8.4. Destacó que, la sentencia cuestionada se profirió en el año 2024 y la acción de tutela se interpuso en la presente anualidad, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.
9. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el link de las diligencias.
10. La Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en las normas aplicables, el precedente de esta Corporación y la valoración integral de los medios de convicción obrantes en el proceso, lo que descarta la configuración de alguna de las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela
normas aplicables, el precedente de esta Corporación y la valoración integral de los medios de convicción obrantes en el proceso, lo que descarta la configuración de alguna de las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial , al igual que la vulneración de derechos fundamentales.Tutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
7
10.1. Agregó que, no se desconoció que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no tiene que ser absoluta. Precisamente, se partió de esa premisa y se explicó que ello debe analizarse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, verificando si los recursos suministrados por el causante constituían un soporte económico de tal entidad que su ausencia afectara de manera significativa la subsistencia del beneficiario.
10.2. En este caso, acotó la Sala accionada, se concluyó que no porque, conforme lo manifestado por la accionante, recibía ingresos de la actividad agrícola que realizaba, con los cuales cubría los gastos del hogar y, además, no pagaba arriendo, por cuanto la vivienda y terrenos donde desarrollaba dicha labor se ubicaban en un inmueble de propiedad de su padre.
10.3. Refirió que, se estableció que el aporte que le alcanzó a hacer su hijo f ue poco, por cuya razón no se constituyó en indispensable para su congrua subsistencia , circunstancia que no se logró superar con las manifestaciones de Luis Andrés Contreras , Luis Suárez Peñaranda, Luis Andrés Contreras Buitrago y Charly Fernando Reyes . Si bien, éstos refirieron que el causante
circunstancia que no se logró superar con las manifestaciones de Luis Andrés Contreras , Luis Suárez Peñaranda, Luis Andrés Contreras Buitrago y Charly Fernando Reyes . Si bien, éstos refirieron que el causante ayudaba económicamente a su madre, no precisaron la cuantía de la contribución ni la periodicidad.
10.4. Indicó que, lo que realmente plantea la actora es una discrepancia con lo concluido. Empero, la tutela no está instituida como una instancia adicional para reabrir elTutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
8
debate probatorio ni sustituir el criterio del juez natural. Por lo tanto, solicitó que, se niegue el amparo.
10.5. Sostuvo que, la acción de tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre el proveído cuestionado -emitido el 16 de octubre de 2024 y notificado el día 24 del referido mes y año - y la presentación del amparo -agosto de 2026-. Esto es, aproximadamente un año y diez meses.
11. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
4.2. Problema jurídico
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
4.2. Problema jurídico
13. Determinar si es procedente la acción de tutela para que « se confirme» la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta o, en su defecto, ordenar a la autoridad judicial demandada que modifique o emita un «fallo de reemplazo que acoja la jurisprudencia constitucional». Ello, al interior del proceso 202000013.Tutela de primera instancia n.° 159771
CUI 11001020400020260290100
9
4.3. De la acción de tutela
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.4. Caso concreto
15. En sentir de la actora, la sentencia de casación, proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es lesiva de los derechos fundamentales
15. En sentir de la actora, la sentencia de casación, proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es lesiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, por cuanto desconoció el precedente constitucional sobre la exigencia de dependencia económica prevista para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
16. Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse el presupuesto de inmediatez.
17. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presenteTutela de primera instancia n.° 159771
CUI 11001020400020260290100
10
asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
18. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
19. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos
cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
19. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
20. En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
1 CC C-590-2005 y T-332-2006.Tutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
11
del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
21. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
22. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dadoTutela de primera instancia n.° 159771
CUI 11001020400020260290100
12
que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez.
23. En el presente caso, el 16 de octubre de 2024, la
12
que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez.
23. En el presente caso, el 16 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión N. 1 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia emitida el 2 de junio de 2023, por el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 4 de abril de 2022, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
24. Dicha decisión se notificó, por edicto, el 25 de octubre de 2024, como consta en la siguiente imagen2:
2 Obrante en la actuación constitucional.Tutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
13
25. De manera que, desde el 25 de octubre de 2024, CARVAJAL VILLAMIZAR conocía el contenido del proveído que aquí cuestiona y, aun así, acudió a la acción constitucional un año, diez meses y dieciséis días después de su notificación, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 11 de septiembre del año en curso.
26. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la
notificación, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 11 de septiembre del año en curso.
26. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela . Esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales.
27. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
28. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte
Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los cas os en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.Tutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
14
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,
CUI 11001020400020260290100
14
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
29. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la accionante en acudir al trámite tuitivo, al punto que nada se dijo sobre el particular, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el
29. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la accionante en acudir al trámite tuitivo, al punto que nada se dijo sobre el particular, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el apoderado de SANDRA MILENA CARVAJAL VILLAMIZAR, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
30. Máxime cuando no se acreditó la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Si bien la actora afirma que la decisión cuestionada agravó su situación económica, por cuanto padece de trastornos psicológicos y es una persona de la tercera edad , tales a severaciones resultan ser insulares yTutela de primera instancia n.° 159771
CUI 11001020400020260290100
15
carentes de sustento probatorio, al punto que no se precisó el tipo de afección que padece ni los años que tiene , con lo cual se incumplió la carga que le era exigible.
31. Es más, si se tiene en consideración que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, «de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia»3, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. Como lo indicó la Sala accionada, el aporte realizado por Juan David Blanco Carvajal a la demandante no fue indispensable para su subsistencia, la cual , además, solventa con los ingresos económicos que recibe de la actividad agrícola que realiza.
realizado por Juan David Blanco Carvajal a la demandante no fue indispensable para su subsistencia, la cual , además, solventa con los ingresos económicos que recibe de la actividad agrícola que realiza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el apoderado de SANDRA MILENA
CARVAJAL VILLAMIZAR.
Segundo. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la
3 CC: T-370/18.Tutela de primera instancia n.° 159771 CUI 11001020400020260290100
16
Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7157A03755BDCDB7085B09649A078FA49B61A0FCC894AEDC573562005A031C74
Documento generado en 2026-10-13