CSJ - STP1982-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1982-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1982-2023 Radicación #128278 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ANA DELIA DUQUE CASTAÑO a través de su apoderada judicial , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso laboral 660013100520190007900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230002800
Número Interno 128278 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ANA DELIA DUQUE CASTAÑO instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Agotado el procedimiento, el 16 de junio de 2020 el Juzgado 5º Laboral
Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Agotado el procedimiento, el 16 de junio de 2020 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira negó la pretensión, tras establecer que la demandante no cumplía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, por cuanto no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, la cual acaeció el 18 de septiembre de 2017. Apelada la decisión por la requirente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 7 de octubre de 2020, mediante providencia recurrida en casación. Por medio de fallo CSJ SL2056-2022, notificado el 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral no casó la decisión de instancia. En esta oportunidad, la accionante acusó las providencias judiciales de incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo relativo al principio de la condición más beneficiosa , y de inaplicar el Acuerdo 049 de 1990. Reclamó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Pretende que se dejen sin efecto las providencias judiciales emitidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión acorde con sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
2CUI 11001020400020230002800 Número Interno 128278
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
acorde con sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
2CUI 11001020400020230002800 Número Interno 128278 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe de la misma fecha la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia controvertida se emitió el 24 de mayo de 2022 y se notificó el 17 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2023, esto es, transcurridos más de seis meses. Adicionalmente defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ésta. Aseguró que no es arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se soportó en el marco legal y jurisprudencial procedente respecto del principio de la condición más beneficiosa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira hizo lo propio respecto de su providencia y se sostuvo en que se ajusta a derecho. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que las decisiones judiciales denunciadas se ajustan a la legalidad.
falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que las decisiones judiciales denunciadas se ajustan a la legalidad. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
3CUI 11001020400020230002800 Número Interno 128278 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción ANA DELIA DUQUE CASTAÑO pretende que se deje sin efecto la sentencia del 24 de mayo de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se le ordene que emita una nueva decisión en la que, bajo el reconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, le conceda la pensión de invalidez.
En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Encuentra la Corte, en primer lugar, que la demanda incumple el requisito de inmediatez el cual exige que quien sienta lesionados sus derechos fundamentales interponga la tutela dentro de un término no superior a seis
Encuentra la Corte, en primer lugar, que la demanda incumple el requisito de inmediatez el cual exige que quien sienta lesionados sus derechos fundamentales interponga la tutela dentro de un término no superior a seis meses luego del hecho transgresor. Sin embargo, la presente censura se produce por fuera de dicho lapso, sin que se haya justificado el paso del mismo. Al margen de ello, se advierte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable . El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Corte alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas practicadas, la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal Superior de Pereira, que al momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (18 sep. 2017), estaba vigente el artículo 1º de la Ley 860 de 4CUI 11001020400020230002800 Número Interno 128278 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2003, que exige a la interesada haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la incapacidad laboral. Así, luego de verificar el incumplimiento de dicho requisito en el caso examinado, concluyó que no resulta procedente reconocer la prestación económica reclamada. Sobre el principio de la condición más beneficiosa , se advierte que fue analizado a fondo. La Corporación determinó que su aplicación no habilita a los
resulta procedente reconocer la prestación económica reclamada. Sobre el principio de la condición más beneficiosa , se advierte que fue analizado a fondo. La Corporación determinó que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Tampoco es admisible que el requirente pretenda que se aplique el precepto legal que se acomoda a su situación fáctica. Las normas atinentes a la seguridad social, advirtió, son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. Bajo tales premisas, explicó que la norma aplicable al caso de la señora DUQUE CASTAÑO en materia de pensión de invalidez es la que se encontraba vigente al momento de la estructuración , lo cual ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a la que se remitió con amplitud. Entonces, es contrario a la realidad que la Corporación accionada haya desconocido la valoración de la condición más beneficiosa, como lo sugirió la demandante, sino que, luego de realizar el correspondiente análisis, concluyó que no era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo el aludido principio. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─Art. 228 de la Constitución Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa
providencias como la controvertida, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. 5CUI 11001020400020230002800 Número Interno 128278 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la providencia revisada no comporta los vicios alegados en la demanda, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Conforme a ello, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de ANA DELIA DUQUE CASTAÑO contra las Salas Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
6CUI 11001020400020230002800 Número Interno 128278
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7