CSJ - STP19820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19820-2026 Radicación n° 159903 CUI 11001020400020260294000 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por la sociedad COLOMBIANA DE BITUMEN S.A.S – en adelante COLBITUMEN S.A.S.-, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Al interior del radicado n.° 110016000000202301517, se adelanta proceso contra OmarTutela primera instancia n.° 159903

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Enrique Morales Bobadilla, Mayra Janeth Medina Flórez y Catalina Quintero Rincón, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, receptación de hidrocarburos y falsedad en documento privado.

2. Lo anterior, por cuenta de la presunta existencia de una organización -red empresarial - denominada «Holding Oil» dedicada a la adquisición, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos sustraídos por grupos armados organizados de los oleoductos Caño Limón–Coveñas y Central S.A. – ODC pertenecientes a Ecopetrol S.A. Dentro de las sociedades que habrían intervenido en ese entramado

armados organizados de los oleoductos Caño Limón–Coveñas y Central S.A. – ODC pertenecientes a Ecopetrol S.A. Dentro de las sociedades que habrían intervenido en ese entramado se encuentran Octano Industrial S.A.S, Humberto Quintero O. y Compañía S.C.A., hoy COLBITUMEN S.A.S., entre otras.

3. La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena , despacho que instaló la audiencia de formulación de acusación el 16 de enero de 2024, en la cual los apoderados de Ecopetrol S.A. y COLBITUMEN S.A.S. solicitaron el reconocimiento de la calidad de víctimas. En sesión del 19 de febrero siguiente, el apoderado de la s empresas Operador Alias S.A.S., Trallma S.A.S. y Procesos Petroquímicos y Tecnologías para el Medio Ambiente Proptelma S.A.S., y Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S., elevó solicitud en igual sentido.

4. En auto del 8 de agosto de 2025, el juzgado reconoció la calidad de víctima a Ecopetrol S.A. y COLBITUMEN S.A.S. y, negó la postulación de las restantes sociedades.Tutela primera instancia n.° 159903

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5. Inconformes con la anterior determinación, la fiscalía y los apoderados de Ecopetrol S.A. y de Operador Alias

S.A.S., Trallma S.A.S. y Procesos Petroquímicos y Tecnologías para el Medio Ambiente Proptelma S.A.S., y Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S.,

S.A.S., Trallma S.A.S. y Procesos Petroquímicos y Tecnologías para el Medio Ambiente Proptelma S.A.S., y Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S., interpusieron recurso de apelación.

6. Mediante providencia del 26 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la determinación de primer nivel, en el sentido de negar el reconocimiento de la condición de víctima a la empresa COLBITUMEN S.A.S., al concluir que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para reconocer esa calidad, en la medida que, no se probó que el proceso de extinción de dominio se haya derivado de los hechos materia de juzgamiento, como tampoco el perjuicio ocasionado; además,

[…] el hecho de que, a través de notas de prensa, se de cuenta de una presunta red empresarial, dedicada al tráfico de hidrocarburos, no necesariamente implica la afectación o el goce pacífico del Good Will, entendido como buen nombre empresarial.

Es posible, por supuesto, que los actos atribuibles a una persona natural, integrante de una empresa, puedan afectar la imagen o reconocimiento social de esta, con la consecuente vulneración al buen nombre, sin embargo, una proposición abstracta sobre el particular no es admisible.

Y no lo es porque, como se ha dicho, la propuesta de hechos de la fiscalía, sugiere que, supuestamente, las sociedades a las cuales estaban adscritos los imputados recibieron beneficios económicos del entramado criminal constitutivo del supuesto tráfico ilícito de hidrocarburos.Tutela primera instancia n.° 159903

cuales estaban adscritos los imputados recibieron beneficios económicos del entramado criminal constitutivo del supuesto tráfico ilícito de hidrocarburos.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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Luego, cuando menos sumariamente, a través de una prueba lo suficientemente contundente, debería haber una hipótesis al menos plausible y razonable que separe la actividad de los agentes imputados y que postulantes.

Al respecto, la Sala llama la atención en un dato no menor, que los postulantes no se encargaron de controvertir, al menos sumariamente, sea decir, que las sociedades no recibieron beneficios o utilidades de ningún tipo en relación con la supuesta comisión de las actividades delictivas.

7. COLBITUMEN S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

8. Aseguró que la providencia emitida en sede de segunda instancia incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

9. Frente al primer vicio, señaló que el Tribunal sustituyó el estándar de acreditación sumaria previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 por una exigencia materialmente «más intensa», consistente en que COLBITUMEN S.A.S desvirtuara anticipadamente la hipótesis acusatoria relativa a su eventual participación o beneficio económico.

Añadió que, aunque en la determinación se reconoció que la teoría acusadora podía o no llegar a demostrarse en juicio, al

S.A.S desvirtuara anticipadamente la hipótesis acusatoria relativa a su eventual participación o beneficio económico. Añadió que, aunque en la determinación se reconoció que la teoría acusadora podía o no llegar a demostrarse en juicio, al mismo tiempo, la empleó como premisa para sostener que la sociedad aparecía como beneficiaria y no como perjudicada.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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10. Respecto del segundo, sostuvo que la autoridad accionada omitió valorar los elementos relevantes aportados por su representada para sustentar las dos hipótesis de afectación esbozadas en la audiencia, como son, una de carácter reputacional, derivada de la difusión pública de su vinculación con los hechos investigados, y otra patrimonial, asociada a las medidas cautelares impuestas sobre la sucursal y el establecimiento de comercio de

Barrancabermeja.

11. Afirmó que la decisión confutada se limitó a señalar que la existencia de un proceso de extinción de dominio no demuestra, por sí sola, la configuración de un daño derivado del delit o, dejando de lado que la afectación alegada no consistía en la apertura de ese trámite, sino en la privación concreta de facultades de tenencia, administración, y disposición sobre una sucursal de la compañía . De igual manera, el argumento planteado respecto de la «instrumentalización societaria» por parte de la funcionaria que participó en los hechos no fue examinada y rebatida en debida forma en dicha providencia.

12. Y, en cuanto al tercer defecto, resaltó que el

«instrumentalización societaria» por parte de la funcionaria que participó en los hechos no fue examinada y rebatida en debida forma en dicha providencia.

12. Y, en cuanto al tercer defecto, resaltó que el Tribunal desconoció el principio de limitación y el derecho de contradicción, dado que, incorporó como «eje decisorio una construcción de mayor alcance acerca de la pertenencia estructural de Colbitumen a la red “Holding Oil”, fundamento que no había sido planteado en esos términos por los recurrentes y respecto del cual la sociedad no contó con una oportunidad previa y efectiva de contradicción».Tutela primera instancia n.° 159903

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13. Agregó que el cuerpo colegiado accionado tampoco examinó el interés jurídico de Ecopetrol S.A. para recurrir el reconocimiento de COLBITUMEN S.A.S., comoquiera que tal circunstancia procesal no reducía ni condicionaba los derechos procesales de esa entidad . Por ello, antes de incorporar sus reparos al ámbito devolutivo de la apelación, correspondía establecer si existía un agravio propio, concreto y actual que justificara su impugnación.

14. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas; (ii) dejar sin efectos la providencia del 26 de junio de 2026; (iii) ordenar al Tribunal Superior de C artagena que emita una nueva decisión en la cual se aplique el estándar previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 ; se examine integralmente la hipótesis expuesta acerca de la

ordenar al Tribunal Superior de C artagena que emita una nueva decisión en la cual se aplique el estándar previsto en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 ; se examine integralmente la hipótesis expuesta acerca de la instrumentalización de la compañía y los elementos aportados para sustentar las afectaciones patrimoniales y reputacionales alegadas; se respete el principio de limitación que gobierna el recurso de apelación y el derecho de contradicción y; se examine el interés jurídico de Ecopetrol S.A. para recurrir el reconocimiento de COLBITUMEN S.A.S.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

15. El 23 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a las partesTutela primera instancia n.° 159903

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e intervinientes del proceso penal 110016000000202301517 y; les corrió traslado de la demanda.

16. La Fiscalía 288 Especializada -DECOCde Barranquilla indicó que la actuación n.° 110016000000202301517 se encuentra en etapa de juzgamiento y, la decisión en torno al reconocimiento de víctimas corresponde exclusivamente al juez de conocimiento, sin que el ente acusador tenga injerencia sobre la misma.

17. El apoderado de Cepsa Colombia S.A. solicitó denegar el amparo, toda vez que COLBITUMEN S.A.S. no acreditó haber percibido ningún perjuicio por las conductas

la misma.

17. El apoderado de Cepsa Colombia S.A. solicitó denegar el amparo, toda vez que COLBITUMEN S.A.S. no acreditó haber percibido ningún perjuicio por las conductas punibles objeto de investigación, por el contrario, « antes de recibir un daño potencial o real con el injusto se benefició económicamente con el producto de la venta del crudo de propiedad de Ecopetrol que mantenía en el Oleoducto Caño Limón Coveñas el que fue sustraído de manera ilícita por los procesados, entre ellos su Representante Legal y Administradora Catalina Quintero ». Adicionalmente, en el caso de considerar que se ocasionó un daño a su buen nombre, la sociedad cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar el resarcimiento.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

18. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela primera instancia n.° 159903

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual, esta Sala es superior funcional.

19. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.2. Problema jurídico

20. Determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de junio de 2026, que revocó parcialmente el auto emitido el 8 de agosto de 2025 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de negar el reconocimiento como víctima a la sociedad COLBITUMEN S.A.S. al interior del proceso penal con radicado n.° 110016000000202301517.Tutela primera instancia n.° 159903

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4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los

convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

22. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

23. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar

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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

23. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

24. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela primera instancia n.° 159903

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tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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25. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso

26. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

27. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de COLBITUMEN S.A., con ocasión de la decisión de revocar su reconocimiento como víctima dentro de la causa n.° 110016000000202301517. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 26 de junio de 2026 y, la demanda constitucional, se radicó el 21 de septiembre siguiente, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable.Tutela primera instancia n.° 159903

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21 de septiembre siguiente, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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28. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso. De donde se desprende que la parte accionante tiene la oportunidad de insistir en el reconocimiento de su calidad de víctima al interior de la referida actuación, claro está, acreditando los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ese fin.

29. Se aclara que, si bien, la audiencia de formulación de acusación es el principal escenario para deprecar tal postulación, el ordenamiento jurídico no restringe dicho reconocimiento a una única oportunidad procesal ni establece un término preclusivo definitivo para elevar esa pretensión, como lo estableció la Sala en proveído CSJ STP9552-2022, rad. 124594, reiterado en CSJ STP 177242025, rad. 149204 y STP10183-2026, rad. 154560:

[…]si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única

participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.» (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.

Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componenteTutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.

Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo , una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.

Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al

uso de él en la audiencia de acusación.

Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibidem, modificado por la Ley 1395 de 2010 (CSJ AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339 reiterada en CSJ AP2543 – 2021). (Negrilla fuera de texto).

30. De esta manera, mientras el proceso se encuentre en curso, y no se haya agotado la actuación a cargo del juez ordinario, subsiste la posibilidad de que la sociedad accionante, en debida forma, eleve la pretensión de reconocimiento como víctima en el proceso penal dentro de los escenarios procesales legalmente previstos y con observancia de las oportunidades establecidas por el legislador, incluso, en el eventual incidente de reparación integral, en el evento de que se emita sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código

de Procedimiento Penal2.

31. Entonces, no tiene razón la parte actora al considerar que no cuenta con un mecanismo idóneo ni eficaz

2 En igual sentido, se pronunció la Sala en la decisión CSJ STP17724 -2025, rad. 149204 y STP10183-2026, rad. 154560.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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dentro de la actuación. Además, aceptar su tesis conduciría a que las partes omitan hacer uso de los medios de defensa establecidos por el legislador y acudan a la tutela para

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dentro de la actuación. Además, aceptar su tesis conduciría a que las partes omitan hacer uso de los medios de defensa establecidos por el legislador y acudan a la tutela para exponer la inconformidad con las decisiones que las afectan, proceder que, sin duda, desnaturaliza este mecanismo preferente y sumario instituido para la defensa de los derechos fundamentales.

32. De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa, a fin de discutir la temática que plantea en esta sede constitucional.

33. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se advierte eminente.

34. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.Tutela primera instancia n.° 159903

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35. Así pues, ante el incumplimiento del presupuesto

competencias del juez natural de la causa.Tutela primera instancia n.° 159903 CUI 11001020400020260294000

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35. Así pues, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la acción de tutela se torna improcedente, máxime que la accionante no acreditó que se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por COLOMBIANA DE BITUMEN S.A.S – en adelante COLBITUMEN S.A.S.-, a través de apoderado judicial.

Segundo. De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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