CSJ - STP19821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19821-2026 Radicación n.° 159822

CUI: 11001020400020260292100

Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por GLADIS DELIA MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social.

II. HECHOS

1. GLADIS DELIA MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que se le ordenara elTutela primera instancia n.° 159822

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reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, a partir del 29 de mayo de 2021, debido al fallecimiento de su compañero per manente Luis Rudecindo Grueso.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Cumplido el trámite, en fallo del 11 de marzo de 2025, se accedió a lo pretendido por la demandante. En consecuencia, se condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 29 de mayo de 2021, «con los incrementos legales, y mesada adicional de diciembre» y un retroactivo de

a Colpensiones al pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 29 de mayo de 2021, «con los incrementos legales, y mesada adicional de diciembre» y un retroactivo de $55.155.775,40 —liquidado desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025 —; sin perjuicio de otras sumas que se siguieran generando.

3. El 30 de abril de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad de pensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior Cali revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra.

4. GLADIS DELIA MARTÍNEZ interpuso recurso extraordinario de casación. El 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL159 -2026). Tal decisión se notificó por edicto el 27 de marzo del mismo año.

5. DELIA MARTÍNEZ, a través de apoderada, acude a la acción de tutela para buscar la protección de los derechosTutela primera instancia n.° 159822

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fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, cuya vulneración le atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Como sustento de la queja constitucional,

argumentó que la decisión del tribunal demandado:

(i) desconoció el precedente de la sentencia CC SU-005 de

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. Como sustento de la queja constitucional,

argumentó que la decisión del tribunal demandado:

(i) desconoció el precedente de la sentencia CC SU-005 de 2018 —reiterada y aplicada en CC SU -174 de 2025 —, pues, «tratándose de beneficiarios en condición de vulnerabilidad que superan el test de procedencia, resulta constitucionalmente admisible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003»; y,

(ii) desconoció las condiciones económicas, etarias y personales de la demandante, quien cumple el requisito de convivencia ininterrumpida con el causante , de quien dependía económicamente.

7. Por lo tanto, solicitó que , en amparo de sus prerrogativas, de un lado, se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, declarar que Luis Rudecindo Grueso dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; y que GLADIS DELIA MARTÍNEZ tiene tal calidad.Tutela primera instancia n.° 159822

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8. De otro lado, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar en su favor tal prerrogativa, causada con ocasión de la muerte de Luis Rudecindo Grueso, desde el 29 de mayo de 2021, así como las mesadas adicionales, incrementos y demás emolumentos legales.

reconocer y pagar en su favor tal prerrogativa, causada con ocasión de la muerte de Luis Rudecindo Grueso, desde el 29 de mayo de 2021, así como las mesadas adicionales, incrementos y demás emolumentos legales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. El 21 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como al Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, a las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral n.° 7600131-05-007-2024-00423-01; y les corrió traslado de la demanda.

10. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del trámite y remitió el enlace del proceso.

11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PARISS) expuso que no ha vulnerado los derechos de la actora, razón por la cual alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación del trámite tutelar.

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que el reparo constitucional se dirigeTutela primera instancia n.° 159822

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contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 (CSJ

de Justicia destacó que el reparo constitucional se dirigeTutela primera instancia n.° 159822 CUI 11001020400020260292100

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contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 (CSJ SL159-2026), notificada por edicto el 27 de marzo siguiente, al interior del proceso ordinario que GLADIS MARTÍNEZ promovió contra Colpensiones.

13. Se remitió a los argumentos y pretensiones de la demanda de casación para, acto seguido, exponer que la providencia criticada abordó los problemas jurídicos afines con la alegada «condición más beneficiosa» y expuso la norma aplicable para el caso concreto (art. 12, Ley 797 de 2003).

14. También, destacó que las consideraciones fueron claras en explicar por qué la Corporación no adoptó el criterio del fallo CC SU-005 de 2018, ante sus efectos inter partes, y por qué el test diseñado en ese proveído no era aplicable, por su eliminación en la sentencia CC SU-174 de 2025.

15. Así, recalcó que la decisión adoptada tiene sustento jurídico, probatorio , jurisprudencial y atiende las reglas mínimas de razonabilidad. Por ello, afirmó que la parte actora busca reabrir un debate superado por no resultar conforme a sus intereses. Al respecto, señaló que la tutela no es un escenario adicional para buscar la imposición de un criterio frente a la de los jueces naturales.

16. Por su lado, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que, respecto de la pretensión dirigida a dejar sin efectos una decisión de la Corte, carece de

criterio frente a la de los jueces naturales.

16. Por su lado, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que, respecto de la pretensión dirigida a dejar sin efectos una decisión de la Corte, carece de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que la entidadTutela primera instancia n.° 159822

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tiene la carga de cumplir las decisiones adoptadas por los jueces, sin hacer un control de legalidad.

17. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el caso, pues no puede edificar se como una tercera instancia en debates ya resueltos; siendo necesario preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica en los procesos ordinarios. Con lo expuesto, pidió que se declare improcedente el amparo de GLADIS MARTÍNEZ.

18. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

19. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

20. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de

Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

20. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados oTutela primera instancia n.° 159822

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.2. Problema jurídico

21. Aquí, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la sentencia CSJ SL159-2026 del 11 de febrero de 2026, vulneró los derechos fundamentales

de GLADIS DELIA MARTÍNEZ.

22. De ser afirmativa la respuesta, se verificará si es viable dejar tal providencia sin efectos para, en consecuencia, ordenarle a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez

23. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela primera instancia n.° 159822

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24. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo utilice como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

25. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

26. Dentro de los primeros se encuentran : (a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; (b) que se hayan agotado

fundamentales.

26. Dentro de los primeros se encuentran : (a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; (b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (e) que se identifiquen deTutela primera instancia n.° 159822

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manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (f) que no se trate de sentencias de tutela.

27. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial ); b) un defecto procedimental absoluto ( desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico ( que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ); f) una decisión sin motivación ( ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia ); g) un desconocimiento del precedente ( apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución Política.

28. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela primera instancia n.° 159822

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29. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.3.1. De los requisitos generales

30. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.3.1. De los requisitos generales

30. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales de la accionante; entre ellos, el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

31. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno.

32. Respecto del requisito de inmediatez, este se halla satisfecho, porque la sentencia cuestionada se notificó por edicto el 27 de marzo de 2026 y la tutela se radicó el 17 de septiembre siguiente. Es decir, dentro del plazo de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia.

33. Igualmente, se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permiteTutela primera instancia n.° 159822

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establecer que el defecto denunciado, de existir, sería de gran relevancia e impactaría determinantemente en las resultas de la actuación valorada ; la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.3.2. De los requisitos específicos

34. Al respecto debe indicarse que, contrario al

de la actuación valorada ; la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.3.2. De los requisitos específicos

34. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.

35. Inicialmente, se debe reiterar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

36. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.Tutela primera instancia n.° 159822

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37. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia CSJ SL159-2026 del 11 de febrero de 2026 , dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió conforme al análisis de los medios

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió conforme al análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

38. En efecto, la sentencia objeto de análisis examinó si el tribunal se equivocó al negar la prestación social pedida y descartar la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa» para reconocer la pensión de sobrevivientes, al tenor del Acuerdo 049 de 1990. Señaló que tal principio tiene reglas y criterios construidos por vía jurisprudencial (CSJ

SL2843-2021).

39. Al referir las características de tal figura, concluyó que el marco normativo aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo concluyó la segunda instancia.

40. A partir de ello, encontró que se incumplió la exigencia de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento —hecho probado e indiscutido —, sin que fuera razonable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU-005 de 2018, o acudir excepcionalmente al régimen de la Ley 100 de 1993.

41. Ello, porque la muerte del causante ocurrió el 29 de mayo de 2021, fecha que excede el lapso normativo paraTutela primera instancia n.° 159822

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acudir a la condición más beneficiosa , a partir de las dos normas ya referidas.

42. Aunado a lo dicho, respecto del Acuerdo 049 y del

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acudir a la condición más beneficiosa , a partir de las dos normas ya referidas.

42. Aunado a lo dicho, respecto del Acuerdo 049 y del criterio fijado por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral, en ejercicio de sus funciones de unificación de jurisprudencia y en cumplimiento de sus deberes de transparencia y argumentación, explicó por qué se apartaba de la providencia CC SU-005 de 2018; en concreto, por el efecto inter partes de su contenido, el privilegio de la seguridad jurídica, la coherencia de los tránsitos legislativos y la fijación de un límite para la «selección retrospectiva de regímenes derogados».

43. Finalmente, se pronunció respecto de una «prueba de procedencia» invocada por el extremo demandante, figura empleada en la jurisprudencia constitucional para estudiar la procedencia de la tutela, mas no para sustituir requisitos legales de la pensión de sobrevivientes. Incluso, citó el fallo CC SU-174 de 2025 para explicar que la Corte Constitucional eliminó tal figura, pues, «(…) presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones sociales».

4.3.3. Del caso concreto

44. Lo expuesto permite a esta Sala concluir que, contrario al parecer de la parte actora, la autoridad judicial accionada, tras el estudio detallado de la demanda deTutela primera instancia n.° 159822

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contrario al parecer de la parte actora, la autoridad judicial accionada, tras el estudio detallado de la demanda deTutela primera instancia n.° 159822 CUI 11001020400020260292100

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casación, los hechos acreditados y con suficiente motivación, advirtió que no era viable casar el fallo del tribunal, pues los fundamentos fácticos y jurisprudenciales empleados por la parte demandante eran insuficientes para adoptar la «condición más beneficiosa» en favor de GLADIS MARTÍNEZ, aplicar un régimen normativo distinto a la Ley 797 de 2003 y estudiar la viabilidad de conceder la pensión de sobreviviente.

45. Además, la Sala de Casación Laboral fue puntual en exponer las razones por las cuales no adoptaba el contenido de la sentencia CC SU -005 de 20 18, lo que sustentó a partir de sus funciones constitucionales, principios constitucionales, la naturaleza de la decisión , así como la existencia de un a providencia ulterior de la Corte Constitucional (CC SU -174 de 20 25), donde se explicó por qué eliminó el «test de procedencia».

46. Entonces, según se anotó, como el fallecimiento de Luis Rudecindo Grueso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y dado que no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a tal suceso, al emprender un análisis de la actuación, los hechos, la norma vigente y los argumentos de la demanda, la sentencia concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la casacionista.

47. Ante tales condiciones, no es dable atribuir ningún

actuación, los hechos, la norma vigente y los argumentos de la demanda, la sentencia concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la casacionista.

47. Ante tales condiciones, no es dable atribuir ningún defecto contra la autoridad accionada, como lo pretende la parte actora. El fundamento que respaldó al fallo censurado es sólido, justificado, ajustado a la jurisprudencia, a laTutela primera instancia n.° 159822

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norma, al contenido de las pruebas y a las funciones de la Sala de Casación Laboral, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

48. De tal manera que no puede ahora la demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por el juez competente, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este evento no se configura.

49. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

50. Para finalizar, sobre la orden contra Colpensiones para que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, así como los demás emolumentos derivados, no sobra indicar que la acción de tutela no procede.

51. Ello, porque, según se vio, la accionante promovió

para que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, así como los demás emolumentos derivados, no sobra indicar que la acción de tutela no procede.

51. Ello, porque, según se vio, la accionante promovió el proceso laboral n.° 76001310500720240042301 con esa misma finalidad, y acudió a las autoridades judiciales competentes, con lo cual agotó los medios de defensa, incluido el recurso extraordinario de casación.Tutela primera instancia n.° 159822

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52. Así, no queda discusión de que lo pretendido ya se estudió y se resolvió al interior de la actuación laboral, el cual agotó las instancias ordinarias y llegó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; donde, a través de un fallo razonable, se concluyó que GLADIS MARTÍNEZ no era acreedora de tal derecho y no casó el fallo del tribunal.

53. Entonces, que la actora disienta de ello y quiera desconocer la decisión, para que, por esta vía, se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, desconoce la esencia de la presente acción constitucional.

54. Actuar como lo peticiona la libelista sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada la tutela, pues se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar al procedimiento y a los jueces ordinarios , s ituación que pondría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral.

al procedimiento y a los jueces ordinarios , s ituación que pondría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes que intervinieron en el proceso ordinario laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela promovida por GLADIS DELIA MARTÍNEZ.Tutela primera instancia n.° 159822 CUI 11001020400020260292100

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Segundo. De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación , enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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