CSJ - STP19822-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19822-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19822-2026 Radicación N° 159286 CUI 11001020500020260201801 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por WILSON ARTURO ROYERT HERAZO a través de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 20261, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Actuación asignada a este despacho el 3 de septiembre de 2026. (Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital n.° 11001020500020260201801, Casilla 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.)Tutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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de justicia y el que denominó «desconocimiento de l precedente judicial»2.

II. HECHOS

1. WILSON ARTURO ROYERT HERAZO promovió proceso especial de fuero sindical contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., en calidad de miembros del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en

Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A., en calidad de miembros del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR-TELECOM), al considerar que fue despedido mientras se encontraba amparado por esa garantía.

2. En sentencia del 12 de octubre de 2007, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo declaró que ROYERT HERAZO gozaba de fuero sindical y que su desvinculación se produjo sin autorización judicial. Condenó a PAR-TELECOM a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1º de febrero de 2006 hasta que se produjera el levantamiento del fuero sindical o la cancelación de la personería jurídica del sindicato USTC. El 12 de noviembre de 2008, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó esa decisión.

3. El 18 de marzo de 2009, ROYERT HERAZO y PARTELECOM celebraron conciliación judicial por $731.226.151, de los cuales $259.531.323 correspondían a salarios y prestaciones sociales causados entre el 1.º de

2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso el proceso n.° 700013105001201100224.Tutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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febrero de 2006 y el 18 de marzo de 2009, y $471.694.828 a la imposibilidad de reintegro. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado

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febrero de 2006 y el 18 de marzo de 2009, y $471.694.828 a la imposibilidad de reintegro. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 1° Laboral de Descongestión de Sincelejo, confirmada el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, esa conciliación fue declarada inoponible al PAR y se ordenó al trabajador restituir los valores recibidos.

4. El 6 de octubre de 2016, WILSON ARTURO ROYERT HERAZO promovió proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las acreencias derivadas de la sentencia de fuero sindical, del 12 de octubre de 2007 . A su vez, el PARTELECOM inició ejecución para lograr la restitución de los dineros entregados con ocasión de la conciliación declarada inoponible. Ambas actuaciones fueron acumuladas por el juez, quien determinó que era este último quien adeudaba dinero a su empleador . E n proveído de 11 de agosto de siguiente libró mandamiento de pago contra el tutelante, ordenando el pago de $84.816.148,78 a favor de PARTELECOM.

5. ROYERT HERAZO impugnó dicha decisión. Mediante proveído del 1.º de agosto de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocó el auto recurrido y libró mandamiento de pago a favor de l prenombrado por $82.789.674,61, correspondiente a las acreencias causadas hasta el 31 de julio de 2017. Esos valores fueron posteriormente pagados.

pago a favor de l prenombrado por $82.789.674,61, correspondiente a las acreencias causadas hasta el 31 de julio de 2017. Esos valores fueron posteriormente pagados.

6. WILSON ARTURO ROYERT HERAZO afirmó que no se había proferido sentencia que levantara su fuero sindical niTutela segunda instancia n°159286

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se había cancelado la personería jurídica de la organización sindical USTC. Por ello, promovió una nueva demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales causados a partir del 1.º de agosto de 2017, por considerar que esas acreencias no habían sido comprendidas en la ejecución anterior.

7. El 9 de abril de 2024, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago por $911.018.807 y por las acreencias que continuaran causándose. Consideró que la obligación contenida en la sentencia que sirvió de título ejecutivo permanecía vigente.

PAR-TELECOM apeló esa determinación , aduciendo que el juzgado no podía librar un nuevo mandamiento de pago porque la ejecución anterior ya había agotado la actividad ejecutiva derivada del título.

8. Mediante auto EL -2026-08 del 27 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia y negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia y negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

9. WILSON ARTURO ROYERT HERAZO promovió la presente acción de tutela en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «desconocimiento del precedente judicial». Consideró que el auto del 27 de marzo de 2026 incurrió en defecto sustantivoTutela segunda instancia n°159286

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y desconocimiento del precedente. Sostuvo que el Tribunal dio por agotada una obligación de tracto sucesivo, pese a que no había ocurrido ninguno de los eventos previstos en la sentencia para su terminación.

10. Adujo que las acreencias reclamadas en la nueva ejecución correspondían a salarios y prestaciones sociales causados desde el 1º de agosto de 2017. Por ello, afirmó que no fueron objeto de la ejecución anterior y que la cosa juzgada y la preclusión no podían extenderse a obligaciones que para ese momento no se habían causado.

11. En consecuencia, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos el auto EL-2026-08 del 27 de marzo de 2026 y ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo proferir una nueva

decisión que:

(…) estudie la procedencia del mandamiento de pago respecto de las acreencias causadas con posterioridad al 31 de julio de 2017, absteniéndose de considerar extinguido el derecho por aplicación

decisión que:

(…) estudie la procedencia del mandamiento de pago respecto de las acreencias causadas con posterioridad al 31 de julio de 2017, absteniéndose de considerar extinguido el derecho por aplicación de la cosa juzgada y la preclusión respecto de obligaciones no causadas al momento de la ejecución anterior.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo . Consideró que la providencia cuestionada se sustentó en un análisis fáctico y normativo razonable. Agregó que la inconformidad planteada correspondía a una disparidad de criterio frente a lo resuelto por el juez natural. Finalmente, descartó el desconocimientoTutela segunda instancia n°159286

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del precedente, pues el accionante «no citó ninguna decisión presuntamente aplicable a su caso o al presente resguardo» razón por la cual no se p uede tener como vulnerados sus derechos fundamentales.

V. IMPUGNACIÓN

13. WILSON ARTURO ROYERT HERAZO a través de apoderado, impugnó la decisión proferida por el a quo constitucional. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda. Insistió en que las acreencias reclamadas desde el 1º de agosto de 2017 correspondían a un periodo distinto al liquidado en la primera ejecución, que comprendió hasta el 31 de julio de ese año. Reiteró que el t ítulo judicial permanecía vigente, pues no había ocurrido alguno de los eventos previstos para la terminación de la obligación.

liquidado en la primera ejecución, que comprendió hasta el 31 de julio de ese año. Reiteró que el t ítulo judicial permanecía vigente, pues no había ocurrido alguno de los eventos previstos para la terminación de la obligación.

14. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo reclamado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que seTutela segunda instancia n°159286

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interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

16. Determinar si el a quo constitucional acertó al negar la solicitud de amparo deprecada por WILSON ARTURO ROYERT HERAZO. Lo anterior, tras considerar que el auto EL2026-08 del 27 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, era razonable.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para

de Sincelejo, era razonable.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

18. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual seTutela segunda instancia n°159286

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pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

19. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

20. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidadTutela segunda instancia n°159286

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procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

22. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a

Constitución.

23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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6.4. Caso concreto

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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6.4. Caso concreto

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

26. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se cuestiona la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00224. Se satisface la subsidiariedad, ya que contra el auto censurado no procede recurso alguno, y la inmediatez, ya que el proveído cuestionado data del 27 de marzo de 2026 y, esta tutela fue interpuesta el 14 de julio siguiente3; es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

27. Finalmente, l a parte accionante identificó los hechos y derechos presuntamente afectados ; defectos alegados que, de existir, tendrían incidencia relevante en la actuación cuestionada, la cual no corresponde a otro trámite de tutela.

28. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia cuestionada, no se encuentra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

3 Se vislumbra correo electrónico radicado el 14 de julio de 2026 a nte la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial.Tutela segunda instancia n°159286

constitucional.

3 Se vislumbra correo electrónico radicado el 14 de julio de 2026 a nte la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial.Tutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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29. Verificado el contenido del auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por PAR-TELECOM, frente al auto proferido el 9 de abril de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo promovido por WILSON ARTURO ROYERT HERAZO, devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral.

30. En esa senda , el juez colegiado planteó como

problema jurídico el siguiente:

[...] determinar, si es jurídicamente procedente librar un nuevo mandamiento de pago con fundamento en la misma sentencia que se había emitido el 28 de marzo de 2008 dentro del trámite especial de fuero sindical, pese a que ya se tramitó y pagó una ejecución anterior hasta el 31 de julio de 2017, o si los principios de preclusión y de la cosa juzgada impiden iniciar una nueva ejecución por períodos posteriores. [...]

31. La Sala accionada partió por precisar el alcance de los principios de preclusión y cosa juzgada. Explicó que el primero impide reabrir etapas procesales concluidas para realizar actuaciones que debieron promoverse en su oportunidad. Respecto del segundo, indicó que busca

de los principios de preclusión y cosa juzgada. Explicó que el primero impide reabrir etapas procesales concluidas para realizar actuaciones que debieron promoverse en su oportunidad. Respecto del segundo, indicó que busca preservar la estabilid ad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y evitar que un asunto definido sea sometido nuevamente a consideración judicial. Para ello, acudió, entre otras, a las providencias CC A-235 de 2002, C-227 de 2009 y C-774 de 2001.Tutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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32. Asimismo, acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL2161-2025) sobre la cosa juzgada. Destacó que esta no exige una identidad literal entre los hechos y las pretensiones de los procesos, sino una correspondencia esencial del objeto y de sus fundamentos.

33. A partir de ello, sostuvo que, una vez cumplida la ejecución conforme al mandamiento de pago, no resultaba posible iniciar sucesivos ciclos ejecutivos con fundamento en el mismo título por obligaciones que no fueron reclamadas

oportunamente. Sobre el particular, señaló:

[...] Enlazado este entendimiento con la dinámica del proceso ejecutivo, es posible razonar, que una vez la ejecución se surte conforme al mandamiento inicial y las obligaciones fijadas fueron satisfechas o ejecutadas, no es posible generar nuevos ciclos ejecutivos con base en el mismo título, salvo que se trate de obligaciones expresamente reconocida s como periódicas y futuras dentro del título, y siempre que hayan sido reclamadas dentro del

satisfechas o ejecutadas, no es posible generar nuevos ciclos ejecutivos con base en el mismo título, salvo que se trate de obligaciones expresamente reconocida s como periódicas y futuras dentro del título, y siempre que hayan sido reclamadas dentro del mismo proceso y en el momento procesal oportuno. [...]

34. Al adentrarse en el caso concreto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo estableció que la sentencia que sirvió como título ejecutivo condenó a PAR-TELECOM al pago de salarios y prestaciones desde el 1º de febrero de 2006 hasta que quedara en firme la decisión que ordenara el levantamiento del fuero sindical o se cancelara la personería jurídica de la USTC. También constató que ese mismo título había sustentado la ejecución adelantada entre 2017 y 2022.

35. Luego, precisó que mediante auto del 1º de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de WILSONTutela segunda instancia n°159286

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ARTURO ROYERT HERAZO por $82.789.674,61, correspondiente a las obligaciones causadas hasta el 31 de julio de 2017. Señaló que ninguna de las partes solicitó aclaración, adición o complementación de esa determinación. Además, destacó que la liquidación fue fijada posteriorment e en $83.548.579,96, confirmada el 9 de marzo de 2022 y pagada en su totalidad.

36. Con fundamento en esas actuaciones, la autoridad accionada consideró que la ejecución anterior había quedado concluida y que allí se delimitó el alcance

en su totalidad.

36. Con fundamento en esas actuaciones, la autoridad accionada consideró que la ejecución anterior había quedado concluida y que allí se delimitó el alcance temporal de la obligación susceptible de recaudo. En particular, sostuvo que el accionante pudo controv ertir esa delimitación con las solicitudes procesales correspondientes

y no lo hizo. Al respecto, indicó:

[…] el proceso ejecutivo derivado del mismo título quedó plenamente concluido, no solo por el pago total acreditado, sino porque la autoridad judicial competente —el Tribunal Superior— determinó expresamente el límite de lo que podía ser objeto de ejecución con base en la sentencia de 2008 […] sin que el hoy interesado esgrimiera en su momento alguna inconformidad frente a esa limitación […]

37. Bajo esa comprensión, concluyó que la preclusión impedía iniciar una nueva ejecución por periodos que no fueron incluidos oportunamente. A su vez, estimó que permitir la fragmentación sucesiva del proceso ejecutivo desconocería la cosa juzgada y la inmutab ilidad de las decisiones adoptadas en la primera ejecución. En concreto,

expresó:

[…] la ejecución anterior agotó la oportunidad procesal para reclamar valores derivados del mismo título. Tanto el libelo inicial como la orden compulsiva y la decisión de seguir adelanteTutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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la ejecución definieron la amplitud de la pretensión ejecutiva y cerraron la posibilidad de introducir nuevos periodos o nuevas obligaciones no incluidas oportunamente. [...]

38. De igual manera, contrario a lo sostenido por el

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la ejecución definieron la amplitud de la pretensión ejecutiva y cerraron la posibilidad de introducir nuevos periodos o nuevas obligaciones no incluidas oportunamente. [...]

38. De igual manera, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal no pasó por alto que la sentencia base de recaudo contemplaba una obligación condicionada al levantamiento del fuero sindical o a la cancelación de la organización sindical. La providencia examinó expresamente ese argumento . S in embargo, consideró que tal circunstancia no permitía desconocer la delimitación efectuada en la ejecución anterior, pues esta quedó circunscrita a lo solicitado en la demanda y a lo dispuesto en las decisiones que definieron el recaudo.

39. En ese contexto, la Sala accionada concluyó que no era procedente librar un nuevo mandamiento de pago con fundamento en la misma sentencia. Consideró que ello desconocería los principios de preclusión y cosa juzgada, pues se pretendía ejecutar periodos que no fueron reclamados ni incluidos en la actuación concluida entre 2017 y 2022. Por esa razón, revocó el auto del 9 de abril de 2024 y negó el nuevo mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas.

40. Así las cosas, contrario a lo sostenido por WILSON ARTURO ROYERT HERAZO, esta Sala encuentra que la autoridad colegiada accionada de manera razonable resolvió la alzada, pues, identificó el problema jurídico, reconstruyó las actuaciones surtidas en la primera ejecución y determinó el alcance que, debía atribuirse a las decisiones allí adoptadas.

pues, identificó el problema jurídico, reconstruyó las actuaciones surtidas en la primera ejecución y determinó el alcance que, debía atribuirse a las decisiones allí adoptadas. Además, examinó el carácter sucesivo de la obligación yTutela segunda instancia n°159286 CUI 11001020500020260201801

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explicó por qué esa circunstancia no desvirtuaba la preclusión ni permitía promover una nueva ejecución.

41. Tampoco se configura el defecto sustantivo alegado. El Tribunal de Sincelejo no desconoció el contenido del título judicial ni afirmó que hubiera ocurrido el levantamiento del fuero sindical o la cancelación de la personería jurídica de la USTC. Su conclusión se sustentó en una razón distinta: consideró que la oportunidad procesal para reclamar valores derivados de ese título quedó agotada con la ejecución anterior y que no era jurídicamente admisible iniciar nuevos ciclos ejecutivos por periodos no incluidos oportunamente.

42. De igual manera, no se advierte el desconocimiento del precedente invocado , pues, la providencia acudió a jurisprudencia constitucional sobre preclusión y cosa juzgada , y a decisiones de la Sala de Casación Laboral para sustentar el alcance atribuido a esas instituciones.

43. Así, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento j urídico ni cercene las garantías de orden superior invocadas, luego la tutela en los

el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento j urídico ni cercene las garantías de orden superior invocadas, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera.

44. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.Tutela segunda instancia n°159286

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En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisi ón de Tutela n.° 3 de la  Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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