CSJ - STP19823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19823-2026 Radicación N° 159355 CUI 54001220400020260048401 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) d e octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnació n presentada por LILIA ECHEVERRÍA MANTILLA frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 5.ª Especializada de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y dignidad humana.1

1 Trámite que se hizo extensivo a la D irección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la V entanilla Única de Fiscalías de ese departamento ; e l Cementerio Municipal y la Parroquia San Francisco Javier, ambos de Piedecuesta, Santander; el Batallón de Infantería n.°15 General Francisco de Paula Santander de Ocaña, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica de Cúcuta.Tutela segunda instancia n°159355 CUI 54001220400020260048401

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II. HECHOS

1. LILIA ECHEVERRIA MANTILLA manifestó que el 9 de noviembre de 2020, su hijo , quien ostentaba el grado de soldado profesional en el Ejercito Nacional de Colombia , falleció al interior del Batallón de Infantería n°.15 – General

1. LILIA ECHEVERRIA MANTILLA manifestó que el 9 de noviembre de 2020, su hijo , quien ostentaba el grado de soldado profesional en el Ejercito Nacional de Colombia , falleció al interior del Batallón de Infantería n°.15 – General Francisco de Paula Santander (Ocaña, Norte de Santander), mientras se encontraba en turno. Señaló que el cuerpo fue encontrado con una herida ocasionada por arma de fuego.

2. Por lo anterior, se inició indagación preliminar identificada bajo el radicado n.° 544986001132202002389 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas . La actuación fue asignada a la Fiscalía 5.ª Especializada de

Cúcuta.

3. Indicó que el 2 de enero de 2026 la Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta «ordenó el archivo provisional de las diligencias» por atipicidad objetiva. El 19 de mayo siguiente, la apoderada de la víctima solicitó el desarchivo y la práctica de «la autopsia psicológica». Ese mismo día, la Fiscalía negó lo pedido por falta de insumos para realizar dicha prueba y señaló que las víctimas debían aportar nuevos elementos probatorios que justificaran reactivar la investigación.

4. Agregó que el 25 de mayo de 2026 , solicitó a la Fiscalía preservar los restos mortales de su hijo . Sin embargo, l a autoridad negó la petición al considerar que carecía de competencia para adoptar esa medida mientras la actuación permaneciera archivada.Tutela segunda instancia n°159355

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embargo, l a autoridad negó la petición al considerar que carecía de competencia para adoptar esa medida mientras la actuación permaneciera archivada.Tutela segunda instancia n°159355 CUI 54001220400020260048401

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III. ANTECEDENETES PROCESALES RELEVANTES

5. LILIA ECHEVERRIA MANTILLA promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad y dignidad humana. Cuestionó que la Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta archivara la actuación sin practicar d iligencias investigativas relevantes. Agregó que los restos mortales de su hijo «se encuentran en una situación de desprotección total», pues no existe «instrucción oficial» que impida al cementerio disponer de ellos.

6. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta el desarchivo de la actuación y la reactivación de la investigación. En particular, pidió completar y remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los elementos necesarios para practicar la autopsia psicológica retrospectiva; incorporar entrevistas; allegar el cotejo balístico entre el fusil Galil ACE 23 y la vainilla hallada en la escena; y obtener la historia clínica física y mental del fallecido.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que , aunque LILIA ECHEVERRIA MANTILLA

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que , aunque LILIA ECHEVERRIA MANTILLA solicitó al ente acusador el desarchivo de la actuación y este fue negado, no acudió ante el juez de control de garantías «para plantear la controversia surgida». Precisó que ese eraTutela segunda instancia n°159355

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el escenario idóneo para formular las pretensiones esbozadas en la tutela.

8. Agregó que no se acreditó «un perjuicio irremediable que autorice desplazar excepcionalmente el requisito de subsidiariedad». Respecto de los restos mortales de su hijo, indicó que no existía elemento alguno que permitiera establecer que su «cremación, reducción, traslado o disposición definitiva» hubiera sido programada, ordenada o anunciada. Tampoco advirtió una actuación cierta e inminente dirigida a su alteración o desaparición.

9. Finalmente, expuso que «tampoco se advierte que las solicitudes presentadas por la representación de la accionante hubieran permanecido sin respuesta» , pues la autoridad judicial accionada « informó las razones por las cuales consideró improcedente reanudar las diligencias, explicó su postura frente a la viabilidad de la autopsia psicológica retrospectiva y se pronunció sobre la petición de conservación de los restos mortales».

V. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión proferida por el a quo

psicológica retrospectiva y se pronunció sobre la petición de conservación de los restos mortales».

V. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con la decisión proferida por el a quo constitucional, LILIA ECHEVERRIA MANTILLA la impugnó.

Aseveró que no controvertía que la discusión sobre el desarchivo correspondía, en principio, al juez de control de garantías. Su reparo se dirigió a que el Tribunal extendió esa conclusión a la conservación cautelar de los restos mortales de su hijo, sin analizar esa pretensión de manera autónoma ni estudiar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.Tutela segunda instancia n°159355 CUI 54001220400020260048401

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11. Sostuvo que la conservación de l cadáver no implicaba decidir sobre la reactivación de la investigación , sino preservar un elemento material probatorio para futuras diligencias técnico -científicas. Afirmó que su cremación, reducción o disposición definitiva produciría un daño irreversible. Cuestionó que el a quo descartara el perjuicio irremediable por no existir una actuación concreta o próxima dirigida a disponer de los restos. Además, alegó que no se acreditó la idoneidad y eficacia del juez de control de garantías para obtener su conservación inmediata.

12. Por lo anterior, pidió revocar el fallo y ordenar a la Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta «el desarchivo de la actuación y la reactivación de la actividad investigativa, en los términos solicitados en el escrito de tutela».

Subsidiariamente, solicitó con ceder el amparo como

Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta «el desarchivo de la actuación y la reactivación de la actividad investigativa, en los términos solicitados en el escrito de tutela». Subsidiariamente, solicitó con ceder el amparo como mecanismo transitorio y ordenar a esa autoridad comunicar al Cementerio Municipal de Piedecuesta y a la Parroquia San Francisco Javier que debían conservar los restos mortales en su estado actual y abstenerse de cualquier actuación que implicara su alteración o pérdida. Pidió mantener esa medida hasta que el juez de control de garantías resolviera sobre su conservación.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elTutela segunda instancia n°159355

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fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

6.2. Problema jurídico

14. Determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por LILIA ECHEVERRIA MANTILLA. Ello, tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el archivo de la investigación n.° 544986001132202002389 y solicitar las actuaciones que estime pertinentes, incluida la conservación de los restos mortales de su hijo.

6.3. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

n.° 544986001132202002389 y solicitar las actuaciones que estime pertinentes, incluida la conservación de los restos mortales de su hijo.

6.3. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

15. De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de a utoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la

Ley.

16. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:Tutela segunda instancia n°159355

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(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).

6.4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación

por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.» (CC T-127/14).

6.4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación

17. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

18. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedib ilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

19. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadasTutela segunda instancia n°159355

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constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)2.

6.5. Caso concreto

20. En el presente asunto, LILIA ECHEVERRIA MANTILLA pretende que por esta vía se deje sin efecto la decisión de la

autonomía judicial (art. 228 CP)2.

6.5. Caso concreto

20. En el presente asunto, LILIA ECHEVERRIA MANTILLA pretende que por esta vía se deje sin efecto la decisión de la Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta que negó el desarchivo de la indagación n.° 544986001132202002389, iniciada con ocasión de la muerte de su hijo. Pidió que se ordenara reactivar la investi gación y practicar las diligencias que considera necesarias para esclarecer las circunstancias en que ocurrió su fallecimiento.

21. Sin embargo, tal y como con acierto lo encontró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la solicitud de amparo deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir la negativa de la Fiscalía de reanudar la indagación, al cual debe acudir antes de activar la acción de tutela.

22. En efecto, ECHEVERRIA MANTILLA puede acudir ante el juez de control de garantías de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, para plantear la controversia relacionada con el desarchivo de la actuación. Ese es el escenario procesal en el que podrá cuestionar la decisión de la Fiscalía 5.ª Especializada de

2 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.Tutela segunda instancia n°159355 CUI 54001220400020260048401

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Cúcuta y exponer las razones por las cuales considera

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Cúcuta y exponer las razones por las cuales considera necesaria la reactivación de la indagación y la práctica de las diligencias investigativas reclamadas. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la competencia del juez de control de garantías para conocer las controversias relacionadas con el desarchivo de la investigación3.

23. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 2005, precisó que las víctimas pueden solicitar la reanudación de la investigación y aportar nuevos elementos probatorios para obtener su reapertura. Asimismo, señaló que, si la Fiscalía niega es a solicitud y surge una controversia con las víctimas, «dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías», tal y como ocurre en el presente asunto.

24. De manera que, al existir un mecanismo ordinario idóneo para obtener la protección reclamada, el juez constitucional no puede impartir la orden de desarchivo pretendida. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutel a la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

25. De otra parte, encuentra la Sala que la pretensión de LILIA ECHEVERRIA MANTILLA relacionada con la preservación de los restos mortales de su hijo , se encuentra dirigida a

existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

25. De otra parte, encuentra la Sala que la pretensión de LILIA ECHEVERRIA MANTILLA relacionada con la preservación de los restos mortales de su hijo , se encuentra dirigida a

3 CSJ STP2564-2026, rad.151743, entre otros.Tutela segunda instancia n°159355 CUI 54001220400020260048401

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garantizar la eventual práctica de diligencias probatorias dentro de la indagación cuyo desarchivo reclama. Por lo que dicha pretensión solo puede ser planteada y debatida dentro de la actuación penal , en la eventualidad que un juez de control de garantías -ante el cual debe acudir -, encuentre elementos suficientes para ordenar el desarchivo . Lo anterior, por cuanto la recolección y preservación de elementos materiales probatorios y evidencia física al interior de un proceso penal son aspectos que competen exclusivamente el ente acusador.

26. Asimismo, s e aclara que , si la accionante tiene alguna inconformidad con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 5.ª Especializada de Cúcuta, cuenta con la posibilidad de promover las correspondientes acciones disciplinarias o penales -si lo estima-, a efectos de las autoridades competentes adopten las determinaciones que consideren procedentes, dentro del marco del debido proceso.

27. En conclusión, y por las razones aqu í expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisi ón de Tutela n.° 3 de la  Sala de Casaci ón Penal de la Corte

la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisi ón de Tutela n.° 3 de la  Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela segunda instancia n°159355 CUI 54001220400020260048401

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Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D522C71DDBB9A02512D9A7E0715A2338EE9E2EB731734ECDFF2B4EECD815EFA1

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