CSJ - STP19824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19824-2026 Radicación N° 159432 CUI 11001020500020260157901 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el director de acciones constitucionales de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), frente al fallo proferido el 24 de junio de 2026 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró

1 Actuación asignada a este despacho el 8 de septiembre de 2026. (Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, Expediente digital n.° 11001020500020260157901, Casilla 1, Archivo 0001Acta_de_reparto.)Tutela segunda instancia n°159432 CUI 11001020500020260157901

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improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad2.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en dos procesos ordinarios laborales3 iniciados por diversas

II. HECHOS

1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el conflicto constitucional tiene su origen, en dos procesos ordinarios laborales3 iniciados por diversas personas en contra de PORVENIR S.A., con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional, los cuales se

relacionan a continuación:

CASO DEMANDANTE PROCESO SENTENCIA

SEGUNDA

INSTANCIA

1 María Nury Rojas Mejía 41001-31-05-0032022-00451-00 14 de noviembre de 2024 2 María Elena Tovar Cuellar 41001-31-050032022-00546-00 17 de octubre de 2024

2. En ambas actuaciones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó las providencias proferidas en primer grado 4, a través de las cuales, se declaró la ineficacia del traslado y se ordenó a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por l as demandantes, al igual que «los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales

2 Trámite que se hizo extensivo a l Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los n.° 410013105003202200451 y 410013105003202200546. 3 Tabla I 4 En el proceso n.° 2022 -00451, la providencia de primera instancia fue proferida el

n.° 410013105003202200451 y 410013105003202200546. 3 Tabla I 4 En el proceso n.° 2022 -00451, la providencia de primera instancia fue proferida el 22 de septiembre de 2023; y en el proceso n.° 2022 -00546, el 18 de mayo de 2023. Ambas decisiones fueron proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.Tutela segunda instancia n°159432 CUI 11001020500020260157901

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y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC».

III. ANTECEDENETES PROCESALES RELEVANTES

3. PORVENIR S.A presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Estimó que, con los proveídos de segunda instancia, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al no aplicar en debida forma el precedente jurisprudencial fijado en la decisión CC SU-107 de 2024, en lo concerniente a « la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado».

4. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional: (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la autoridad colegiada accionada, (ii) ordenar a l citado cuerpo colegiado que profiera nuevas decisiones, ajustadas al referido precedente constitucional y (iii) « prevenir» al colegiado

dejar sin efecto las sentencias proferidas por la autoridad colegiada accionada, (ii) ordenar a l citado cuerpo colegiado que profiera nuevas decisiones, ajustadas al referido precedente constitucional y (iii) « prevenir» al colegiado accionado para que en todos los procesos que se encuentren pendientes de fallo «se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Respecto delTutela segunda instancia n°159432

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proceso n.° 2022 -00451, señaló que la AFP accionante «no interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la concesión del mecanismo extraordinario». Frente al trámite n.° 2022 -00546, indicó que, aunque PORVENIR S.A interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, «la tutelante no cumplió con la carga demostrativa del interés económico para recurrir por la vía extraordinaria».

6. Finalmente, respecto a la solicitud de «prevenir» al Tribunal demandado para que aplique las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 en los procesos relacionados con la materia, precisó que esta no podía ser atendida en sede constitucional, por exceder las competencias del juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

sentencia SU-107 de 2024 en los procesos relacionados con la materia, precisó que esta no podía ser atendida en sede constitucional, por exceder las competencias del juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

7. PORVENIR S.A. manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal de declarar improcedente su demanda frente a la solicitud de dejar sin efectos l as sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva . Reiteró las razones de la demanda. Pidió revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículoTutela segunda instancia n°159432

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2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

9. Determinar si la Sala A quo acertó a declarar improcedente el amparo promovido por PORVENIR S.A., al considerar que no se satisfizo el requisito concerniente a la subsidiariedad.

5.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

improcedente el amparo promovido por PORVENIR S.A., al considerar que no se satisfizo el requisito concerniente a la subsidiariedad.

5.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se proponeTutela segunda instancia n°159432

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contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

12. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

13. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

14. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito deTutela segunda instancia n°159432

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inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siemp re que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

15. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a

Constitución.

16. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

17. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela segunda instancia n°159432

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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

18. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

5.4.1. De la no observancia del requisito de inmediatez respecto del proceso n.° 2022-00451

19. Se advierte que el asunto reviste relevancia constitucional porque se cuestiona la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de PORVENIR S. A., con ocasión de la decisión de segunda instancia, proferida al interior de la referida actuación.

20. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. En el presente caso, sin dificultad se advierte que la acción de tutela no fue promovida dentro de un término razonable . Entre la emisión de l auto que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR

S. A., el 10 de marzo de 2025, su notificación por estado el 11 del mismo mes y año5, y la presentación de la acción de tutela

5 Expediente digital n.° 410013105003202200451 «02 Segunda Instancia, 61 Fijación Estado20250311, Fol. 1».Tutela segunda instancia n°159432 CUI 11001020500020260157901

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el 5 de junio de 20266, transcurrió un lapso superior a un año,

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el 5 de junio de 20266, transcurrió un lapso superior a un año, sin que se advierta la presencia de algún motivo que excuse la tardanza para acudir a este mecanismo preferente.

21. Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela pues, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.

22. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:

[...] En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los

6 Se vislumbra correo electrónico radicado el 5 de junio de 2026 ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama JudicialTutela segunda instancia n°159432 CUI 11001020500020260157901

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conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las v ías institucionales para dar solución final a los conflictos. [...]

23. Así las cosas, al no haberse justificado la tardanza de la accionante en acudir a esta acción preferente ni advertirse, por parte de la Sala, la presencia de algún motivo que a la demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable, es palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez.

24. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, en lo que respecta a este asunto, por las razones aquí expuestas.

incumplimiento del requisito de inmediatez.

24. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, en lo que respecta a este asunto, por las razones aquí expuestas.

5.4.2. De la razonabilidad de la decisión proferida al interior del proceso n.° 2022-00546

25. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso n.° 2022-00546 desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad accionante.

26. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto PORVENIR S.A. agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues interpuso el recurso extraordinario de casación contra laTutela segunda instancia n°159432

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sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como los recursos de reposición y queja frente a su negativa.

27. Además, es del caso clarificar que la AFP accionante no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico. Su reparo se dirige contra el fallo emitido por la autoridad judicial accionada, respecto de l cual, se descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En cuanto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra satisfecho, ya que la acción de tutela se

emitido por la autoridad judicial accionada, respecto de l cual, se descartó la existencia de mecanismo adicional que permita su revisión. En cuanto al requisito de inmediatez, el mismo se encuentra satisfecho, ya que la acción de tutela se interpuso en el término razonable fijado por la Corte Constitucional, si se tiene en consideración la fecha en la que se profirió y notificó la decisión que puso fin a la litis7.

28. Finalmente, l a parte accionante identificó los hechos y derechos presuntamente afectados ; defectos alegados que, de existir, tendrían incidencia relevante en la actuación cuestionada, la cual no corresponde a otro trámite de tutela.

29. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia cuestionada, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

30. Verificado el contenido de la decisión emitida por

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

7 El auto AL1786-2026 del 28 de enero de 2026, que resolvió el recurso de queja interpuesto contra el auto declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, fue notificado el 25 de marzo de 2026.Tutela segunda instancia n°159432 CUI 11001020500020260157901

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Distrito Judicial de Neiva, que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que la postura sobre los valores que PORVENIR S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de ineficacia del traslado de régimen decretada devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente

el asunto, se advierte que la postura sobre los valores que PORVENIR S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de ineficacia del traslado de régimen decretada devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral.

31. En tal senda, el juez colegiado planteó como

problema jurídico el siguiente:

[...] se determinará si es procedente la devolución de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. [...]

32. En esa senda, la Sala accionada indicó que la declaratoria de ineficacia imponía retrotraer sus efectos y trasladar a Colpensiones los recursos recibidos con ocasión de la afiliación al RAIS. Consideró que excluir los gastos de administración y las primas de seguros previsionales implicaría un detrimento para el régimen de prima media y un beneficio injustificado para la administradora que incumplió su deber de información. Al respecto, señaló:

[…] En este orden, al declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de Porvenir S.A., no existe razón para que no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados co n ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del

ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe percibir los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administración y primas de seguros previsionales. […]Tutela segunda instancia n°159432 CUI 11001020500020260157901

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33. Explicó que esa conclusión encontraba respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. En particular, sostuvo que las consecuencias económicas derivadas de la ineficacia debían ser asumidas por la administradora cuya conducta dio lugar a esa d eclaración.

Por ello, estimó que los conceptos descontados de los aportes pensionales debían reintegrarse con cargo a su patrimonio:

[…] Sobre este último tópico, se ha indicado acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta inapropiada de la administradora, razón por la que la misma debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el destinado al fondo de garantía de

de vejez, por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser asumidos por Porvenir S.A. con cargo a su patrimonio, siguiendo para el efecto las sentencia SL32 0, SL3349, SL4803, SL4609 de 2021, SL755, SL756, SL843, SL1019, SL1055, SL2484, SL4322 de 2022, SL554, SL1084 de 2023, SL075 y SL1932 de 2024. […]

34. De igual manera, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva examinó expresamente la sentencia SU -107 de 2024. No desconoció su contenido. Por el contrario, abordó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y explicó las razones por las cuales consideraba que la devolución de esos conceptos resu ltaba compatible con aquel mandato constitucional.

35. Para sustentar esa postura, destacó que la sostenibilidad financiera también vincula a los jueces y constituye un criterio que debe ser considerado al resolverTutela segunda instancia n°159432

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controversias relacionadas con el sistema pensional. A partir de ello, concluyó que la tesis de la Sala de Casación Laboral ofrecía una respuesta que, en su criterio, garantizaba dicho principio. En concreto, afirmó:

[…] Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la

de ello, concluyó que la tesis de la Sala de Casación Laboral ofrecía una respuesta que, en su criterio, garantizaba dicho principio. En concreto, afirmó:

[…] Luego, para la sostenibilidad fiscal, resulta más garantista la tesis de la Corte Suprema de Justicia, pues es posible el cálculo y retorno de los gastos de administración en pensiones, al tener estos un manejo diferente a los del sistema de salud. […]

36. También se refirió al fondo de garantía de pensión mínima y acudió al Decreto 1833 de 2016 para sustentar la destinación de esos recursos. Con base en ello, razonó que los dineros vinculados a la afiliación debían permanecer en el régimen al cual se encont raba válidamente vinculada la demandante.

37. Bajo esa comprensión, concluyó que debía confirmarse la orden impartida por el juez de primera

instancia. Sobre el particular expresó:

[…] Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado, de allí que concluya esta Corporación adecuada la orden dada por el A quo cuando ordenó la devolución del saldo total en la cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente, por ende, esta Sala se aparta de lo preceptuado en la sentencia SU107 de 2024 en lo concerniente a los mismos. […]

38. Así las cosas, contrario a lo sostenido por PORVENIR S.A., la decisión cuestionada no obedeció a una

la sentencia SU107 de 2024 en lo concerniente a los mismos. […]

38. Así las cosas, contrario a lo sostenido por PORVENIR S.A., la decisión cuestionada no obedeció a una actuación caprichosa o carente de fundamento. El colegiado accionado identificó el problema jurídico, examinó lasTutela segunda instancia n°159432

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consecuencias de la ineficacia del traslado y sustentó su postura en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Además, analizó la sentencia SU -107 de 2024 y expuso las razones jurídicas por las cuales se apartó de lo allí establecido respecto al tema de controversia.

39. En ese contexto, la sola circunstancia de que la interpretación acogida resulte contraria a los intereses de la AFP accionante no habilita la intervención del juez de tutela.

La acción constitucional no constituye una instancia adicional para reabrir el debate jurídico definido por el juez natural, menos aun cuando la providencia cuestionada contiene una argumentación identificable y se apoya en una línea jurisprudencial que la autoridad accionada consideró aplicable al asunto.

40. Tampoco se advierte que el Tribunal hubiese ignorado la sentencia SU-107 de 2024. Como quedó visto, la providencia hizo referencia expresa a esa decisión, examinó sus consideraciones sobre sostenibilidad financiera y explicó el fundamento de su apartamient o frente a los conceptos objeto de controversia. Por tanto, la discrepancia de PORVENIR S.A. recae, en esencia, sobre la interpretación adoptada por el juez colegiado y no sobre la ausencia de motivación de la

el fundamento de su apartamient o frente a los conceptos objeto de controversia. Por tanto, la discrepancia de PORVENIR S.A. recae, en esencia, sobre la interpretación adoptada por el juez colegiado y no sobre la ausencia de motivación de la providencia.

41. En consecuencia, la decisión cuestionada se advierte razonable y debidamente motivada. La autoridad judicial expuso las premisas normativas y jurisprudenciales que sustentaron su conclusión y explicó la razón por la cual confirmó la devolución de los conceptos discutidos. En esasTutela segunda instancia n°159432

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condiciones, no se evidencia una actuación arbitraria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

42. Así las cosas, se modificará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo deprecado, respecto del proceso n.° 2022-00546.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisi ón de Tutela n.° 3 de la  Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por PORVENIR S.A., respecto del proceso n.° 2022-00546.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte

por PORVENIR S.A., respecto del proceso n.° 2022-00546.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración parcial de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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