CSJ - STP19825-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19825-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19825-2026 Radicación n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán , l a Sala res uelve la impugnación formulada por EDILFONSO y MILLER ARLEY ROMERO PINEDA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En ese fallo, negó la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chaguaní y Promiscuo del Circuito de Guaduas con el fin de que ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, dignidad humana, presunción deTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 2 inocencia y el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con el auto de 6 de abril de 2026, mediante el cual se confirmaron las decisiones de legalización de captura en situación de flagrancia e im posición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al interior del proceso penal identificado con el CUI

253206000672202600022.

En síntesis, en el escrito de impugnación, insistieron en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

reclusión al interior del proceso penal identificado con el CUI 253206000672202600022.

En síntesis, en el escrito de impugnación, insistieron en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Consideraron que las autoridades judiciales dieron por acreditados los presupuestos de la «cuasiflagrancia» sin que se cumpliera el requisito de una persecución policial continua e ininterrumpida.

Del mismo modo, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, se afirma que el elemento normativo “sin permiso de autoridad competente” no fue debidamente demostrado, sino inferido a partir de lo expuesto por la fiscalía delegada. Añaden que el tribunal omitió just ificar cómo podía considerarse acreditada la conducta tipificada en el artículo 365 del Código Penal ante la ausencia de prueba sobre ese requisito normativo.

II. HECHOS

1.- El 12 de marzo de 2026, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, fueron adelantadas las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra EDILFONSO y MILLER ARLEY ROMERO PINEDA y dosTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 3 personas más, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado. En esa misma diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.- Esa decisión fue apelada. El 6 de abril de 2026 , el

armas de fuego o municiones agravado. En esa misma diligencia les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.- Esa decisión fue apelada. El 6 de abril de 2026 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas confirmó la providencia recurrida.

2.1.- Sobre la legalidad de la captura, señaló que se configuró una situación de cuasiflagrancia al existir una persecución iniciada inmediatamente después de los hechos, sustentada en la identificación realizada por la presunta víctima y en la información suministrada sobre el vehículo utilizado para la h uida. Asimismo, frente a las inconsistencias alegadas por la defensa respecto de la identificación de los capturados, los horarios, la secuencia de los hechos y la línea temporal carecían de fundamento o encontraban explicación en los elementos materiales probatorios.

2.2.- Sobre la imposici ón de la medida de aseguramiento, concluyó que no existía algún yerro en la decisión de primera instancia que la decretó. En ese sentido, encontró acreditados los presupuesto s establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 , tales como la gravedad de los hech os y la forma en que cometieron el hurto empleando armas de fuego para intimidar a la víctima y aprovechándose de que se encontraba sola en su residencia.Tutela de segunda instancia n.° 158557

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4 Además, evidenció que no se logró determinar el arraigo pues no señalaron una dirección de domicilio.

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4 Además, evidenció que no se logró determinar el arraigo pues no señalaron una dirección de domicilio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- EDILFONSO y MILLER ARLEY ROMERO PINEDA interpusieron la acción de tutela contra la decisión del 6 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. En concreto, alegan la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente constitucional sobre flagrancia, debido proceso y libertad personal.

3.1.- En relación con la legalización de las capturas indicaron no se configuraban los presupuestos de la flagrancia. Al respecto, explicaron que transcurrieron 3 horas y 44 minutos entre los hechos y la captura , sin que existiera una persecución continua e ininterrumpida . Además, señalaron que la aprehensión fue realizada por particulares y no por miembros de la Policía Nacional y que a los capturados no se les hallaron objetos o elementos que los vincularan con el delito.

3.2.- En cuanto a la medida de aseguramiento sostuvieron esa decisión se fundó en una valoración probatoria insuficiente y contraria a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.

3.3.- Los accionantes señalaron la inferencia razonable, requerida para imponer la medida de aseguramiento , seTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 5 sustentó en afirmaciones de la Fiscalía carentes de respaldo

requerida para imponer la medida de aseguramiento , seTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 5 sustentó en afirmaciones de la Fiscalía carentes de respaldo probatorio. Adicionalmente, consideraron que no se valoró adecuadamente la ausencia de antecedentes penales de los procesados, de manera que la restricción de su libertad se fundó en una valoración probatoria insuficiente y contraria a la presunción de inocencia y al principio de legalidad

3.4.- Además, consideraron que en el auto del 6 de abril de 2026 se configuró un defecto fáctico al considerar acreditado el elemento normativo «sin permiso de autoridad competente» exigido para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pese a que no existía certificación de INDUMIL ni del sistema SINAR que demostrara la ausencia de autorización.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4.- El 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud de amparo.

4.1.- Argumentó que los reproches formulados por los accionantes carecen de fundamento, pues los cuestionamientos relacionados con la configuración de la flagrancia y la procedencia de la medida de aseguramiento ya fueron ampliamente debatidos y resueltos por los jueces d e control de garantías de primera y segunda instancia.

4.2.- En ese sentido, explicó que en la decisión cuestionada no se configuró algún defecto específico . EnTutela de segunda instancia n.° 158557

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4.2.- En ese sentido, explicó que en la decisión cuestionada no se configuró algún defecto específico . EnTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 6 efecto, advirtió que los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional para reabrir un debate probatorio ya definido por los jueces ordinarios.

4.3.- Finalmente, precisó que la discusión sobre la necesidad de mantener la medida de aseguramiento cuenta con un mecanismo específico de revisión dentro del proceso penal, previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, cuando surjan elementos que permitan inferir la desaparición de los presupuestos que justificaron su imposición, entre ellos la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta investigada.

V. IMPUGNACIÓN

5.- Inconforme con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron.

5.1.- Consideraron que la decisión que declaró legal la captura de los accionantes incurre en un yerro al considerar acreditados los presupuestos de la «cuasiflagrancia» pese a que no existió persecución policial continua e ininterrumpida, pues entre la ocurrencia de los hechos y la captura transcurrió un lapso de 3 horas y 44 minutos, lo que impide acreditar el presupuesto de la inmediatez exigida para tal efecto. Además, señalaron, no les fue hallado algún elemento que los vinculara con la situación fáctica denunciada y su aprehensión fue materializada por la comunidad.Tutela de segunda instancia n.° 158557

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elemento que los vinculara con la situación fáctica denunciada y su aprehensión fue materializada por la comunidad.Tutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 7 5.2.- Insistieron en que la medida de aseguramiento fue confirmada sin una motivación suficiente y con graves deficiencias probatorias. En particular, afirman que nunca se resolvió de manera adecuada el cuestionamiento relacionado con la ausencia de prueba del elemento normativo «sin permiso de autoridad competente » del delito de porte de armas, pues no existía certificación de INDUMIL o del sistema SINAR que acreditara la inexistencia de autorización.

5.3.- Al respecto, a su juicio, la decisión cuestionada y el fallo de tutela de primera instancia, no le han brindado una respuesta en torno al cuestionamiento efectuado en el sentido de cómo podía tenerse por configurada la inferencia razonable de autoría y participación cuando el propio informe de policía judicial reconocía que no fue posible verificar esa información.

5.4.- En definitiva, alegan que la providencia cuestionada incurrió en contradicciones e inconsistencias fácticas respecto de las circunstancias de los hechos, por lo tanto, los argumentos expresados para justificar la privación de la libertad carecen de solidez.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 8 artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del

impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en elTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 8 artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, del cual esta Corporación es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

7.- Le corresponde a la Sala establecer si, como lo concluyó el tribunal en primera instancia, en la decisión de declarar legal la captura en situación de flagrancia de los accionantes, así como la de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, se configuró algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, dignidad humana , presunción de inocencia y el principio de legalidad de

EDILFONSO y MILLER ARLEY ROMERO PINEDA.

8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 9 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la

acción de tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 9 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. A l respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas»

tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar losTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 10 derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustan tivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue po r parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que

supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.Tutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 11 6.4. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa, dignidad humana , presunción de inocencia de los accionantes ; (ii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia fue proferida el 6 de abril de 2026 y la acción de tutela se presentó el 29 siguiente; (i ii) se discute l a valoración probatoria y la fundamentación de la decisión que declaró la legalidad de la captura y de la que impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra de los actores; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

(iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12.- En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial a su alcance . Esto, porque contra la decisión cuestionada que dio cierre al debate sobre la legalidad de la captura y medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario el 6 de abril de 2026 no proceden recursos.

13.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que hagaTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 12 procedente la intervención del juez constitucional.

6.5. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión de legalizar la captura en situación de flagrancia y la que decretó detención preventiva en establecimiento carcelario

14.- En primer lugar, la Sala advierte que el análisis de fondo se realizar á sobre el auto de 6 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, teniendo en cuenta que fue la providencia que zanjó el debate sobre las decisiones de legalización de captu ra y la imposición de medida de aseguramiento cuestionadas.

15.- De acuerdo con ello, s obre la legalización de captura en flagrancia, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sustentó la decisión de confirmar la decisión de primera instancia a partir de las

15.- De acuerdo con ello, s obre la legalización de captura en flagrancia, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sustentó la decisión de confirmar la decisión de primera instancia a partir de las siguientes circunstancias: (i) la víctima señaló a los aquí accionantes como aquellas personas que ingresaron a su residencia, ubicada en el casco urbano del municipio de Chaguaní, prevalidos de armas de fuego, y le hurtaron sus pertenencias (dinero, joyas y teléfonos) y tras alertar a la comunidad lograron interceptar el vehículo en el que huyeron.

16.- A partir de l anterior relato , el juzgado accionado consideró que se estructuró el supuesto fáctico previsto en el numeral 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 en virtud del cual se entiende que hay flagrancia, entre otros, cuandoTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 13 «La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración».

17.- En ese sentido, precisó que no existen inconsistencias en la secuencia de los hechos y en la línea del tiempo respecto de las capturas . En ese sentido señaló lo siguiente:

este Despacho pudo verificar en las actas de derechos del capturado en formato FPJ-6 aportados dentro de los EMP por la Fiscalía, de donde se pudo extraer que: el señor Edilson Javier

lo siguiente:

este Despacho pudo verificar en las actas de derechos del capturado en formato FPJ-6 aportados dentro de los EMP por la Fiscalía, de donde se pudo extraer que: el señor Edilson Javier Cifuentes Olaya, fue capturado a las 14:00 horas, en la vía terciaria de la verada campo alegre; Ricardo Villamil Lombana, fue capturado a las 15:30 horas, en la vereda Campo Alegre, Quebrada las Lajas, y por último los señores Miller Arley Romero Pineda y Edilfonso Romero Pineda fueron capturados a las 17:04 horas en vereda Melgas Bajo Vía verdal del municipio de Chaguaní. Luego entonces, no se entiende a cuál impresión hace referencia el abogado defensor, cuando la fiscalía en el momento fue clara en señalar que to dos ellos fueron capturados en diferentes momentos al encontrarse dispersos en ese sector a excepción de estos dos últimos.

18.- Sobre el reproche relativo a que la comunidad fue la que los aprehendió el juzgado consideró:

Al respecto, luego de verificar la situación planteada efectivamente la comunidad estaba habilitada para realizar la aprensión de los presuntos coautores de la conducta penal, luego de iniciar la persecución, y si bien este judicatura reconoce que los habi tantes de la comunidad actuaron de forma desproporcionada y violenta contra estos ciudadanos, no se puede perder de vista que el procedimiento legal y formal de captura inicia desde el momento en que estas personas quedaron a disposición de los funcionario s de la Policía Nacional, quienes se encargan de materializar dicho procedimiento. Por ello,Tutela de segunda instancia n.° 158557

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a disposición de los funcionario s de la Policía Nacional, quienes se encargan de materializar dicho procedimiento. Por ello,Tutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 14 revisadas las actuaciones de los uniformados, no se puede establecer y calificar que tales conductas desplegadas por los patrulleros Luis Neuta y Anyi Perico hayan estado desprovistas de irregularidades o malos tratos frente a los capturados, a tal punto que, ellos mismos firmaron por voluntad propia la constancia de buen trato por parte de los uniformados.

19.- Finalmente, indicó que no se acreditó que se les hubiera impedido a los capturados realizar llamadas inmediatas, en contraste, pone de presente que en el informe de captura en flagrancia F PJ-5 de fecha 11 marzo de 2026 «se puede observar que los patrulleros dejaron constancia acerca de la comunicación con la defensora publica Astrid Gutiérrez a las 18:30 horas de ese mismo día». Reforzó lo anterior, con el hecho de que el defensor de confianza los asistió dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

20.- Sobre este aspecto, los accionantes consideran que esa decisión omitió que transcurrieron 3 horas y 44 minutos entre la hora de los hechos denunciados y la captura y que no se acreditó una persecución continua. No obstante, a partir de lo descrito anteriormente, la Sala encuentra que el juzgado accionado explicó de manera suficiente y razonable las inconsistencias en los horarios a partir de la geografía de la zona en la cual se dispersaron los imputados, así como las dificultades que enfrentaban los dos únicos uniformados que

juzgado accionado explicó de manera suficiente y razonable las inconsistencias en los horarios a partir de la geografía de la zona en la cual se dispersaron los imputados, así como las dificultades que enfrentaban los dos únicos uniformados que estaban en servicio en ese momento para contener a la multitud.

21.- Entonces, con fundamento en lo expuesto, tal como lo consideró el tribunal en la sentencia de primera instancia, la determinación que declaró la legalización de la captura noTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 15 configura algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Esto, porque la decisión no se muestra irrazonable o caprichosa, por el contrario, explica con suficiencia las razones por las cuales se puede entender que hubo captura en flagrancia en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 y responde los cuestionamientos frente al tiempo transcurrido entre los hechos, la persecución continua y la captura.

22.- De otra parte, en relación con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, los accionantes consideran que no era posible inferir de manera razonable la comisión del delito de porte ilegal de armas sin que la autoridad competente confirmara si tenían o no permiso para portarlas. Además, reprocharon que se desconoció que los accionantes no tenían antecedentes penales.

23.- La Sala de Casación Penal en sede de tutela (CSJ STP844-2025, Rad. 142750, 28 ene. 2025 y STP11475-2025,

que se desconoció que los accionantes no tenían antecedentes penales.

23.- La Sala de Casación Penal en sede de tutela (CSJ STP844-2025, Rad. 142750, 28 ene. 2025 y STP11475-2025, Rad. 146808, 24 jul. 2025, entre otras) ha precisado que las medidas de aseguramiento se encuentran reguladas en los artículos 306 a 315 de la Ley 906 de 2004, en los que se establece que la fiscalía tiene el deber de motivar la solicitud de imposición de la medida, así como que el juez de control de garantías debe resolver esa postulación teniendo en cuenta: (i) la inferencia razonable de participación del imputado en la conducta y (ii) la nec esidad de imponerla, para lo cual debe evaluar factores procesales (arts. 308 y 312Tutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 16 del CPP) y extraprocesales (arts. 310 y 311); y, finalmente,

(iii) elegir el tipo de medida a imponer (CSJ STP7721 de 2019, reiterado en CSJ STP16280 de 2019).

24.- Adicionalmente, esta Corporación (CSJ STP77212019 reiterada en STP 6281-2025) ha establecido que la carga argumentativa mínima en torno a los elementos necesarios para dictar una medida de aseguramiento corresponde a la Fiscalía y a la representación de víctimas en el momento de la postulación, y al juez de control de garantías al emitir la decisión, para lo cual deben tenerse en cuenta «(i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las

el momento de la postulación, y al juez de control de garantías al emitir la decisión, para lo cual deben tenerse en cuenta «(i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308)».

25.- Al respecto, la Sala observa que el juzgado accionado fundamentó la decisión de restringir la libertad de los aquí accionantes, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la falta de arraigo pues los aquí accionantes no indicaron una dirección de domicilio. En ese sentido, señaló lo siguiente:

A su vez, le asiste razón a la juez de primera instancia al indicar que para el caso en concreto se dan los presupuestos contenidos dentro del numeral 2 del artículo 308 del C.P.P., pues la gravedadTutela de segunda instancia n.° 158557

CUI: 25000220400020260036702 17 de los hechos aquí presentados dejan ver un riesgo inminente para la sociedad, esto debido a la forma en que actuaron para cometer el presunto hurto, conforme a lo descrito en los hechos jurídicamente relevantes, quienes al parecer y según lo allí plasmado, utilizaron armas de fuego para intimidar a su víctima, poniendo en todo momento en riesgo los bienes jurídicos

cometer el presunto hurto, conforme a lo descrito en los hechos jurídicamente relevantes, quienes al parecer y según lo allí plasmado, utilizaron armas de fuego para intimidar a su víctima, poniendo en todo momento en riesgo los bienes jurídicos tutelados por el legislador, desconociendo de forma indiferente los postulados de las normas de carácter penal; esto de conformidad a los hechos relatados por la misma víctima, quien describió la forma en cómo ocurrieron los acontecimientos en horas de la tarde del 11 de marzo de 2026, cuando fue violentado por estas personas para apoderarse de sus bienes personales, en este caso de dinero en efectivo aprovechando que la presunta víctima se encontraba solo en el lugar de su residencia y además de existir superioridad numérica lo que impedía ejercer actos de defensa por su parte.

En cuanto al núm. 3 de la citada norma, en afinidad con el art. 312, quedó evidenciado que Edilson Javier Cifuentes Olaya, Miller Arley Romero Pineda Y Edilfonso Romero Pineda ni durante la formalización de la captura, ni para el momento en que las autoridades diligenciaron el formato de arraigo de cada uno de los capturados al día siguiente, ni en la presentación durante la audiencia de garantías del 12 de marzo hogaño, no identificaron plenamente algún sitio en particular para lograr determinar el arraigo de estas personas, a excepción de Ricardo Villamil Lombana quien si mencionó una dirección física en la ciudad de Bogotá. Esta situación, por si sola conlleva a que para la Juez de garantías de primera instancia al momento de adelantar la diligencia y tomar la decisión, con las pruebas

Villamil Lombana quien si mencionó una dirección física en la ciudad de Bogotá. Esta situación, por si sola conlleva a que para la Juez de garantías de primera instancia al momento de adelantar la diligencia y tomar la decisión, con las pruebas aportadas no tenía certeza del domicilio y arraigo de estas personas; sumado a ello, se debe tener en cuenta, la actitud de estas personas al intentar escapar del lugar de los hechos previo a ser capturados, lo que demuestra a todas luces su desinterés de ser contactados y muy probablemente su no comparecencia y colaboración con la justicia para adelantar las etapas correspondientes al proceso penal, lo cual impediría la aplicación pertinente en la administración de justicia.

26.- Asimismo, en cuanto a la infer

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