CSJ - STP19826-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP19826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19826-2026 Radicación n.°159817 CUI 11001023000020260145500 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA, en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.Tutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

2

II. HECHOS

1. EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA se inscribió, en la modalidad de ingreso, en la Convocatoria n.°28 para Jueces y Magistrados regulada por el Acuerdo PCSJA2512348 del 13 de noviembre de 2025, para optar al cargo de Juez Promiscuo Municipal. La etapa de inscripciones se llevó a cabo entre el 18 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2025.

2. HERNÁNDEZ SIERRA afirmó que desde el 11 de marzo de 2017 «inicié el ejercicio profesional como abogado litigante independiente» actividad que desarrolló «de manera continua hasta el 30 de noviembre de 2025». Manifestó que , para acreditarlo, cargó en CARJUD -APP «poderes especiales

de 2017 «inicié el ejercicio profesional como abogado litigante independiente» actividad que desarrolló «de manera continua hasta el 30 de noviembre de 2025». Manifestó que , para acreditarlo, cargó en CARJUD -APP «poderes especiales conferidos durante ese periodo, con sus respectivas diligencias de presentación personal y reconocimiento notarial». No obstante, mediante la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, fue rechazado de la convocatoria por «no acreditar el requisito mínimo de experiencia».

3. El 11 de agosto de 2026 , el accionante solicitó a través de CARJUD-APP, la verificación de la documentación aportada de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 . Pidió que se revaloraran los soportes cargados durante las inscripciones y se tuvieran en cuenta certificaciones judiciales adicionales.

Indicó que, transcurridos 23 días, la solicitud permanecía «abierta» y sin resolver. Asimismo, señaló que, entre agosto y septiembre de 2026, recibió certificaciones de distintasTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

3

autoridades judiciales que daban cuenta de su actuación como apoderado o defensor en diversos procesos.

4. EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Sostuvo que las certificaciones judiciales acreditaban su ejercicio profesional desde el 22 de noviembre

sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Sostuvo que las certificaciones judiciales acreditaban su ejercicio profesional desde el 22 de noviembre de 2018 hasta, al menos, el 12 de agosto de 2026, esto es, más de 7 años y 8 meses. Afirmó que ese periodo excede en más del doble el mínimo de 3 años exigido por el Acuerdo PCSJA2512348 para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

5. Con fundamento en lo anterior, HERNÁNDEZ SIERRA

solicitó al juez constitucional:

[...] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, únicamente en cuanto me rechazó del concurso de méritos de la Convocatoria 28, modalidad de ingreso público y abierto, cargo Juez Promiscuo Municipal, por la causal 4 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.

TERCERA: ORDENAR a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo mi solicitud de verificación de documentos radicada el 11 de agosto de 2026, valor ando en conjunto la totalidad de la documentación aportada, incluidas las certificaciones judiciales allegadas con posterioridad.

CUARTA: ORDENAR a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial que, de resultar procedente conforme a lo anterior, expida el acto administrativo que me incluya en el listado de aspirantes admitidos y garantice mi participación

CUARTA: ORDENAR a la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial que, de resultar procedente conforme a lo anterior, expida el acto administrativo que me incluya en el listado de aspirantes admitidos y garantice mi participación efectiva en las fases s ubsiguientes, disponiendo las fechasTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

4

alternas que resulten necesarias si el cronograma hubiere avanzado.

QUINTA: ORDENAR, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, que sea la Unidad de Administración de

la Carrera Judicial, con el apoyo de los despachos judiciales correspondientes, quien verifique y certifique la realidad y duración de mi ejercicio profesional, en lugar de mantener dicha carga exclusivamente sobre el aspirante. [...]

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. Por auto de 24 de septiembre de 2026, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se dispuso la notificación a la parte accionada ; asimismo, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Se negó la medida provisional solicitada y se recibieron las siguientes respuestas:

7. La Directora de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial solicitó negar el amparo. Indicó que efectivamente la inscripción del accionante a la convocatoria 28 fue rechazada por la causal 4, al no acreditar el mínimo de experiencia requerido para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

7.1. Precisó que , EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA

28 fue rechazada por la causal 4, al no acreditar el mínimo de experiencia requerido para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

7.1. Precisó que , EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA solicitó la verificación documental dentro de los 3 días previstos en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 ; postulación que «se encuentra actualmente en trámite y será resuelta dentro del término» luego de efectuar el análisis correspondiente de los documentos aportados por aquel. En ese contexto, indicó que le corresponde esperar a que culmine dicho trámiteTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

5

administrativo, momento en el cual se podrá determinar de manera definitiva si, efectivamente, le asiste razón y, en consecuencia «debe modificarse la decisión adoptada, o si, por el contrario, se mantiene su rechazo del proceso de selección».

8. La Escuela Judicial - Rodrigo Lara Bonilla y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de la Carrera Judicial.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

4.2. Problema jurídico

10. En el presente caso los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: (i) la acción de tutela resulta procedente para controvertir la Resolución CJR260497 del 3 de agosto de 2026 que decidió sobre la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en virtud de la Convocatoria PCSJA25 -12348 de 2025, y en laTutela primera instancia n.° 159817

CUI 11001023000020260145500

6

cual EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA fue rechazado, y (ii) establecer si la Unidad de Administración de la Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del prenombrado , con ocasión de la presunta mora en resolver la solicitud de verificación documental que presentó el 11 de agosto de 2026.

4.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela cuando la actuación está en curso

11. Es menester recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, p ues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos

se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, p ues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

12. Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

4.4. Caso concreto

13. EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA cuestiona su exclusión de la convocatoria adelantada por la Unidad deTutela primera instancia n.° 159817

CUI 11001023000020260145500

7

Administración de la Carrera Judicial, que se desarrolla en virtud del Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

14. Particularmente, la Resolución CJR26 -0497 de 3 de agosto de 2026, en la cual fue rechazado, de conformidad con la causal n.°4 por «no acreditar el requisito mínimo de experiencia».

15. Conforme lo indicó la Directora de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial en la respuesta a la tutela, dicho acto administrativo fue publicado por el lapso

experiencia».

15. Conforme lo indicó la Directora de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial en la respuesta a la tutela, dicho acto administrativo fue publicado por el lapso de 5 días, que corrió ente el 12 y el 14 de agosto de 2026, dentro del cual el libelista elevó solicitud de verificación de documentos a través del canal dispuesto para ello, petición que se halla en trámite.

16. Bajo ese panorama, se advierte que la acción de tutela promovida por HERNÁNDEZ SIERRA se torna prematura en la medida que la solicitud de verificación de documentos aún no ha sido resuelta por la autoridad competente, por lo que la protección deprecada se torna improcedente, pues le corresponde esperar que se adopte una decisión sobre el particular, mientras ello no ocurra la intervención del juez de tutela resulta impertinente.

17. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en elTutela primera instancia n.° 159817

CUI 11001023000020260145500

8

inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la

18. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias de la autoridad encargada de resolver tales asuntos.

19. Tampoco se advierte que el accionante se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T -537-11, T-641-14; SU-179-21), para superar el requisito de subsidiariedad.

20. Independientemente de lo anterior, si EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA persiste en el compromiso de sus garantías fundamentales, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos y solicitar, de ser procedente, elTutela primera instancia n.° 159817

CUI 11001023000020260145500

9

correspondiente restablecimiento 1. Será, entonces, en ese escenario donde deberá determinarse si la actuación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se ajustó al marco normativo.

21. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia una mora administrativa constitucionalmente relevante que justifique la intervención del juez de tutela. El accionante

Unidad de Administración de la Carrera Judicial se ajustó al marco normativo.

21. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia una mora administrativa constitucionalmente relevante que justifique la intervención del juez de tutela. El accionante manifestó que tuvo conocimiento de la decisión de rechazo y que el 11 de agosto de 2026, «dent ro del término fijado por la convocatoria», solicitó la correspondiente verificación documental. Para el 14 de septiembre siguiente, fecha en que promovió el amparo, aún no había obtenido una decisión definitiva.

22. Al respecto, se tiene que e l Acuerdo PCSJA2512348 del 13 de noviembre de 2025 estableció que los aspirantes rechazados podían solicitar la verificación de los documentos aportados dentro de los 3 días siguientes a la notificación de las resoluciones de admisión y rechazo. Sin embargo, no fijó un término específico para resolver esas solicitudes ni estableció una fecha determinada para el inicio de la siguiente fase del concurso.2

23. Lo que hizo fue establecer que, durante la Fase I, se adelantaría lo correspondiente a la verificación de requisitos. Por modo que, e n esta etapa se decide sobre la admisión o rechazo de los aspirantes y se tramitan las

1 Cfr. CSJ STP3356-2025, rad. 143682; entre otras 2 ACUERDO PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 , Artículo 6, numeral 4. - Etapas del concursoTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

10

solicitudes de verificación documental, procedimiento que se estaría cumpliendo actualmente cumpliendo.

Etapas del concursoTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

10

solicitudes de verificación documental, procedimiento que se estaría cumpliendo actualmente cumpliendo.

24. Solo cuando se culmine ello, se avanzará a la Fase II, relativa a la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades , lo que supone que hay que esperar la definición de las solicitudes de revisión previamente.

25. Lo anterior significa que, la expectativa del actor de continuar con el proceso de selección se mantiene, pues debe esperar que se desate su solicitud, lo cual debe ocurrir antes de se defina el cronograma de la siguiente fase. De allí que, no se verifica un agravio que justifique la intervención del juez de tutela.

26. Sin que el lapso transcurrido desde la presentación de la solicitud de verificación documental resulte suficiente para considerar que existe una dilación desproporcionada o manifiestamente irrazonable , pues, a tono con lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en CSJ STC18579 -2026, para valorar una eventual mora en este tipo de actuaciones deben atenderse «las particularidades propias del concurso, su cronograma y la naturaleza de la actuación administrativa».

27. En este caso, no se acreditó que la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial hubiera abandonado el trámite, desatendido injustificadamente sus funciones o sometido al accionante a una espera indefinida. Tampoco seTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

11

el trámite, desatendido injustificadamente sus funciones o sometido al accionante a una espera indefinida. Tampoco seTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

11

demostró que la falta de una decisión inmediata pueda frustrar su eventual participación en el concurso, pues este permanece en la Fase I y no se tiene fijada una fecha para el inicio de la siguiente etapa. A ello se suma que, según informó la autoridad accionada en este trámite constitucional, la solicitud de EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA «se encuentra actualmente en trámite» , habiendo trascurrido a la fecha no más de 3 meses.

28. Así pues, lo acreditado corresponde a una actuación administrativa pendiente de resolución. El tiempo transcurrido desde la presentación de la sol icitud y la ausencia de una cierta para avanzar a la siguiente fase de la convocatoria, no permite advertir una dilación prologada , arbitraria o manifiestamente irrazonable, que revista relevancia constitucional y que afect e las garantías fundamentales del actor.

29. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela respecto del cuestionamiento formulado contra la exclusión del accionante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De otra parte, se negará el amparo frente a la alegada mora administrativa, pues no se acreditó una dilación constitucionalmente relevante en la resolución de la solicitud de verificación documental aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

acreditó una dilación constitucionalmente relevante en la resolución de la solicitud de verificación documental aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500

12

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA, en lo que respecta a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual fue rechazado de la convocatoria regulada por el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: NEGAR el amparo solicitado por EDWIN GONZALO HERNÁNDEZ SIERRA, en lo relacionado con la alegada

mora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la solicitud de verificación documental presentada el 11 de agosto de 2026.

Tercero: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase.

Tercero: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FAAAFA791AB898E0E96A01C3C3AE072829BC1DBA1044212245479A3C778B412A Documento generado en 2026-10-13

Tutela primera instancia n.° 159817 CUI 11001023000020260145500 13

Consultar sobre este documento ...