CSJ - STP19827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19827-2026 Radicación n.°159412 CUI 11001020400020260279100 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, paz y «libre locomoción».Tutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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II. HECHOS

1. LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO fue investigado dentro del proceso penal n.° 110016000098201380352, por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir , por hechos relacionados con una organización dedicada al envío de sustancias estupefacientes al exterior. Al interior de esta actuación , ARIAS RESTREPO celebró preacuerdo y, el 6 de abril de 2016 , fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira por los delitos previamente mencionados.

2. Con ocasión de esa investigación se compulsaron copias y se inició una nueva actuación penal identificada con el radicado n.° 110016000096201780223 contra LUIS

por los delitos previamente mencionados.

2. Con ocasión de esa investigación se compulsaron copias y se inició una nueva actuación penal identificada con el radicado n.° 110016000096201780223 contra LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO y otras personas, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; cargos que les imputó la Fiscalía General de la Nación ante los Juzgados 2° y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el 7 de septiembre y 18 de octubre de 2018, respectivamente.

3. La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. En audiencia de acusación celebrada el 12 de agosto de 2019, la defensa de ARIAS RESTREPO solicitó la nulidad de la actuación por vulneración del principio de non bis in idem. Alegó que el lavado de activos atribuido tenía origen en el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir por el cual yaTutela primera instancia n.° 159412

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había sido condenado y se sustentaba en hechos conocidos por la Fiscalía durante ese proceso.

4. El 20 de agosto de 2019, el precitado juzgado denegó la solicitud de nulidad presentada . Consideró que, aunque existía identidad de sujeto, no concurría identidad de objeto, pues la condena anterior recayó sobre el envío de sustancias estupefacientes al exterior y la nueva actuación se relacionaba con conductas constitutivas de lavado de

aunque existía identidad de sujeto, no concurría identidad de objeto, pues la condena anterior recayó sobre el envío de sustancias estupefacientes al exterior y la nueva actuación se relacionaba con conductas constitutivas de lavado de activos. Agregó que los delitos protegían bienes jurídicos diferentes y tenían elementos estructurales distintos, por lo que se trataba de conductas autónomas e independientes.

5. La defensa de LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO apeló.

Insistió en que el análisis del non bis in idem debía establecer si estaba siendo juzgado nuevamente por los mismos hechos y no limitarse a comparar la denominación jurídica de los delitos. Sostuvo que la Fiscalía conocía las circunstancias que sustentaban la nueva actuación cuando adelantó el proceso anterior.

6. El 19 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión.

Consideró que el lavado de activos constituía un delito autónomo respecto de las conductas por las cuales ARIAS RESTREPO había sido condenado.

7. LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO, a través de apoderado, promovió acción de tutela. Consider ó que las anteriores decisiones vulneraron sus derechosTutela primera instancia n.° 159412

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fundamentales al debido proceso, libertad, paz y «libre locomoción» y la garantía del non bis in idem. Señaló que se inició una nueva persecución penal por hechos que ya habían sido conocidos por la Fiscalía y que asignarles una denominación jurídica diferente no habilitaba juzgarlos otra

locomoción» y la garantía del non bis in idem. Señaló que se inició una nueva persecución penal por hechos que ya habían sido conocidos por la Fiscalía y que asignarles una denominación jurídica diferente no habilitaba juzgarlos otra vez.

8. Reprochó que el Tribunal sustentara su determinación en la autonomía del delito de lavado de activos sin establecer si existía identidad fáctica entre las actuaciones penales. También alegó que la decisión del 19 de junio de 2026 no fue leída en audiencia. Por esas razones , solicitó la protección de sus garantías fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

9. Mediante auto de 10 de septiembre de 2026 , fue requerido el apoderado para que allegara el mandato otorgado por LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO que lo facultara para actuar en el trámite constitucional. Acatado lo anterior, la tutela fue avocada en auto del 24 del mismo mes y año. Se corrió traslado de la demanda a las accionadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 2017-80223.

10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que el 19 de junio de 2026 esa Corporación confirmó el auto que negó la nulidad solicitada por la defensa de LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO al interior del proceso n.° 2017-80223. Explicó que esa actuación versaba sobre transacciones dirigidas a darTutela primera instancia n.° 159412

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RESTREPO al interior del proceso n.° 2017-80223. Explicó que esa actuación versaba sobre transacciones dirigidas a darTutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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apariencia de legalidad a dineros provenientes del narcotráfico, mientras que la condena anterior (proferida al interior de la actuación n.° 201380352) se relacionó con la comercialización de estupefacientes. Por ello, descartó la vulneración del non bis in idem.

10.1. Frente a la falta de lectura de la providencia, indicó que se trataba de una decisión interlocutoria sin recursos, notificada oportunamente por medios electrónicos. Precisó que « si bien la Corte Suprema de Justicia ha declarado la nulidad de actuaciones por no darse lectura a las providencias de segunda instancia» ello hace referencia a sentencias susceptibles de recursos como lo son las de «impugnación especial o casación »; a lo que suma que los accionantes no esbozaron «las razones por las que considera que esta circunstancia genere una afectación a sus derechos fundamentales».

10.2. En ese orden, solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

11. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la SalaTutela primera instancia n.° 159412

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la SalaTutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

12. En el presente asunto, son dos lo s problemas

jurídicos a resolver:

(i) Determinar si procede la acción de tutela para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales, se negó la solicitud de nulidad invocada por el defensor de LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO, por violación al principio del non bis in idem.

(ii) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no leer en audiencia el auto del 19 de junio de 2026 , que confirmó el proveído dictado el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado itinerante de esa ciudad.

4.3. De la acción de tutela contra providencias judicial

13. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual seTutela primera instancia n.° 159412

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contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual seTutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

14. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

15. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

16. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez,

afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisiónTutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

17. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la

Constitución.

18. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional

fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

19. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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4.3. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

20. LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO, a través de apoderado, solicit ó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y non bis in ídem, al estimar que habían sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira, luego de proferir, al interior del proceso n.° 11001600009620178022301, la sentencia del 19 de junio de 2026, donde dispuso confirmar el auto proferido el 20 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, que negó la solicitud de nulidad de la actuación.

21. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable que en el presente asunto se está ante un evento con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades

solicitud de nulidad de la actuación.

21. Desde esa perspectiva, resulta incuestionable que en el presente asunto se está ante un evento con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas en realidad comprometieron las garantías superiores deprecadas por el actor al proferir las decisiones en comento, al interior de la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de lavado de activos y concierto para delinquir.

22. No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto la actuación que cursa en contra de ARIAS RESTREPO y otros se encuentra en curso y, es al interior de aquél , que debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.Tutela primera instancia n.° 159412

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23. En efecto, al revisar la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se logra advertir que el proceso penal n.° 201780223 se encuentra apenas surtiendo la etapa de juicio ,1por lo que LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses.

24. Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde.

conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde.

25. En ese orden, la intervención del juez constitucional deviene intrascendente en virtud del principio de la subsidiariedad, que exige activar previamente los instrumentos judiciales disponibles y permit ir que las autoridades competentes definan la controversia.

26. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcede ncia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , situación que no ocurre en este caso.

1Se vislumbra que se programó audiencia de formulación de acusación para el 16 de septiembre de 2026. (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion )Tutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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27. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada en este aspecto.

4.4. De la falta de lectura del auto de segunda instancia.

residual, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada en este aspecto.

4.4. De la falta de lectura del auto de segunda instancia.

28. De otra parte, LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO, por conducto de su apoderado, aleg ó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira omitió realizar la audiencia de lectura del auto del 19 de junio de 2026, mediante el cual confirmó la decisión del 20 de agosto de 2019 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, que negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa de ARIAS RESTREPO.

29. Al respecto, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los

siguientes términos:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.Tutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente

audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.Tutela primera instancia n.° 159412 CUI 11001020400020260279100

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Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. (Subrayado y resaltado fuera de texto original).

30. De acuerdo con la disposición transcrita, le asiste razón al accionante en cuanto afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira debía convocar a audiencia para dar lectura al auto del 19 de junio de 2026. En efecto, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 contempla expresamente esa actuación cuando la apelación contra un auto es resuelta por un juez colegiado.

31. Sin embargo, encuentra la Sala que la inobservancia de dicho trámite no conduce, en este caso específico, a concluir que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de l libelista. Lo anterior, por cuanto LUIS EDUARDO ARIAS RESTREPO y su defensor conocieron el contenido del auto del 19 de junio de 2026. De ahí que , la omisión de la audiencia de lectura no le imp edía conocer la determinación adoptada. Aunado a que, contra esa providencia no procede recurso alguno.

32. Por consiguiente, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inobservó el trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al omitir realizar la audiencia de lectura del auto del 19 de

32. Por consiguiente, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira inobservó el trámite previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 al omitir realizar la audiencia de lectura del auto del 19 de junio de 2026, esa irregularidad no tuvo incidencia material en las garantías fundamentales del accionante.Tutela primera instancia n.° 159412

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33. Por esa razón, no hay lugar a conceder el amparo por este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales, se negó la solicitud de nulidad invocada.

Segundo: NEGAR la acción constitucional en torno a la ausencia de lectura en audiencia del auto del 19 de junio de 2026.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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