CSJ - STP19828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP19828-2026 Radicación n.º 159094

CUI: 11001020500020260146001

(Aprobado acta n.º 319)

Bogotá, D .C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL contra la sentencia de primera instancia STL15004-2026 proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior , ambos de Cartagena, y contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social que considera vulnerados con la falta deTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 2 pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida.

En síntesis, en la impugnación , la parte accionante sostiene que el fundamento que sirvió a la Sala homóloga Laboral para negar el ampa ro perdió sustento porque la audiencia que estaba programada para el 6 de julio de 2026 fue cancelada y no se fijó nueva fecha para la celebración de la misma. Por lo tanto, persiste la falta de decisión judicial

Laboral para negar el ampa ro perdió sustento porque la audiencia que estaba programada para el 6 de julio de 2026 fue cancelada y no se fijó nueva fecha para la celebración de la misma. Por lo tanto, persiste la falta de decisión judicial efectiva frente a la solicitud de pago provisional de la pensión de sobrevivientes realizada en favor de la accionante, quien tiene 91 años y no cuenta con ingresos pensionales efectivos, además de estar en un grave estado de salud.

II. HECHOS

1.- MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y Nayibe Ladeus Gómez promovieron proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A. (radicado 13001310500720230016001), con el propósito de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes como cónyuge y compañera permanente, respectivamente, de Pedro Joaquín Gómez Pedraza.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, que, en sentencia del 5 de junio de 2025 1, condenó a Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes en porcentajes de 64.4% y 35.6%,

1 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “22ActaAudiencia05.06.25”.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 3 respectivamente, así como al pago del retroactivo pensional.

La demandada apeló la decisión.

3.- El 30 de septiembre de 2025 2, la Sala Laboral del

CUI: 11001020500020260146001 3 respectivamente, así como al pago del retroactivo pensional.

La demandada apeló la decisión.

3.- El 30 de septiembre de 2025 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia . Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de casación , recurso que fue concedido en auto del 25 de marzo de 20263.

4.- Entretanto, mediante escritos del 7 de noviembre de 20254, 19 de enero, 4 y 9 de marzo, y 13 de abril de 20265, el apoderado de MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL solicitó la ejecución parcial de la sentencia con el fin de que le sea pagada la pensión de sobrevivientes reconocida, y requirió que se diera impulso al recurso de casación.

4.1.- En auto del 1.° de junio de 2026,6 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rechazó, por improcedente, la solicitud de ejecución parcial de la sentencia.

2 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, “C01ApelacionSentencia”, archivo “07Sentencia”. 3 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, “C01ApelacionSentencia”, archivo “15AutoConcedeCasacion”. 4 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, “C01ApelacionSentencia”, archivo “11SolicituddeEjecucionDte”.

“15AutoConcedeCasacion”. 4 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, “C01ApelacionSentencia”, archivo “11SolicituddeEjecucionDte”. 5 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, “C01ApelacionSentencia”, archivo s “12MemorialdeImpulsoProcesal”, “13MemorialdeImpulsoCasacion” , “14MemorialImulsoDte”, “17SolicituddeEjecucionParcial” 6 Expediente digital remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “02SegundaInstancia”, “C01ApelacionSentencia”, archivo “185NiegaEjecucionparcial”.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 4 5.- De otro lado, en escritos del 5 de febrero, 9 de marzo y 11 de mayo de 20267, el apoderado de CORONELL ESMERAL elevó solicitud de medida cautelar ante el juzgado de primera instancia con el fin de que, de manera provisional, se pague a su representada la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mientras se decide el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

5.1.- Con el fin de resolver la solicitud en comento, se fijó como fecha de audiencia el 6 de julio de 20268.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6.- A través de apoderado, MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior,

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6.- A través de apoderado, MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, así como contra Ecopetrol S.A. Considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados mientras no recibe el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en las dos instancias ordinarias, pues es una mujer de 91 años , con graves patologías, incluido un tumor maligno en la cabeza, quien no debe continuar «soportando indefinidamente la ausencia de pago de una prestación pensional que ya fue reconocida a su favor [], mientras las vías judiciales ordinarias y cautelares han resultado ineficaces para producir una protección

7 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivos “24SolicitudMedidaCautelar”, “25ReiteraSolicitudMedida”, “26MemorialReiteraMedidaCautelar” 8 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “27AutoFijaFechaart.85A”.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 5 material, oportuna y real.».

6.1.- En ese sentido, solicitó que se reconozca y pague de manera provisional y transitoria la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor , o, subsidiariamente, que las autoridades judiciales accionadas resuelvan de fondo las postulaciones de medida cautelar innominada y de ejecución parcial de la sentencia presentadas por la parte accionante.

sobrevivientes reconocida en su favor , o, subsidiariamente, que las autoridades judiciales accionadas resuelvan de fondo las postulaciones de medida cautelar innominada y de ejecución parcial de la sentencia presentadas por la parte accionante.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7.- Mediante sentencia STL15004-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Por un lado, señaló que «no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear sus pretensiones contra Ecopetrol SA, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos», trámite que se adelantó bajo el radicado 13001-31-05-001-2025-10146-00, y que fue declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación.

7.1.- Así, precisó que la accionante «todavía cuenta con la oportunidad de que el asunto sea seleccionado para revisión por el alto tribunal, y, en caso de que no sea así, puede agotar los mecanismos de selección e insistencia.».

7.2.- De otro lado, analizó si se configuraba una mora judicial en relación con la postulación de la parte accionanteTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 6 al interior del proceso ordinario laboral dirigida a la ejecución parcial de la sentencia y concluyó que no había lugar al amparo por cuanto, para ese momento, se había fijado como fecha para la audiencia respectiva, el 6 de julio de 2026. Así

al interior del proceso ordinario laboral dirigida a la ejecución parcial de la sentencia y concluyó que no había lugar al amparo por cuanto, para ese momento, se había fijado como fecha para la audiencia respectiva, el 6 de julio de 2026. Así mismo, precisó que en auto del 1.° de junio de 2026 el Tribunal Superior de Cartagena rechazó por improcedente la solicitud de ejecución parcial de la sentencia. En consecuencia, la Sala homóloga Laboral consideró que existía una carencia actual de objeto por hecho superado.

V. IMPUGNACIÓN

8.- Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó. Consideró que el fundamento que sirvió en primera instancia para negar el amparo perdió sustento, pues la audiencia programada para el 6 de julio de 2026 fue cancelada. Además, afirma que la Sala de Casación Laboral ignoró que la accionante ha acudido diligentemente a los mecanismos que se le han indicado con el fin de lograr que le sea pagada provisionalmente la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.

8.1.- De esta forma, solicita que se ordene al juzgado de primera instancia fijar nueva fecha para la audiencia en la que se resuelva la postulación de medida cautelar; que «dada la condición de especial vulnerabilidad de la accionante, se ordene adoptar una decisión material, prioritaria y efectiva sobre la solicitud de pago parcial o provisional del porcentaje pensional reconocido judicialmente a favor de la señoraTutela de segunda instancia n.° 159094

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sobre la solicitud de pago parcial o provisional del porcentaje pensional reconocido judicialmente a favor de la señoraTutela de segunda instancia n.° 159094

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7 MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL», y que se ordene a Ecopetrol S.A. el pago provisional a la accionante mientras se resuelve el recurso de casación.

5.1. Actuaciones ocurridas durante el trámite de la impugnación

9.- De lo que obra en los expedientes remitidos por las autoridades judiciales accionadas, la Sala constató que la audiencia del 6 de julio de 20269 fue cancelada.

9.1.- El 10 de agosto de 2026 10 el abogado de la demandante solicitó que se diera trámite a la audiencia pendiente de celebración. El 14 de agosto de 2026 11 se programó la diligencia para el 24 de agosto siguiente.

9.2.- Finalmente, e n la fecha prevista se adelantó la audiencia en la que se negó la medida cautelar solicitada 12. La defensa de MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL apeló la decisión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “27AutoFijaFechaart.85A”. 10 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “30SolicitudMedidaCautelar”. 11 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “31AutoConvocaAudMC85A”.

archivo “30SolicitudMedidaCautelar”. 11 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “31AutoConvocaAudMC85A”. 12 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “36ActaAudiencia24.08.26”.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 8 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002

(Reglamento de la Corte Suprema de Ju sticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si , contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, pese a encontrarse pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes a MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL, procede excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago provisional de dicha prestación y proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable derivado de sus condiciones de edad, salud y vulnerabilidad

dicha prestación y proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social , ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable derivado de sus condiciones de edad, salud y vulnerabilidad económica.

11.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala : (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 9 en materia pensional; (ii) precisará los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para ordenar el pago provisional de prestaciones económicas mientras se define el litigio ante la jurisdicción ordinaria; y (iii) analizará si tales exigencias concurren en el caso concreto.

6.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago provisional de una prestación pensional mientras se define el litigio ordinario

12.- En el presente asunto, MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Con ese propósito, pretende que se ordene a Ecopetrol S.A. pagar provisionalmente la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante sentencia de primera instancia de l 5 de junio de 2025 y confirmada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2025, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta última decisión.

segunda instancia el 30 de septiembre de 2025, mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta última decisión.

13.- Para resolver la solicitud de protección transitoria formulada por la parte accionante, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, resulte necesario acudir al amparo constitucional como mecanismoTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 10 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

14.- En desarrollo de dicho mandato, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela podrá concederse de manera transitoria aun cuando existan mecanismos ordinarios de defensa judicial, siempre que resulte indispensable impedir la consumación de una afectación grave de los derechos fundamentales.

15.- La Corte Constitucional ha reconocido que dicha figura tiene especial relevancia en materia pensional. En efecto, ha señalado que la existencia de procesos ordinarios pendientes de decisión no excluye automáticamente la procedencia de la acción de tutel a cuando la espera de una decisión definitiva puede tornar ilusorio el disfrute efectivo de una prestación económica indispensable para la subsistencia del accionante (CC T-441 de 2015).

16.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela proceda como mecanismo transitorio incluso cuando se encuentre pendiente la resolución de un recurso extraordinario de casación. Lo

16.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela proceda como mecanismo transitorio incluso cuando se encuentre pendiente la resolución de un recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque la protección constitucional no está orientada a sustituir al juez natural ni a resolver definitivamente la controversia, sino a conjurar una amenaza cierta e inminente sobre derechos fundamentales cuya protección no admite espera (CC T-441 de 2015).Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 11 17.- En igual sentido, la Corte ha precisado que la existencia de un recurso extraordinario de casación pendiente de resolución no constituye un obstáculo absoluto para la procedencia del amparo. Por el contrario, corresponde al juez constitucional examinar si las circunstancias concretas del accionante revelan que la espera de la decisión definitiva compromete gravemente su mínimo vital, su vida digna o su seguridad social (CC T-708 de 2016).

18.- Asimismo, ha señalado que el pago provisional de una prestación pensional constituye una medida excepcional que únicamente procede cuando se acreditan circunstancias extraordinarias que hagan insuficiente la protección ordinaria. En tales eventos, el juez de tutela debe verificar la existencia de una afectación grave a los derechos fundamentales invocados, la diligencia desplegada por el interesado para obtener el reconocimiento de la prestación y la acreditación, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado (CC T-150 de 2017).

19.- Posteriormente, la Corte sistematizó los criterios relevantes para este análisis y explicó que el juez

la acreditación, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado (CC T-150 de 2017).

19.- Posteriormente, la Corte sistematizó los criterios relevantes para este análisis y explicó que el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos, la edad del accionante, su estado de salud, sus condiciones económicas, la afectación de su mínimo vital, la actividad desplegada para la defensa de sus derechos y la eficacia real del mecanismo ordinario existente (CC T-052 de 2018).

20.- Recientemente, la Corte Constitucional reiteró que la sola existencia de un proceso ordinario pendiente deTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 12 resolución no impide la adopción de medidas constitucionales transitorias cuando se acredita una situación de vulnerabilidad intensa y un riesgo real para los derechos fundamentales del interesado (CC T-346 de 2025).

21.- De las anteriores decisiones se desprende que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente como mecanismo transitorio para ordenar el pago provisional de una prestación pensional mientras culmina el proceso ordinario correspondiente, incluso cuan do se encuentre pendiente la resolución de un recurso extraordinario de casación.

22.- Para ello, el juez constitucional debe verificar: (i) la existencia de una situación de vulnerabilidad especial del accionante; (ii ) la acreditación de una afectación grave al mínimo vital, la seguridad social o la vida digna; (iii) la diligencia desplegada para obtener el reconocimiento de la prestación; (iv) la existencia de elementos que permitan inferir, al menos sumariamente, la titularidad del derecho

mínimo vital, la seguridad social o la vida digna; (iii) la diligencia desplegada para obtener el reconocimiento de la prestación; (iv) la existencia de elementos que permitan inferir, al menos sumariamente, la titularidad del derecho reclamado; y (v) que la espera de la decisión definitiva resulte insuficiente para conjurar el riesgo de un perjuicio irremediable (CC T-346 de 2025; T -165 de 2021; T -052 de 2018; T-150 de 2017; T-708 de 2016 y T-441 de 2015).

23.- A partir de esos parámetros, la Sala considera que en el presente asunto concurren los presupuestos excepcionales que justifican la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 13 24.- En primer lugar, se encuentra acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante. MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL cuenta actualmente con 91 años de edad 13, circunstancia que impone a las autoridades públicas el deber de adoptar medidas reforzadas orientadas a garantizar la efectividad material de sus derechos fundamentales (CC T-435 de 2025; T-193 de 2019 y T-577 de 2008).

25.- En segundo lugar, el material probatorio evidencia una situación médica particularmente delicada. La historia clínica aportada demuestra que la accionante presenta diabetes mellitus II, hiperlipidemia, hipertensión arterial y artrosis, entre otras patologías . Además, el 28 de mayo de 2026 se le brindó atención médica en la que se refirió que el

diabetes mellitus II, hiperlipidemia, hipertensión arterial y artrosis, entre otras patologías . Además, el 28 de mayo de 2026 se le brindó atención médica en la que se refirió que el 10 de abril anterior se le realizó una tomografía de cráneo que arrojó como resultado « [h]allazgos sugestivos de microangiopatía isquémica crónica» a causa de una «[l]esión sólida de comportamiento agresivo transespacial que compromete la cavidad nasal derecha, los senos paranasales ipsilaterales, espacio masticador y mucoso faríngeo []».

26.- En el análisis clínico de la historia clínica aportada se indicó que la accionante es «[p]aciente al inicio de la d[é]cima d[é]cada de la vida con alto riesgo cardiovascular []», y, en un memorial aportado por el apoderado de la accionante al presente trámite constitucional, se anexaron fotografías de

13 Expediente digital, Radicado interno 159094, carpeta comprimida “0022Memorial”, archivo “MARIA_DEL_SOCORRO_CORONELL_ESMERAL_unlocked”.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001

14 MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL que dan cuenta de su deteriorado estado físico14.

27.- En tercer lugar, durante el trámite constitucional no se desvirtuó que la accionante enfrent a un escenario de vulnerabilidad en relación con las condiciones económicas que la rodean , esto porque no recibe ingreso alguno y depende materialmente de sus hijos, «quienes deben reunir recursos entre ellos para sufragar los gastos mínimos de subsistencia, medicamentos, transporte, alimentación,

que la rodean , esto porque no recibe ingreso alguno y depende materialmente de sus hijos, «quienes deben reunir recursos entre ellos para sufragar los gastos mínimos de subsistencia, medicamentos, transporte, alimentación, elementos de cuidado y el pago parcial de una cuidadora que la acompaña únicamente durante la jornada laboral de 7

A.M. a 4 P.M. []».

28.- En cuarto lugar, la Sala encuentra plenamente acreditada la diligencia desplegada por la parte accionante para obtener la protección de sus derechos. Las pruebas revelan que se agotó la vía gubernativa a través de la presentación de solicitudes de sustitución pensional ante Ecopetrol S.A. por parte de MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL y la compañera permanente del causante, así como que el 10 de abril de 2023 ambas reclamantes recibieron respuesta negativa a su postulación. Ante ello, el 7 de junio de 2023 15 la cónyuge, aquí accionante, y la compañera permanente de Pedro Joaquín Gómez Pedraza promovieron proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.

14 Expediente digital, Radicado interno 159094, archivo “0015Memorial”. 15 Expediente digital remitido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, carpeta “01JuzgadoDeOrigen”, archivos “01DEMANDA”, “02ActaReparto”.Tutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001

15 29.- En consecuencia, MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL ha desplegado actuaciones administrativas y

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15 29.- En consecuencia, MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL ha desplegado actuaciones administrativas y judiciales durante más de tres (3) años para obtener el reconocimiento efectivo de una prestación cuya procedencia ya fue declarada por dos autoridades judiciales distintas. Por lo demás, la Sala destaca que, aun después de esas decisiones, la parte accionante ha promovido solicitudes al interior del proceso laboral ordinario con el fin de que se le reconozca, de manera provisional y mientras se desata el recurso extraordinario de casación, la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor. Esto, mediante memoriales de ejecución parcial de la sentencia y solicitudes de medidas cautelares , todo lo cual le ha sido despachado desfavorablemente (ut supra párrafos 4, 4.1, 5, 5.1, 9 , 9.1 y 9.2).

30.- En quinto lugar, la Sala advierte que existe un importante grado de probabilidad respecto de la titularidad del derecho reclamado. En efecto, el 5 de junio de 2025, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en un 64.4%. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente dicha determinación.

31.- Desde luego, el recurso extraordinario de casación continúa pendiente y será la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de resolver definitivamente la controversia. Sin embargo, para

31.- Desde luego, el recurso extraordinario de casación continúa pendiente y será la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada de resolver definitivamente la controversia. Sin embargo, para efectos del presente análisis constitucional, no puedeTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 16 ignorarse que dos autoridades judiciales concluyeron que MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL reúne los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada. Tal circunstancia constituye un elemento relevante para inferir, al menos sumariamente, la titularidad del derecho pensional invocado.

32.- Finalmente, la Sala estima acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque el recurso extraordinario de casación constituye el mecanismo judicial llamado a resolver definitivamente la controversia, las circunstancias particulares del caso permiten concluir que la espera de esa decisión puede comprometer gravemente los derechos fundamentales de la accionante.

33.- En efecto, MARÍA DEL SOCORRO CORONELL ESMERAL cuenta actualmente con 91 años, presenta importantes quebrantos de salud y se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica previamente descrita.

34.- A ello se suma que ha intentado durante más de tres (3) años obtener el reconocimiento efectivo de una pensión cuya procedencia ya fue declarada judicialmente en dos instancias. Por ello, existe un riesgo cierto de que la protección ordinaria llegue tardíamente y de que no alcance a disfrutar de manera efectiva la prestación cuya procedencia ya fue reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

dos instancias. Por ello, existe un riesgo cierto de que la protección ordinaria llegue tardíamente y de que no alcance a disfrutar de manera efectiva la prestación cuya procedencia ya fue reconocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

35.- En esas condiciones, exigirle que continúe soportando la ausencia de ingresos mientras culmina elTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 17 trámite extraordinario supondría imponerle una carga desproporcionada e incompatible con los mandatos de protección reforzada que la Constitución reconoce a las personas de la tercera edad. La eventual posibilidad de solicitar prelación o prioridad dentro del trámite de casación no resulta suficiente para conjurar el riesgo advertido, pues dicho mecanismo únicamente busca acelerar el curso del proceso, pero no garantiza la satisfacción inmediata de las necesidades básicas de la accionante ni elimina la afectación actual de sus derechos fundamentales.

36.- La Sala precisa que la protección concedida no obedece a la existencia de una mora judicial atribuible a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, el expediente muestra que el recurso extraordinario de casación fue radicado el pasado 12 de agosto de 2026 y actualmente cursa el trámite correspondiente. En consecuencia, no existe reproche alguno frente a la actuación desplegada por la autoridad judicial competente para resolverlo. No obstante, ello no excluye la procedencia excepcional del amparo, pues en e l presente asunto se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable

frente a la actuación desplegada por la autoridad judicial competente para resolverlo. No obstante, ello no excluye la procedencia excepcional del amparo, pues en e l presente asunto se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que no puede ser adecuadamente conjurado mediante la sola espera de la decisión definitiva.

37.- Asimismo, la Sala reconoce que el ordenamiento prevé mecanismos dirigidos a obtener una decisión más pronta dentro del proceso ordinario, entre ellos la solicitud de prelación o prioridad en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, l as particularesTutela de segunda instancia n.° 159094

CUI: 11001020500020260146001 18 circunstancias del caso permiten concluir que dicho mecanismo resulta insuficiente para conjurar el perjuicio irremediable advertido, pues, aunque eventualmente podría acelerar la decisión definitiva, no elimina el riesgo de que la protección llegue tardía mente para la accionante, quien ha adelantado actuaciones orientadas al reconocim

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