CSJ - STP19829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP19829-2026 Radicación n.°160005 CUI 11001020400020260296300 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II. HECHOS

1. El 21 de octubre de 2021, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de JUANTutela primera instancia n.° 160005

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CARLOS MARTÍNEZ RUBIO, tras lo cual, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de actos sexuales en concurs o homogéneo y acceso carnal abusivo , ambos con menor de catorce años agravado, cargos que el implicado no aceptó. Se le impuso medida de a seguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de MARTÍNEZ RUBIO por las aludidas conductas punibles. En consecuencia, le impuso 192 meses de prisión ; le negó la suspensión condicional de

cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de MARTÍNEZ RUBIO por las aludidas conductas punibles. En consecuencia, le impuso 192 meses de prisión ; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Contra dicho fallo, la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya razón se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por reparto del 13 de junio de 2023, le correspondió al despacho 04 de dicha Corporación, donde actualmente se encuentra a la espera de que se resuelva la alzada.

4. JUAN CARLOS MARTÍNEZ RUBIO interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, cuya vulneración atribuye a la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Sustenta su queja constitucional en que , «ha transcurrido un tiempo desproporcionado, acumulando más de 3 años de retención física total a lo largo del proceso» y laTutela primera instancia n.° 160005

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autoridad judicial demandada no ha «registrado proyecto de fallo» ni ha resuelto la alzada . Expuso que la falta de resolución del asunto lo mantiene en un «estado absoluto de incertidumbre jurídica».

6. Solicita que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «en el término perentorio de 48 horas o el plazo máximo que su despacho fije y que no supere los

incertidumbre jurídica».

6. Solicita que, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «en el término perentorio de 48 horas o el plazo máximo que su despacho fije y que no supere los 15 días, proceda a proferir y notificar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal con radicado No.

110016000721202100600».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. El 24 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional. En consecuencia, se corrió traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se vinculó al Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , así como a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 202100600.

8. La Magistrada titular del despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en efecto, el 13 de junio de 2023, se asignó el proceso n.° 202100600 con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. Adujo que el mismo se encuentra «en espera del turno correspondiente, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».Tutela primera instancia n.° 160005

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8.1. Agregó que, «con anterioridad al presente asunto» existen 12 asuntos pendientes de fallo , de los cuales, 6 corresponden a actuaciones «con personas privadas de la

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8.1. Agregó que, «con anterioridad al presente asunto» existen 12 asuntos pendientes de fallo , de los cuales, 6 corresponden a actuaciones «con personas privadas de la libertad, al igual que el accionante» y 7 involucran «víctimas menores de edad», circunstancias que imponen una atención preferente.

8.2. Indicó que , «la gestión del despacho ha estado orientada a atender prioritariamente los asuntos con riesgo inminente de prescripción». En ese sentido, informó que, desde mayo de 2026 a la fecha, ha proferido decisiones de fondo en 9 procesos cuyo fenómeno jurídico operaba entre agosto y noviembre del año en curso.

8.3. Expuso que , entre los años 2024 a 2026 el despacho ha debido atender «un total de 830 acciones de tutela de primera y segunda instancia», además de los asuntos penales. Añadió que, del 15 de agosto al 10 de octubre de 2025, estuvo con «dedicación exclusiva» al proceso n.° 110016000102202000276, el cual era de connotación nacional.

8.4. Asimismo, informó que , estuvo incapacitada durante el lapso comprendido del 2 y el 31 de mayo de 2026, en el que otro magistrado asumió las funciones del despacho y continuó con el trámite de los asuntos de segunda instancia «conforme al orden de llegada y a las prelaciones legales aplicables», en particular aquellos próximos a prescribir y los provenientes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.Tutela primera instancia n.° 160005

«conforme al orden de llegada y a las prelaciones legales aplicables», en particular aquellos próximos a prescribir y los provenientes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.Tutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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8.5. Refirió que, la permanencia del asunto en turno «no obedece a una conducta omisiva negligente del despacho», sino al orden de ingreso de los procesos, las prelaciones aplicables y la carga laboral , lo que descarta la existencia «mora injustificada susceptible de comprometer los derechos fundamentales del accionante» . Solicitó que se niegue el amparo.

9. El Procurador Ciento Nueve Judicial Penal II de Bogotá señaló que , la sola superación de los términos procesales no permite establecer automáticamente la vulneración de derechos fundamentales ni de mora judicial injustificada, pues deben valorarse las circunstancias particulares del caso y las razones que expliquen el tiempo empleado para decidir. Entre ellas, aludió a la «carga laboral del despacho, el respeto por los turnos y órdenes de prelación», sumado a las actuaciones que requieren atención prioritaria.

9.1. Precisó que, esas circunstancias «no constituyen, por sí solas, una justificación indefinida» para la falta de resolución. De allí que, sea necesario establecer la fecha en que el proceso ingresó al despacho, estado actual, turno asignado y las circunstancias concretas que han incidido en el tiempo transcurrido. Además, destacó que, MARTÍNEZ RUBIO se encuentra privado de la libertad, aspecto de relevancia en la valoración.

asignado y las circunstancias concretas que han incidido en el tiempo transcurrido. Además, destacó que, MARTÍNEZ RUBIO se encuentra privado de la libertad, aspecto de relevancia en la valoración.

9.2. Solicitó que, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laTutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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administración de justicia del accionante , siempre que se advierta que, el recurso de apelación continúa pendiente de decisión y «no existe una justificación objetiva y suficiente para dicha demora».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

11. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

4.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

12. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:Tutela primera instancia n.° 160005

4.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

12. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:Tutela primera instancia n.° 160005

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[...] El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. [...] (C.C. Sentencia C-1083/05).

13. En lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: « Los términos

ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: « Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

14. El artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:

[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. [...]Tutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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15. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A-2007, frente al tema de la mora en la resolución

de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para

“solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias queTutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. [...]

16. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:

(a) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (b) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad pro cesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (c) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

17. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

18. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para

ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

18. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.Tutela primera instancia n.° 160005

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4.4. Caso concreto

19. JUAN CARLOS MARTÍNEZ RUBIO cuestiona la inactividad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

20. De conformidad con los informes allegados a la presente actuación , c orroborados mediante consulta en la página web de la Rama Judicial, se logró establecer que, el 13 de junio de 2023, el recurso de apelación se asignó a una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, a la fecha, no se ha resuelto la alzada.

21. De manera que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación (10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión) fenecieron. Ello, porque, desde la fecha en que la actuación

resolución del recurso de apelación (10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión) fenecieron. Ello, porque, desde la fecha en que la actuación arribó al Tribunal Superior de Bogot á, han transcurrido 3 años y 2 meses.

22. Bajo esa senda, el plazo previsto legalmente para desatar la alzada se superó. Aunque el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial.

Es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible, de cara a las particularidades de cada caso.Tutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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23. La magistrada titular del despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue asignado el proceso que cursa en contra de JUAN CARLOS MARTÍNEZ RUBIO justificó la tardanza en la excesiva carga laboral que afronta , la prelación de asuntos próximos a prescribir y el orden de llegada de los procesos , agregando que, bajo esos criterios, el seguido en contra del accionante ocupa el turno 13 para decidir con privado de la libertad.

24. Indicó que, entre los años 2024 a 2026 , ha atendido 830 acciones de tutela y asuntos penales ; durante casi dos meses se dedicó exclusivamente al estudio de un proceso de connotación nacional y, en mayo del año en curso, permaneció incapacitada.

25. Sostuvo que, dicho Distrito Judicial soporta una

casi dos meses se dedicó exclusivamente al estudio de un proceso de connotación nacional y, en mayo del año en curso, permaneció incapacitada.

25. Sostuvo que, dicho Distrito Judicial soporta una elevada carga laboral , derivada del incremento que, en los últimos dos años, ha presentado la demanda de justicia, la cual debe ser atendida por el limitado número de magistrados que integran la Corporación , sumado a la función de control de garantías que deben ejercer, el conocimiento de procesos en primera instancia y demás asuntos asignados por cambio de radicación.

26. Asimismo, señaló que , los 33 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigilan 59.375 actuaciones, lo que representa un promedio de 1.799 asuntos por despacho, carga que repercute en el tribunal demandado, pues conocen, en primera instancia, de las acciones de tutela promovidas contra dichas autoridadesTutela primera instancia n.° 160005

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judiciales. De allí, que recibe un promedio de 40 acciones de tutela al mes, equivalentes a cerca de 480 al año.

27. Aunado a lo anterior, al revisar la información publicada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se constató que el Distrito Judicial de Bogotá ocupa el primer puesto con mayor demanda, con un total de 4.319 procesos, conforme se ilustra a continuación1:

28. Ello demuestra que la carga laboral significativa que afronta el tribunal demandado , al punto que , únicamente, durante el período comprendido entre enero y

total de 4.319 procesos, conforme se ilustra a continuación1:

28. Ello demuestra que la carga laboral significativa que afronta el tribunal demandado , al punto que , únicamente, durante el período comprendido entre enero y junio de 2026, ingresó al despacho 04 -el cual conoce del proceso seguido en contra del accionante - un total de 37 1 asuntos, destacándose que reporta 331 egresos2. Lo anterior tal y

como se observa:

1 Véase https://goo.su/A362P5G. 2 Véase https://goo.su/bgUe4D.Tutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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Con este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ha debido atender un número significativo de procesos, cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a los asuntos que van ingresando, según la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas.

29. Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por la defensa del demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, la «alta» carga laboral que afronta el Tribun al accionado, lo que impide asumir con prontitud la resolución de la alzada, por cuanto debe atender el orden de prelación y turnos.

30. Así, lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024

el orden de prelación y turnos.

30. Así, lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024

«ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos».

31. Entonces, ciertamente, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho. Así, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de

igualdad, al tiempo que3:

3 CC T-429 de 2005Tutela primera instancia n.° 160005 CUI 11001020400020260296300

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impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución

32. Lo expuesto permite concluir que, si bien el término legal fue superado por parte del Tribunal accionado, el retraso encuentra una justificación objetiva, razonable y documentada, ajena a la voluntad o gestión de la funcionaria

Constitución

32. Lo expuesto permite concluir que, si bien el término legal fue superado por parte del Tribunal accionado, el retraso encuentra una justificación objetiva, razonable y documentada, ajena a la voluntad o gestión de la funcionaria judicial. Luego, no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la autoridad judicial demandada.

34. Ahora, en manera alguna, se desconoce la importancia que ostenta el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin emba rgo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza , como en el presente evento.

35. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que JUAN CARLOS MARTÍNEZ RUBIO se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la condena impuesta por una autoridad judicial competente.Tutela primera instancia n.° 160005

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36. Consecu ente con lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional deprecado

por JUAN CARLOS MARTÍNEZ RUBIO.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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