🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1983-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1983-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1983 - 2020 Radicación No. 109199 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ELBA CHARA GÓMEZ Y JENNI LIZETH AMBUILA CHARA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS TREINTA Y D OS P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONTROLRad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación DE GARANTÍAS Y DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE C ALI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 23 de la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: Las aquí accionantes –quienes se encuentran imputadas y detenidas por los delitos de lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito

primera instancia1: Las aquí accionantes –quienes se encuentran imputadas y detenidas por los delitos de lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares-, piden a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis, en primera y segunda instancia, se le negó la libertad por vencimiento de términos que solicitaron con fundamento en el art. 317-4 del C.P.P., ya que entre la fecha de formulación de imputación y la fecha de presentación del escrito de acusación transcurrieron 129 días, de los 120 que prevé la norma; sin embargo, tal petición le fue negada bajo el argumento de que se configuró “un hecho superado”.

1 Folios 88 y 89, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 14 de enero del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que en las providencias judiciales cuestionadas no se configuró ningún defecto de los previstos como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, y

providencias judiciales cuestionadas no se configuró ningún defecto de los previstos como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales, y menos, pueden ser calificadas como caprichosas o arbitrarias, toda vez que para el momento en que se presentó la postulación liberatoria – 13 de septiembre de 2019 – la Fiscalía General de la Nación ya había radicado el escrito de acusación – 6 de agosto del mismo año -, significando esto que había desaparecido el fundamento temporal que alude la causal prevista en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de las representadas por haberse configurado la causal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 3Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación Como soporte de la alzada, luego de una amplia construcción de argumentos dogmáticos sobre lo que es jurisprudencia y doctrina probable, la parte recurrente, en referencia al objeto del presente mecanismo de resguardo constitucional, señaló que la figura del hecho superado, declarado por las autoridades judiciales, no resulta de

jurisprudencia y doctrina probable, la parte recurrente, en referencia al objeto del presente mecanismo de resguardo constitucional, señaló que la figura del hecho superado, declarado por las autoridades judiciales, no resulta de recibo para el derecho sustancial y menos en tratándose de la libertad por vencimiento de términos, toda vez que el artículo 317 del CPP. no limitó o sometió la prerrogativa allí consagrada a algún tipo de caducidad, plazo o nueva condición resolutoria, comoquiera que «nunca se pone como condición que, presentado el escrito de acusación de manera extemporánea, sin haberse invocado la libertad, esta será negada…eso adicionado no deriva del legislador». De allí que, en su criterio, basta con verificar el cumplimento de la única condición clara, estricta y concisa dispuesta por el legislador, inobservancia del término perentorio, para conceder el derecho reclamado, máxime cuando no existe norma «que fije el límite de tiempo que pesa sobre la defensa para invocar el derecho, el momento procesal en que debe hacerse, o norma que prescriba que el silencio opera en su contra, o que la defensa convalida la negación del derecho a la libertad». En ese orden de ideas, insiste que las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales que aquí se censuran incurrieron en una vía de hecho por defecto

En ese orden de ideas, insiste que las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales que aquí se censuran incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto material o sustantivo. 4Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a los autos del 20 de septiembre y 31 de octubre de 2019, proferidos por los órganos judiciales accionados, que negaron la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada a favor de la parte accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover

invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

5Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente,

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 6Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y 8Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

9Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la parte actora censura los autos del 20 de septiembre y 31 de octubre de 2019, proferidos por los órganos judiciales accionados, que negaron la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada a favor de la parte accionante, al considerar que se configuran los defectos procedimental absoluto y sustantivo o material,

accionados, que negaron la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada a favor de la parte accionante, al considerar que se configuran los defectos procedimental absoluto y sustantivo o material, ya que al anteponer la figura de hecho superado desconocen el postulado normativo previsto en el numeral 4º del artículo 317 del CPP., esto es, la extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación, debido a que, en su sentir, la norma en cita no establece un plazo, condición o etapa para invocar el derecho a la libertad. 4.2. En orden a resolver la impugnación, e n lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la 10Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. Bajo los términos de la censura propuesta en el libelo demandatorio, resulta pertinente realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido al interior de la causa penal adelantada contra las ciudadanas ELBA C HARA G ÓMEZ Y JENNI L IZETH A MBUILA C HARA hasta el proferimiento de la providencia judicial de segunda instancia confutada, de conformidad con lo que de la foliatura emerge, de lo

JENNI L IZETH A MBUILA C HARA hasta el proferimiento de la providencia judicial de segunda instancia confutada, de conformidad con lo que de la foliatura emerge, de lo informado dentro del trámite constitucional y de las probanzas que reposan en el cartulario: 4.3.1. Contra las prenombradas se adelanta actuación penal bajo el radicado No. 110016000096201740042 por los delitos de lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. 4.3.2. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo los días 29, 30 y 31 de marzo y 1º de abril de 2019 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali le impuso a ELBA CHARA GÓMEZ Y JENNI LIZETH AMBUILA CHARA medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y domicilio, en ese orden. 11Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación 4.3.3. El 6 de agosto de 2019, el representante de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante los juzgados del sistema penal acusatorio de la capital vallecaucana. 4.3.4. El 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, se peticionó a favor de las

acusación ante los juzgados del sistema penal acusatorio de la capital vallecaucana. 4.3.4. El 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, se peticionó a favor de las procesadas la libertad provisional por vencimiento de términos de conformidad con el presupuesto previsto en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.5. El 20 de septiembre de 2019, ante el JUZGADO T REINTA Y D OS P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE CONTROL DE G ARANTÍAS DE C ALI se celebró la respectiva audiencia preliminar en virtud del anterior pedimento, diligencia en la cual se negó la solicitud de libertad provisional, habida cuenta que la causal que soporta la petición de la defensa se encuentra superada, toda vez que el escrito de acusación fue presentado el 6 de agosto de 2019, esto es, antes de la postulación liberatoria, 13 de septiembre de 2019, lo que significó que el supuesto de hecho previsto en la norma desapereciera 5. Decisión que fue apelada por la defensa. 4.3.6. El 31 de octubre de 2019, el JUZGADO DIECINUEVE P ENAL DEL C IRCUITO de Cali en audiencia pública desató el recurso de alzada contra la anterior 5 Record 5735 cd visible a folio 76, cuaderno de primera instancia. 12Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro

pública desató el recurso de alzada contra la anterior 5 Record 5735 cd visible a folio 76, cuaderno de primera instancia. 12Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación decisión judicial, procediendo a su confirmación por encontrarla ajustada a la Ley, al considerar lo siguiente: […] la tesis que sostendrá el despacho es que se debe confirmar la decisión al considerar que estamos ante la configuración de un hecho superado de acuerdo a la normatividad y al precedente jurisprudencial…en este proceso…dentro del caso en concreto es claro para el despacho que la solicitud de libertad por vencimiento de los términos obedece a un ejercicio que tiene como génesis la presentación del escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales. Frente a eso debemos decir que revisada la actuación procesal se tiene lo siguiente. Primero, La formulación de imputación fue realizada el día 30 de marzo del año en curso; la medida de aseguramiento se impuso el 31 de marzo del año en curso; el escrito de acusación radicado en el centro de servicios se radicó el día 6 de agosto del año en curso…la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue interpuesta el día 13 de septiembre del año en curso. De acuerdo con la información anterior, esta judicatura comparte la posición del a quo al considerar que no nos encontramos frente a la causal 4ª del artículo 317. Esto obedece a que tal y como se evidencia en el registro auditivo el

comparte la posición del a quo al considerar que no nos encontramos frente a la causal 4ª del artículo 317. Esto obedece a que tal y como se evidencia en el registro auditivo el ente acusador radicó ante el centro de servicios de los juzgados penales el escrito de acusación el día 6 de agosto del año en curso. Si bien habían transcurrido 129 días, la defensa interpuso la solicitud de libertad el día 13 de septiembre de la presente anualidad, lo que indica que la causal invocada había sido superada, por lo que los procesados no se encontraban frente a ninguna vulneración de su derecho fundamental, pues lo que persigue el legislador con la normatividad es que la fiscalía realice lo pertinente en las etapas procesales6. 4.4. Al tenor de lo precedente, una vez a nalizado el contenido de las providencias objeto de censura constitucional, no se observa la configuración de alguno de los defectos que constituye una vía de hecho, en tanto que las determinaciones judiciales adoptadas se encuentran desprovistas de criterios irrazonables, 6 Record 624 cd anexo al líbelo introductor. 13Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación caprichosos o arbitrarios que les haga perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y armónica con los postulados jurídicos consolidados en la jurisprudencia de esta Sala,

su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y armónica con los postulados jurídicos consolidados en la jurisprudencia de esta Sala, en lo que respecta a la procedencia de la configuración de hecho superado en torno a las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos. Como apoyo de la anterior premisa, se destaca que en múltiples oportunidades, la Sala, en sede de habeas corpus, ha indicado lo siguiente: En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria. Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras. En conclusión, no es posible afirmar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados constituyan sendas vías de hecho que justifiquen la procedencia de la acción porque, como se reseñó, sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

procedencia de la acción porque, como se reseñó, sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre la materia. (…) Ese criterio está contenido en el auto CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, el cual se trascribe en lo pertinente. Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la 14Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad. En un caso más reciente, CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la causal invocada por los accionantes, se dijo de forma concluyente: No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación

los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. (Énfasis nuestro). (CSJ AHP7820-2016, 16 de nov. 2016, rad. 49258). 4.5. Bajo tal postulado jurídico, si bien podría pensarse en principio que dicha regla jurídica solo resulta aplicable en tratándose del mecanismo de protección constitucional de habeas corpus, considera la Sala que dicho criterio legal se hace extensivo a las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos que se tramiten por las vías ordinarias de defensa judicial, por cuanto la finalidad última de los mecanismos en cita es la misma, la defensa del derecho de la libertad que se encuentra limitado.

4.6. En ese orden de ideas, es dable concluir que el hecho superado en tema de protección al derecho de libertad personal tiene cabida cuando en el curso procesal desaparece el supuesto de hecho legal que sustenta la causal de liberación, esto es, se cumple con la obligación o carga impuesta por el ordenamiento jurídico al Estado, lo 15Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación que indefectiblemente impactara en la prosperidad de la pretensión liberatoria, al no ser actual la afectación a la garantía fundamental de libertad personal. 4.7. Por consiguiente, en el sub examine resulta

Impugnación que indefectiblemente impactara en la prosperidad de la pretensión liberatoria, al no ser actual la afectación a la garantía fundamental de libertad personal. 4.7. Por consiguiente, en el sub examine resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por los jueces unipersonales accionados, al declarar la configuración de hecho superado ante la solicitud de libertad de vencimiento de términos elevada por el defensor técnico de ELBA CHARA GÓMEZ Y JENNI LIZETH AMBUILA CHARA, debido a que para el momento de incoarse la solicitud de libertad provisional – 13 de septiembre de 2019 - ya la Fiscalía General de la Nación había presentado el escrito de acusación – 6 de agosto de 2019 -, significando esto, que el presupuesto básico para acceder a la libertad ya había desaparecido por la actividad del ente acusador, así fuese de carácter extemporánea. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas a lo largo de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Rad. 109199

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16Rad. 109199 Elba Chara Gómez y otro Por intermedio de apoderado judicial Impugnación RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

Consultar sobre este documento ...