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CSJ - STP1983-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1983-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP1983-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128118 Acta No. 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra el fallo de tutela proferido el 9 noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de la tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia No. 128118 CUI 11001020500020220147401

PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS

2 Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Marco Iván Tinjacá Canasto promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., con el propósito de que se declarara: i) que ingresó a laborar en esa empresa el 7 de junio de 1976, ii) que era miembro de la Comisión de Reclamos de Sintraproquina, iii) que no se le cancelaron los aportes a seguridad social, iv) que no se le pagaron los aportes a pensión, v) que no se reajustó su salario base

de Sintraproquina, iii) que no se le cancelaron los aportes a seguridad social, iv) que no se le pagaron los aportes a pensión, v) que no se reajustó su salario base con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito el 1 de octubre de 2015.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que, por auto del 29 de julio de 2021, admitió la demanda.

3. A juicio de la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, en razón a que la apoderada del demandante, el 4 de octubre de 2021, remitió correo electrónico y anexó la demanda, pero omitió la subsanación de la misma, situación que considera vulneradora del debido proceso.

4. Por lo anterior, la empresa accionante PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. promovió ante el Juzgado accionado incidente de nulidad, siendo resuelto por auto de 20 de enero de 2022, mediante el cual negó la postulación.Tutela de 2ª Instancia No. 128118

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5. Contra la anterior decisión, PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en su calidad de demandado en el proceso ordinario laboral.

6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá no repuso la

PANAMERICANOS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en su calidad de demandado en el proceso ordinario laboral.

6. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá no repuso la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 29 de abril de 2022, confirmó la providencia que negó el incidente de nulidad.

7. Por lo anterior, PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. promovió acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e invocando como causales de procedencia específicas de la acción de tutela, defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) por error inducido.

En relación con el defecto sustantivo, advierte que en las providencias cuestionadas se limitan a citar los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2022, sin aplicar sus contenidos y efectos. Sobre el defecto fáctico expone que el Juzgado y el Tribunal dieron por realizada la notificación de la demanda, sin cumplir el requisito establecido en el Decreto 806 de 2020 y sin verificar el correcto envío del mensaje de datos. En punto del defecto por error inducido, cita la sentencia SU-332/2019 y agrega que la demandante allegó dos documentos -demanda y la subsanación de la misma-, pero al revisar el último se trataba de un simple memorial que no tiene relación con el proceso, pese a lo cual, el juzgado accionado, consideró

que la notificación de la demanda se surtió en debida forma. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIATutela de 2ª Instancia No. 128118 CUI 11001020500020220147401

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4 Mediante auto del 31 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 25899310500120210013801. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura , refirió que esa dependencia es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Solicitó ser desvinculada de la presente acción.

2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que revisada la base de datos de justicia siglo XXI, se encontró el radicado 25899310500120210013801, proceso ordinario laboral en apelación de auto, demandante Marco Iván Tinjacá Canasto contra

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3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá enlistó las actuaciones procesales y concluyó que actuó bajo los parámetros legales, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia y que no se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso laboral

actuaciones procesales y concluyó que actuó bajo los parámetros legales, respetando el debido proceso, acceso a la administración de justicia y que no se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso laboral adelantado contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca manifestó que la acción constitucional no se encuentra dirigida contra esa Corporación, que tampoco advierte suceso alguno que permita colegir que i) pueda tener interés directo en el resultado del fallo constitucional y ii) hubiere contribuido en alguna medida en los hechos que el accionante refiere como base de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª Instancia No. 128118

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5 Solicitó que se niegue la acción de tutela o, en su defecto, ser desvinculada de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, negó el amparo al advertir que los argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para confirmar el auto que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, estuvo respaldada en los elementos probatorios incorporados a la actuación, la normativa aplicable y la jurisprudencia. Adicionó que, en el presente caso, es clara la intención del tutelante de

notificación del auto admisorio, estuvo respaldada en los elementos probatorios incorporados a la actuación, la normativa aplicable y la jurisprudencia. Adicionó que, en el presente caso, es clara la intención del tutelante de imponer su criterio para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no resulta acorde a la naturaleza de la acción constitucional, que se está dispuesta para la protección de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por discrepancia de criterios. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. , que insiste en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Reclama que i) la notificación del 4 de octubre de 2022, no se efectuó conforme al decreto 806 de 2022, ii) la apoderada del accionante, en el cuerpo del correo, manifestó que enviaba la demanda y el escrito de subsanación junto con sus anexos, pero los últimos no se allegaron, iii) el Secretario del despacho fue negligente en su deber de dirigir el proceso y no constató que la notificación se realizara conforme a la legislación vigente, iv) señalar que la demanda no fueTutela de 2ª Instancia No. 128118 CUI 11001020500020220147401 PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS 6 contestada, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del accionante

PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de

6 contestada, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del accionante

PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación frente al proceso ordinario laboral No. 258993110500120210013801, satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso

1. Generalidades

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de 2ª Instancia No. 128118

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2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 7. 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

judiciales en curso 7. 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o

sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 128118 CUI 11001020500020220147401 PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS 8 sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

3. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca transgreden su prerrogativa constitucional al debido proceso, por cuanto no declararon la nulidad de lo actuado por indebida

Tribunal Superior de Cundinamarca transgreden su prerrogativa constitucional al debido proceso, por cuanto no declararon la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda en el proceso ordinario laboral radicado No. 258993110500120210013801. El proceso ordinario laboral se encuentra en curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el cual se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el día 12 de octubre de 2022. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso 258993110500120210013801 se encuentra surtiendo la primera instancia, por tanto , le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente caso. Lo dispuesto tiene justificación en el carácter residual de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante, en el evento de que la sentencia de primera instancia le resulte adversa, cuenta con la posibilidad de discutir las irregularidades aquí planteadas mediante el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales puede hacer uso en el trámite ordinario del proceso laboral.

4. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por víaTutela de 2ª Instancia No. 128118

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PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS 9 transitoria.

irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por víaTutela de 2ª Instancia No. 128118 CUI 11001020500020220147401

PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS 9 transitoria.

5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, con la salvedad de que el amparo no procede por encontrarse el proceso ordinario laboral en curso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia No. 128118 CUI 11001020500020220147401

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