CSJ - STP19849-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19849-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19849-2025 Radicación n.º 150067 (Acta n.º 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA BAHAMÓN BOLAÑOS, contra el fallo de tutela emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae queCUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación por motivos de utilidad pública del predio identificado con matrícula inmobiliaria 200-145943, ubicado en la «vereda Dindal», municipio de Aipe (Huila)1 contra la aquí accionante, Hocol S.A. y Ecopetrol S.A.
matrícula inmobiliaria 200-145943, ubicado en la «vereda Dindal», municipio de Aipe (Huila)1 contra la aquí accionante, Hocol S.A. y Ecopetrol S.A. En el acápite de competencia, el ente demandante manifestó «renunciar» al «fuero personal» reglado en el ordinal 10° del artículo 28 del CGP, para darle prevalencia al «fuero real» consagrado en el ordinal 7º ejusdem, «con la única finalidad de garantizar la defensa de los intereses de las partes que intervienen en este proceso, con sujeción a un debido proceso de duración razonable». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, al que correspondió la demanda por reparto, en sentencia del 17 de junio de 2021 acogió la pretensión de la entidad nacional. Esa determinación fue apelada por María Eugenia Bahamón Bolaños, pero, mediante proveído del 18 de agosto de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, declaró desierto el recurso. No obstante, con posterioridad –de oficio–, en auto del 21 de marzo de 2024, el juzgador decidió desprenderse de la actuación en virtud de la aplicación del canon 28 del CGP, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, domicilio principal de la ANI. Enviado el expediente a los jueces de Bogotá, se asignó al despacho Cuarenta y Cinco Civil de ese circuito, el cual, a través de auto del 17 de julio de ese año rehusó la asignación, arguyendo que el proceso ya
Enviado el expediente a los jueces de Bogotá, se asignó al despacho Cuarenta y Cinco Civil de ese circuito, el cual, a través de auto del 17 de julio de ese año rehusó la asignación, arguyendo que el proceso ya contaba con sentencia de primer grado, la que además está ejecutoriada, por lo que no podría «efectuarse los trámites correspondientes a cumplir la sentencia, pues el Código General del Proceso otorgó esa misma competencia al juez que la dicta». De tal forma, el último estrado mencionado propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que decidiera tal colisión negativa. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante providencia CSJ AC2465-2025 de 24 de abril de 2025, declaró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva era el competente para continuar el trámite de expropiación con radicado 2020-00189. Inconforme con lo resuelto, la aquí gestora formuló reposición, la cual fue «rechazada de plano por improcedente» por determinación CSJ AC3759-2025 del 13 de junio hogaño. En el presente trámite, a juicio de la actora, la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al resolver la colisión de 2CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación competencia, pues, conforme a la jurisprudencia de la propia Corte, en los procesos de expropiación debe prevalecer el domicilio de la entidad
Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación competencia, pues, conforme a la jurisprudencia de la propia Corte, en los procesos de expropiación debe prevalecer el domicilio de la entidad demandante, que en este caso corresponde a Bogotá. Adicionalmente, la libelista refiere que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva actuó correctamente al declararse incompetente y remitir el expediente a los despachos de Bogotá, siendo el Juzgado Cuarenta y Cinco de esa ciudad quien debía asumir el conocimiento y adoptar las medidas procesales correspondientes. Por otro lado, manifestó que el avalúo presentado por la ANI no se ajustaba a las normas que regulan dicho documento, toda vez que se encontraba desactualizado y reflejaba «un valor irrisorio» frente a las condiciones reales del inmueble, por lo que estima que actualmente se trasgrede su patrimonio. Añadió que no contó con una defensa técnica apropiada en toda la actuación y por ello inició un proceso disciplinario en contra de la abogada que la representó en las diligencias. En consecuencia, pidió que se amparen sus garantías y, en consecuencia, se declare la nulidad del trámite censurado y se le pague el «justo valor» por su predio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 24 de abril de 2025 por la sala homologa civil es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
invocado. Indicó que la determinación emitida el 24 de abril de 2025 por la sala homologa civil es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
3. Por otra parte, frente a la solicitud de nulidad elevada manifestó que «si bien la promotora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de expropiación del 17 de junio de 2021, este fue declarado desierto por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 18 de agosto del mismo año».
4. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
3CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la
Corte.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
Corte.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibidem. 5CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La Sala evalúa si la providencia de 24 de abril de 2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación tiene un defecto específico, que haga procedente el amparo constitucional.
Además, si es razonable la solicitud de nulidad elevada con ocasión a las actuaciones surtidas dentro del proceso de expropiación 2020-00189. Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por MARÍA EUGENIA BAHAMÓN BOLAÑOS. 8.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Esto pues
8.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Esto pues está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y 7CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo
8.6. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia CSJ AC2465-2025. 8.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte
judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia CSJ AC2465-2025. 8.10. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos. 8.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 24 de abril de
2025. Contra esa decisión la accionante formuló reposición, la cual fue rechazada de plano en auto del 13 de junio de presente anualidad. 8.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado. En efecto, la providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante.
Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el
intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el 9CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación desacuerdo con la determinación adoptada por la sala accionada, con ocasión al conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Esta contiene un pronunciamiento en contra de sus intereses, por lo que pide la revocatoria de esa decisión y la nulidad del proceso de expropiación dentro de la cual fue emitida. 8.15. Al respecto, indicó la sala homóloga civil en la providencia de 24 de abril de 2025: […] se advierte que la entidad convocante es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 4165 de 2011), su domicilio principal se encuentra ubicado en Bogotá y está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, además de estar adscrita al Ministerio de Transporte, factores que indican sin lugar a duda su naturaleza pública. En ese orden, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», resulta claro que la gestora es una de las
Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación del inmueble » En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien cuya
naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien cuya expropiación se pretende (la que además coincide con la ciudad de 10CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación residencia de su propietaria), amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real. Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. Finalmente, cabe resaltar que, fue la misma entidad precursora la que manifestó en el escrito introductorio declinar voluntariamente a la aplicación del fuero subjetivo – en la elección de la competencia por el factor territorial –, para darle prelación al real, en tanto que, desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la administración de justicia
aplicación del fuero subjetivo – en la elección de la competencia por el factor territorial –, para darle prelación al real, en tanto que, desarrolla mejor el principio constitucional de acceso a la administración de justicia de los demandados – específicamente de la titular del predio comprometido – y el debido proceso. Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para continuar el trámite de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra María Eugenia Bahamón Bolaños, Hocol S.A., y Ecopetrol S.A., recae en el en el primero de los juzgados involucrados. (Folios 8-10) 8.16. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.18. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que 11CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas
concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que 11CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 8.19. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 8.20. Finalmente, respecto a la solicitud de nulidad del proceso de expropiación 2020-00189, se evidencia que BAHAMÓN BOLAÑOS no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de esta pretensión. 8.21. La accionante se abstuvo de sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia de 17 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Por tanto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva lo declaró desierto en providencia del 18 de agosto del mismo año. 8.22. El recurso vertical era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional.
Tribunal Superior de Neiva lo declaró desierto en providencia del 18 de agosto del mismo año. 8.22. El recurso vertical era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional. Más aún, cuando no se establecieron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 12CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación 8.23. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones de la parte actora. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. No obstante, ninguna de las anteriores se advierte en el presente asunto. 8.24. La Sala insiste en que la acción de tutela no se diseñó con miras a reemplazar al juez competente. Además, con su ejercicio no se puede revivir debates procesales ya finiquitados y alegar una vulneración de sus derechos fundamentales. Esta forma de proceder no es admisible, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en el caso concreto ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 8.25. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
concreto ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 8.25. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente 5 Sentencia T-397 de 2018. 13CUI 11001020500020250192201 Rad.150067 María Eugenia Bahamón Bolaños Impugnación fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14