CSJ - STP19851-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19851-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19851-2026 Radicación n.° 159459 CUI 47001220400020260042801 (Acta n.° 324)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional del Magdalena contra el fallo de tutela dictado el 25 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta . Con aquel amparó el derecho de postulación de AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ, posiblemente vulnerado por la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad.

II. HECHOS47001220400020260042801

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1. AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ manifestó que es víctima y denunciante dentro de la investigación penal identificada con radicado n.° 470016001019202419290, adelantada por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta.

2. El 10 de julio de 2026, presentó una solicitud de información ante la Fiscalía General de la Nación. En ella, solicitó el avance de la investigación y las actuaciones adelantadas. La petición se radicó con el n.°

2026306002733801.

3. El 15 de julio siguiente, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta respondió la solicitud e informó que la investigación estaba activa. También relacionó algunas de las actuaciones adelantadas.

2026306002733801.

3. El 15 de julio siguiente, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta respondió la solicitud e informó que la investigación estaba activa. También relacionó algunas de las actuaciones adelantadas.

4. AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ consideró que la respuesta no precisó el estado de cumplimiento de las órdenes de policía judicial n.° 12568375 del 28 de enero de 2026 y n.° 12611271 del 6 de febrero siguiente. Por ello, el 16 de julio de 2026 solicitó la complementación de la respuesta.

5. El accionante manifestó que, para la fecha de presentación de la tutela, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta no respondió la solicitud de complementación. Por ello, promovió la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES47001220400020260042801

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6. Mediante auto del 11 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad.

Asimismo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental de postulación de AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ. Para ello,

consideró lo siguiente:

7.1. La Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta no emitió respuesta de fondo a la solicitud de complementación presentada el 16 de julio de 2026. Así, le ordenó atender los

consideró lo siguiente:

7.1. La Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta no emitió respuesta de fondo a la solicitud de complementación presentada el 16 de julio de 2026. Así, le ordenó atender los aspectos planteados y emitir, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, una respuesta de fondo a la petición.

V. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el Fiscal 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional del Magdalena lo impugnó. Señaló que, desde el 4 de agosto de 2026, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta no cuenta con fiscal titular. Agregó que, en cumplimiento de la decisión, la Fiscalía emitió y comunicó al accionante una respuesta complementaria el 27 de agosto siguiente.47001220400020260042801

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8.1. Por ello, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Subsidiariamente, pidió que se reconozca el cumplimiento de la orden impartida.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,47001220400020260042801 Tutela impugnación 159459 5

la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Planteamiento del problema jurídico

12. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 16

Seccional de Santa Marta vulneró el derecho fundamental de postulación de AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ, al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud de complementación presentada el 16 de julio de 2026.

Derecho de postulación

13. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho

13. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

14. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

15. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución47001220400020260042801

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Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

16. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

17. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ figura como víctima.

Fundamentos de la decisión

18. AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ cuestiona la falta de respuesta de fondo a la solicitud de complementación presentada el 16 de julio de 2026, ante la Fiscalía 16 Seccional

de Santa Marta.47001220400020260042801 Tutela impugnación 159459 7

19. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó su derecho fundamental de postulación. Advirtió que la Fiscalía no atendió concretamente los aspectos planteados en la petición.

20. El Fiscal 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de la Dirección Seccional del Magdalena impugnó la decisión.

Afirmó que, el 27 de agosto de 2026, la Fiscalía emitió y comunicó al accionante una respuesta complementaria. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que, el 27 de agosto de 2026, la Fiscalía emitió y comunicó al accionante una respuesta complementaria. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

21. Sin embargo, en el expediente no obra constancia que permita verificar que la respuesta efectivamente se comunicó a AUGUSTO MADRID MARTÍNEZ. Aunque la Fiscalía afirmó que realizó esa actuación, tal manifestación no se encuentra acompañada de un elemento de prueba que permita establecer la fecha y el medio que puso la respuesta en conocimiento del interesado.

22. En esas condiciones, no es posible tener por superada la situación que dio lugar al amparo . No basta acreditar la emisión de la respuesta, sino que debe demostrarse su efectiva comunicación al peticionario. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

Conclusión47001220400020260042801 Tutela impugnación 159459 8

23. La Sala concluye que no se encuentra acreditada la comunicación efectiva de la respuesta complementaria que, según la Fiscalía, se emitió el 27 de agosto de 2026. Por tanto, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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