CSJ - STP19852-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19852-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19852-2025 Radicación n.° 150000 (Acta n.° 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante GLADYS ALCIRA SILVA DE REMOLINA contra la sentencia del 07 de octubre de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo del derecho fundamental de petición, aparentemente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas
(Cundinamarca).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 23 de octubre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150000
Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 2
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en sentencia de primera instancia: GLADYS ALCIRA SILVA DE REMOLINA refirió que, por medio de su abogado de confianza y en memorial presentado el 26 de marzo de 2025, deprecó la nulidad de la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 dentro de las diligencias No. 25320600069520120016900, al Juzgado
su abogado de confianza y en memorial presentado el 26 de marzo de 2025, deprecó la nulidad de la decisión proferida el 20 de febrero de 2025 dentro de las diligencias No. 25320600069520120016900, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca). Indicó que, a la fecha de radicación de la demanda, no se ha suministrado trámite y respuesta sobre el particular, por lo que considera menguadas las garantías consagradas en los artículos 23 y 29 de la Carta Política, pidiendo se ordene a la autoridad judicial proceda de conformidad.
III. FALLO IMPUGNADO
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en ejercicio del derecho de contradicción, aportó la siguiente información: 2.1 Por reparto le correspondió el asunto identificado con el radicado
25320600069520120016900. Indicó que el 20 de febrero de 2025 resolvió una solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, decisión que fue recurrida por la aquí demandante. Por tal razón, remitió el expediente al Tribunal en efecto suspensivo. 2.2. Manifestó que, el 26 de marzo de 2025, un nuevo apoderado de GLADYS ALCIRA SILVA DE REMOLINA radicó ante esa autoridad el memorial que es objeto de reproche. Sin embargo, no se atendió porque las diligencias se encuentran en custodia de su superior funcional.
3. Con la anterior información, la Sala a quo estimó necesaria la intervención del juez constitucional. Precisó que, sin perjuicio de que la solicitud fuera acertada o procedente, las autoridades judiciales tienen el
3. Con la anterior información, la Sala a quo estimó necesaria la intervención del juez constitucional. Precisó que, sin perjuicio de que la solicitud fuera acertada o procedente, las autoridades judiciales tienen el deber de emitir una respuesta oportuna. No obstante, el despacho demandado guardó silencio. En consecuencia, resolvió:Impugnación de tutela Número interno 150000
Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 3
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de postulación y al debido proceso de la señora GLADYS
ALCIRA SILVA DE REMOLINA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas
(Cundinamarca) que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda de modo congruente y claro la solicitud presentada por la accionante el 26 de marzo de 2025.
4. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de GLADYS ALCIRA SILVA DE REMOLINA hizo «solicitud de aclaración». Requirió al colegiado de primer grado que, en su decisión, también ordenara a la autoridad accionada que resolviera la nulidad pretendida. Esta pretensión fue incorporada en la demanda de tutela.
5. La solicitud fue rechazada por el Tribunal bajo dos premisas: i) Las pretensiones formuladas no estaban dirigidas a precisar o aclarar algún aspecto de la decisión adoptada.
pretendida. Esta pretensión fue incorporada en la demanda de tutela.
5. La solicitud fue rechazada por el Tribunal bajo dos premisas: i) Las pretensiones formuladas no estaban dirigidas a precisar o aclarar algún aspecto de la decisión adoptada. ii) La magistratura consideró que únicamente era procedente otorgar el amparo en lo relativo a ordenar a la autoridad accionada que respondiera la solicitud de información sobre la nulidad.
6. Dado que el pedimento planteado obedecía a una inconformidad que no se ajustaba a los lineamientos de las figuras de adición o aclaración, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte.
IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 150000
Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 4
7. Recibido el expediente por esta Sala, el apoderado de GLADYS ALCIRA SILVA DE REMOLINA sustentó la impugnación «que oficiosamente [le] concedió el a quo». Al respecto indicó que: El hecho de haberse presentado un recurso de apelación contra el auto del 20 de febrero, por razones totalmente ajenas a las esgrimidas en el escrito de nulidad del 26 de marzo de 2025, no priva al accionado de la competencia para pronunciarse de fondo y en primera instancia, sobre dicha nulidad.
8. Por lo anterior, solicitó que en esta sede se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas que en un término de dos días resuelva la solicitud de nulidad presentada el 26 de marzo de 2025
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
Promiscuo del Circuito de Guaduas que en un término de dos días resuelva la solicitud de nulidad presentada el 26 de marzo de 2025
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de quien es su superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 150000
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11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
13. Dado que el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su análisis a dicho reparo. Así las cosas, la Sala debe determinar la procedencia de que por esta vía se ordene a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de nulidad presentada por el apoderado
específico, la Sala enfocará su análisis a dicho reparo. Así las cosas, la Sala debe determinar la procedencia de que por esta vía se ordene a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de GLADYS ALCIRA SILVA DE REMOLINA el 26 de marzo de 2025.
14. Sobre el particular, la Sala recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.
15. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150000
como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150000 Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 6 Caso concreto
17. Como se reseñó en líneas anteriores, el promotor de la acción solicitó el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso.
18. De conformidad con el pedimento de la acción constitucional, se destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).
19. Lo anterior obedece a que la tutela fue establecida como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
20. En consecuencia, la tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
21. La Sala reitera su postura pacífica y constante en torno a la improcedencia de la acción de tutela cuando de manera paralela cursa unImpugnación de tutela Número interno 150000
Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 7 proceso judicial. En tales casos, el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones propias del juez natural, porque excede su competencia e invade la jurisdicción ordinaria. Así se afectaría la garantía del debido proceso dentro de la actuación correspondiente . Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
22. Con fundamento en lo anterior, la Sala explicará a la parte actora
evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».
22. Con fundamento en lo anterior, la Sala explicará a la parte actora las razones por las cuales no es viable la intervención del juez de tutela respecto de la pretensión que formula.
23. Como se señaló, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas conoce del proceso 25320600069520120016900.
24. En razón al recurso de apelación interpuesto por la accionante, las diligencias fueron remitidas al Tribunal. De la consulta efectuada en la página oficial de la Rama Judicial, esta magistratura advierte que dicho recurso aún no ha sido resuelto por el colegiado de segunda instancia.
25. Debe precisarse al profesional del derecho que, al encontrarse el expediente materialmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, tal como lo ha manifestado. Ello se debe a que las diligencias no están bajo su custodia; en consecuencia, solo podrá pronunciarse sobre la nulidad cuando el proceso retorne a su despacho.
De lo reseñado, se concluye lo siguiente,Impugnación de tutela Número interno 150000 Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 8 (i) el juez constitucional no puede intervenir en un proceso en curso pues tal intervención desbordaría sus funciones y (ii) no es posible impartir la orden solicitada, pues la nulidad será resuelta en el trámite ordinario una vez el expediente regrese a la autoridad accionada.
curso pues tal intervención desbordaría sus funciones y (ii) no es posible impartir la orden solicitada, pues la nulidad será resuelta en el trámite ordinario una vez el expediente regrese a la autoridad accionada.
26. En consecuencia, era acertado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca procurara la protección del debido proceso. Sin embargo, dicha garantía no puede extenderse al extremo de ordenar al Juzgado la decisión de fondo solicitada, dado que, como se ha explicado, el proceso continúa en curso y la autoridad judicial no puede pronunciarse mientras no reingrese el expediente.
27. De esta manera, no es procedente acceder a la pretensión de la parte actora.
28. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Impugnación de tutela Número interno 150000
Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 9
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela Número interno 150000 Radicado 25000220400020250067801 Gladys Alcira Silva de Remolina 10