CSJ - STP19852-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19852-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19852-2026 Radicación n.° 159452 CUI. 11001220400020260443501 (Acta n.° 324)

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por SANDOR JARAMILLO BENITEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo dictado el 25 de agosto de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con aquél se declaró improcedente los amparos relacionados con pena cumplida y libertad condiciona l solicitados por el actor. También negó su derecho fundamental al debido proceso frente a la Procuraduría

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 9 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 2

General de la Nación y el Centro Carcelario y Penitenciario COBOG «La Picota».

II. HECHOS

1. SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ promovió acción de tutela por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, favorabilidad y petición. Indicó que se encuentra privado de la libertad dentro del proceso identificado con radicado

11001600000020170088. Sostuvo que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta y que también ha descontado tiempo mediante trabajo y estudio. Por ello, pidió que se

la libertad dentro del proceso identificado con radicado

11001600000020170088. Sostuvo que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta y que también ha descontado tiempo mediante trabajo y estudio. Por ello, pidió que se solicitaran al establecimiento penitenciario los cómputos, las certificaciones de conducta y las redenciones para verificar si reúne los requisitos para acceder a la libertad.

2. Afirmó que su conducta ha sido buena y ejemplar y solicitó que se requirieran a la cárcel los documentos pertinentes, incluida la cartilla biográfica y los antecedentes disciplinarios, para acreditar que no registra sanciones disciplinarias.

3. Igualmente, alegó vulneración del principio de igualdad. Señaló que otras personas condenadas por los mismos hechos ya obtuvieron la libertad por pena cumplida.

Como ejemplo mencionó a otro PPL, respecto de quien indicó que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió dicho beneficio. Expresó que no comprendía por qué otras personas se encontraban enImpugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 3

libertad mientras él continuaba privado de ella.

4. También manifestó que su defensor había presentado diversas solicitudes sin recibir respuesta, situación que, en su criterio, vulneraba los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

5. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su libertad por pena cumplida, con fundamento en el principio de igualdad y en el tiempo que, según afirmó, ha permanecido privado de la libertad. Asimismo, pidió se ordene recabar la

5. Por lo anterior, solicitó que se ordenara su libertad por pena cumplida, con fundamento en el principio de igualdad y en el tiempo que, según afirmó, ha permanecido privado de la libertad. Asimismo, pidió se ordene recabar la documentación penitenciaria necesaria para verificar su situación jurídica y penitenciaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ, promovió acción de tutela contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, a su oficina jurídica y al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

7. Mediante auto de 11 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio inicio al trámite constitucional promovido por el actor contra las autoridades previamente mencionadas . Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y ordenó correrImpugnación de tutela 159452

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traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

8. El 25 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de

tutela de primera instancia. En ella declaró:

  1. la improcedencia del amparo respecto de la libertad por pena cumplida;

Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia de tutela de primera instancia. En ella declaró:

  1. la improcedencia del amparo respecto de la libertad por pena cumplida; ii) la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con la libertad condicional solicitada; y iii) negó la acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación y COBOG Picota.

9. El 1 de septiembre de 2026, el apoderado de SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ, impugnó el fallo .

Posteriormente, el 2 de septiembre siguiente, presentó la sustentación de la impugnación dentro del término legal. Mediante auto de esa fecha, el Tribunal dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite de segunda instancia previsto en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 . Advirtió que la parte accionante presentó oportunamente memorial de impugnación contra la sentencia de 25 de agosto de 2026.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. Para declarar la improcedencia respecto de la libertad por pena cumplida, el Tribunal consideró que no seImpugnación de tutela 159452

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acreditó ninguna acción u omisión de las autoridades accionadas que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. Explicó que el accionante no había presentado ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitu d encaminada a obtener la libertad por pena cumplida con fundamento en

fundamentales invocados. Explicó que el accionante no había presentado ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitu d encaminada a obtener la libertad por pena cumplida con fundamento en el principio de igualdad respecto de otros condenados por los mismos hechos.

11. Por ello, concluyó que no era posible formular un reproche constitucional contra dicha autoridad . Consideró que el actor no había acudido previamente al juez competente para que estudiara esa pretensión dentro del proceso de ejecución de la pena. Además, indicó que existían mecanismos judiciales idóneos para formular esa solicitud directamente ante el despacho ejecutor.

12. En relación con la libertad condicional, el Tribunal advirtió que la solicitud presentada por la defensa ya había sido resuelta mediante el auto n.° 2026-0649 de l 14 de agosto de 2026. Se ñaló que esa providencia determinó el tiempo descontado por el penado y dispuso estarse a lo resuelto en una decisión anterior que había negado el beneficio por prohibición legal. Además, verificó que la decisión había sido notificada al Ministerio Público, a la defensa y al establecimiento penitenciario. Por tal razón concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación de tutela 159452

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13. El Tribunal agregó que, antes de la presentación de la tutela, el despacho accionado también se había pronunciado sobre otras solicitudes elevadas por la defensa, entre ellas una relacionada con un permiso administrativo

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13. El Tribunal agregó que, antes de la presentación de la tutela, el despacho accionado también se había pronunciado sobre otras solicitudes elevadas por la defensa, entre ellas una relacionada con un permiso administrativo de hasta 72 horas. Señaló igualment e que las decisiones de «estarse a lo resuelto» no vulneraban el debido proceso, sino que garantizaban la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada.

14. Respecto de la Procuraduría General de la Nación, consideró que el accionante no acreditó haber elevado solicitudes ante esa entidad ni demostró alguna actuación suya que hubiera vulnerado derechos fundamentales. Frente a COBOG Picota, estimó que no obraba prueba de que el actor hubiera presentado peticiones encaminadas a obtener la remisión de la documentación relacionada con su tratamiento penitenciario. Con fundamento en ello, negó el amparo respecto de ambas autoridades.

V. IMPUGNACIÓN

15. Al sustentar la impugnación, el apoderado manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ en el escrito inicial y solicitó revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que su defendido presenta conducta buena y ejemplar.

16. Pidió que se requiriera a la Cárcel La Picota para remitir la documentación necesaria para acreditarlo, incluida la cartilla biográfica y las certificacionesImpugnación de tutela 159452

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disciplinarias correspondientes. También reiteró que el interno no registra sanciones disciplinarias y que ese aspecto

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disciplinarias correspondientes. También reiteró que el interno no registra sanciones disciplinarias y que ese aspecto debía ser valorado para determinar si reúne los requisitos para acceder a la libertad.

17. Insistió, además, en la vulneración del principio de igualdad. Señaló que otras personas condenadas por los mismos hechos ya obtuvieron la libertad por pena cumplida y volvió a mencionar a « […] Castillo […]», respecto de quien afirmó que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió dicho beneficio. Sostuvo que varias personas vinculadas al mismo proceso ya se encuentran en libertad y cuestionó que su representado continúe privado de ella.

18. Asimismo, afirmó que existen pruebas de arraigo familiar y social dentro del proceso y reiteró los argumentos jurisprudenciales incluidos en la demanda sobre resocialización, dignidad humana, igualdad y fuerza vinculante de los precedentes judiciales. Tamb ién sostuvo que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha revisado ni tenido en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ. Tampoco ha realizado los cómputos desde el inicio de la ejecución de la pena ni ha solicitado la actualización de estos al establecimiento penitenciario, situación que, según afirmó, perjudica gravemente su libertad.

19. Finalmente, reiteró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Impugnación de tutela 159452

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afirmó, perjudica gravemente su libertad.

19. Finalmente, reiteró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Impugnación de tutela 159452

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legalidad, favorabilidad y petición . Solicitó que se ordenara la libertad por pena cumplida de JARAMILLO BENÍTEZ, por considerar que ya cumplió la pena y porque otros condenados vinculados al mismo proceso han obtenido dicho beneficio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

6.2. Problema jurídico

22. A la Sala corresponde determinar si el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ, al no concederle la libertad por pena cumplida que reclama. O, si por el contrario, la acción de tutela esImpugnación de tutela 159452

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BENÍTEZ, al no concederle la libertad por pena cumplida que reclama. O, si por el contrario, la acción de tutela esImpugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 9

improcedente en los términos definidos por el colegiado constitucional de primera instancia.

23. La Sala anticipa que confirmar á el fallo impugnado. El fundamento central de la decisión impugnada debe mantenerse. Así se explica a continuación.

6.3. Fundamentos de la decisión

24. En efecto, el debate planteado por el accionante gira principalmente en torno a la obtención de la libertad por pena cumplida. Sin embargo, no aparece que SANDOR JARAMILLO BENÍTEZ presentara ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud para obtener dicho beneficio. Menos que estuviese fundada en la igualdad y el cumplimiento de la sanción que posteriormente expuso en sede constitucional.

25. Por ello, no resulta posible atribuir a esa autoridad judicial una acción u omisión específica frente a una pretensión que no había sido sometida previamente a su consideración.

26. La acción de tutela tiene por finalidad remediar vulneraciones actuales o amenazas concretas a derechos fundamentales. Por consiguiente, no procede para sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico ni para obtener un pronuncia miento inicial sobre asuntos que corresponden al conocimiento de la autoridad competente. En este caso, la solicitud de libertad por penaImpugnación de tutela 159452

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jurídico ni para obtener un pronuncia miento inicial sobre asuntos que corresponden al conocimiento de la autoridad competente. En este caso, la solicitud de libertad por penaImpugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 10

cumplida debía ser planteada, en primer término, ante el juez encargado de la vigilancia de la pena.

27. Aunado a ello, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan la razón principal que condujo al Tribunal a declarar improcedente el amparo respecto de esa pretensión. El apoderado insistió en que su representado registra buena conducta, no tiene sanciones disciplinarias y ha descontado tiempo por redención . Asimismo, indicó que se encuentra en situación desigual frente a otras personas condenadas por los mismos hechos que ya habrían recuperado la libertad. No obstante, tales planteamientos reiteran sustancialmente los argumentos contenidos en la demanda. Además, no controvierten la conclusión según la cual la pretensión de libertad por pena cumplida no se había sometido previamente al conocimiento del juez ejecutor.

28. Por otra parte, tampoco se advierte afectación actual de los derechos fundamentales del accionante en relación con las solicitudes elevadas por la defensa dentro del trámite de ejecución de la pena. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante el auto interlocutorio n.° 2026-0649 resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por el abogado del condenado. En esta determinó el tiempo descontado de la pena y dispuso solicitar al establecimiento penitenciario la

mediante el auto interlocutorio n.° 2026-0649 resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por el abogado del condenado. En esta determinó el tiempo descontado de la pena y dispuso solicitar al establecimiento penitenciario la documentación pendiente para efectos de futurasImpugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 11

redenciones. Además, explicó que la providencia se encontraba en trámite de notificación2.

29. En efecto, el referido auto estableció que Sandor Jaramillo Benítez había descontado 131 meses y 13,9 días de la pena de 237 meses de prisión impuesta en su contra.

Igualmente, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de 28 de julio de 2021, confirmada el 25 de noviembre del mismo año, mediante la cual se negó la libertad condicional por la prohibición legal aplicable al caso. Asimismo, ordenó requerir a COBOG para remitir la documentación pendiente relacionada con redenciones de pena.

30. En esas condiciones, acertó el Tribunal cuando concluyó que respecto de la libertad condicional se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, durante el trámite constitucional quedó acreditado que la autoridad judicial competente había emitido respuesta de fondo a la solicitud formulada por la defensa.

31. Tampoco obran elementos que permitan atribuir vulneración alguna a la Procuraduría General de la Nación.

Esa entidad informó que el accionante no acreditó haber presentado peticiones, solicitudes de intervención o requerimientos relacionados con los hechos expuestos en la

vulneración alguna a la Procuraduría General de la Nación. Esa entidad informó que el accionante no acreditó haber presentado peticiones, solicitudes de intervención o requerimientos relacionados con los hechos expuestos en la tutela. Además, sostuvo que carece de competencia para adoptar las decisiones reclamadas por el actor respecto de la ejecución de la pena.

2 El escrito de impugnación señaló que el auto fue notificado al accionante el 1 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 12

32. De igual forma, no se acreditó una actuación u omisión concreta atribuible a COBOG Picota que permitiera establecer la vulneración de las garantías invocadas. Por el contrario, el auto interlocutorio n.° 2026-0649 dispuso que se requiriera al establecimiento penitenciario para remitir los documentos pendientes de redención . Esta actuación evidencia que el asunto continuaba tramitándose dentro del proceso ordinario de ejecución de la pena.

33. Así las cosas, la decisión impugnada debe confirmarse. No se demostró una acción u omisión constitucionalmente relevante atribuible a las autoridades accionadas respecto de la pretensión de libertad por pena cumplida. Además, la solicitud de libertad condicional ya fue resuelta por el juez competente y la impugnación no desvirtúa los fundamentos centrales expuestos por el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de

primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 159452 CUI. 11001220400020260443501 13

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D8A7C974F47B31E78140E5940FA28AFBCE9B5D64D6913AEAB621708A0B2D1278

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