CSJ - STP19853-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19853-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19853-2025 Radicación n.° 150481 (Acta n.º 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta promovida por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento y la Fiscalía 2480 de la misma especialidad. Estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso 540016644560202400036-XVII-140.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250304300
Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela
1. LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Considera que las autoridades judiciales accionadas los vulneraron con ocasión de las providencias emitidas en el proceso de referencia.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD presentó denuncia por daño en bien ajeno contra el SI. Pablo Antonio Carrero Mantilla y otros
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD presentó denuncia por daño en bien ajeno contra el SI. Pablo Antonio Carrero Mantilla y otros miembros de la SIJIN y del GOES, por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2024. Indicó que el grupo de policías y un procurador allanaron su casa mientras se encontraban menores de edad, a quienes apuntaron con armas de fuego, generándoles un trauma.
3. El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento decretó la preclusión a favor del SI. Carrero Mantilla. Manifestó que: […] existe una justa causa en su comportamiento teniendo en cuenta que había una orden de allanamiento la cual tuvo control posterior ante un Juez de Control de Garantías, señalando que, si bien la ley protege la libertad de las personas y su domicilio, la excepción opera cuando existe una orden legítima emitida por una autoridad competente.
4. Al desatar la apelación, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó lo dispuesto en primera instancia.
5. La parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues «no solo se entraron a la casa con violación del debido proceso sino que también se pasearon por solares aledaños violando de esta manera todos los derechos».
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pasearon por solares aledaños violando de esta manera todos los derechos». 2CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela
6. Acude a la vía constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales y solicita: […] se ordene a tanto al tribunal y al juzgado penal militar dejar sin efectos la resolución de archivo y dar inicio a una verdadera investigación llevándolo ante los estrados conforme la ley. Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el trámite de nulidad de todo lo actuado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
8. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.
9. Un magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que no se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche. Mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 9.1. Expresó lo siguiente frente a la providencia censurada: Del estudio de la actuación procesal, se confirma la preclusión decretada a favor del SI. CARRERO MANTILLA PABLO ANTONIO a quien se le investigó por el delito en daño en bien ajeno, como quiera que su
Del estudio de la actuación procesal, se confirma la preclusión decretada a favor del SI. CARRERO MANTILLA PABLO ANTONIO a quien se le investigó por el delito en daño en bien ajeno, como quiera que su accionar se encontraba enmarcado en una orden legítima de autoridad competente, en razón a que el procedimiento de registro y allanamiento obedeció a lo ordenado por la Fiscalía primera Seccional de URI de Cúcuta y que contó el control constitucional requerido. 9.2. Agregó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 3CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela
10. La Fiscalía 2480 Penal Militar y Policial de Conocimiento aseveró que en las providencias atacadas, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 10.1. Resaltó que, « [c]onforme a los EMP y EF la Fiscalía solicitó en su oportunidad procesal la preclusión según lo causal preclusiva del art 475 que se desarrolla en el artículo 33 el cual en el numeral 4: Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.»
11. La Procuraduría 90 Judicial II Penal de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia. 11.1. Expuso lo siguiente: Respecto de la manifestación que hace el accionante que no me declaré impedido para actuar en ese proceso, debo manifestar al H. Magistrado que ella no se compadece con la realidad, pues efectivamente mediante la
11.1. Expuso lo siguiente: Respecto de la manifestación que hace el accionante que no me declaré impedido para actuar en ese proceso, debo manifestar al H. Magistrado que ella no se compadece con la realidad, pues efectivamente mediante la resolución Nro. 0557 del 5 de septiembre de 2025, emanada del señor Procurador Delegado con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Publico en asuntos penales, se me asigno participar en los procesos que bajo la ley 1407 de 2010 se tramitaban tanto en el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento como en la Fiscalía 2480 de la misma especialidad de esta ciudad, por tanto mediante el escrito del 09 de Septiembre de 2025, dirigido al Señor Procurador Delegado Con Funciones Mixtas 5 Para El Ministerio Publico En Asuntos Penales, le manifesté mi declaratoria de impedimento en dicho asunto, el que me fue aceptado mediante la resolución 00591 del 12 de Septiembre del 2025, designándose al señor Procurador 88 Judicial Penal II de la ciudad para que actuara en dicho proceso, determinación que me fue comunicada mediante mi correo electrónico institucional el día 15 de septiembre de 2025, a la hora de las 11:40 am, tanto al suscrito, como al señor procurador designado en mi remplazo. 4CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela
12. El profesional del derecho Héctor Iván Vargas Pineda, quien fungió como apoderado de víctimas dentro del proceso de referencia,
manifestó lo siguiente:
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12. El profesional del derecho Héctor Iván Vargas Pineda, quien fungió como apoderado de víctimas dentro del proceso de referencia, manifestó lo siguiente: La inconformidad que hoy plantea no proviene de una vulneración de derechos, sino de su percepción personal sobre la decisión judicial. La revisión del expediente evidencia que no hubo irregularidades y que las autoridades actuaron conforme a derecho.
Mi criterio técnico se fundó exclusivamente en el expediente, en la evidencia y en la normatividad aplicable.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial, de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de
competencia para ello. 2 Ibidem. 6CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
15. Análisis del caso concreto: 15.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro del proceso de referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 15.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela 15.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 15.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 15.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 15.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 15.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte 9CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 15.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite 2024-00036. 15.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 20 de
dirige contra la decisión que puso fin al trámite 2024-00036. 15.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 20 de octubre de 2025. 15.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 15.11. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial. Esa autoridad, al decidir el recurso de apelación interpuesto por YÁÑEZ SOLEDAD, confirmó la preclusión decretada por el Juzgado a quo, a favor del SI. Carrero Mantilla. Es decir, falló en contra de las pretensiones de la víctima. 15.12. Al respecto, una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, en especial, la emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial, se encontró que los planteamientos hechos por 10CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela el accionante no tienen asidero en sede de tutela. Estos, se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 15.13. La Corte no puede concluir que aquellas providencias
Acción de tutela el accionante no tienen asidero en sede de tutela. Estos, se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 15.13. La Corte no puede concluir que aquellas providencias constituyan la configuración de un defecto específico en los términos planteados por la parte accionante. De igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. 15.14. Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión atacada estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas. Asimismo, atendió la normativa aplicable, esto es, la Ley 1407 de 2010. 15.15. Al respecto, la autoridad judicial accionada expuso en su decisión de 20 de octubre de 2025: […] en punto a las afirmaciones del recurrente sobre los errores a los que llevó el indiciado a la justicia y su intención de cargarlo con armas o drogas, no resultan si quiera acreditadas, toda vez que las actas del procedimiento de registro y allanamiento, e incluso en el control posterior realizado ante un Juez Constitucional, quedó consignado que el resultado fue negativo, motivo por el cual la fiscalía ordena el archivo de las diligencias el 04 de septiembre de 2024. Por último, agregó el apelante que su hija estaba recién nacida, que sufre de un soplo en el corazón y que esto es un "pequeño regalo que el intendente le dejó", sobre lo cual este Colegiado quiere precisar que conforme a lo manifestado por la señora SUSANA LAGUADO ROLÓN,
de un soplo en el corazón y que esto es un "pequeño regalo que el intendente le dejó", sobre lo cual este Colegiado quiere precisar que conforme a lo manifestado por la señora SUSANA LAGUADO ROLÓN, cuando señaló en su entrevista que "(...) a causa de eso a mi hija se le complico su problema que ya tenía para esa fecha en su corazón (...)", se puede inferir que esta afección tiene origen anterior a los hechos y que si bien se indica que se complicó, no se allegó material probatorio, técnico, científico que lo demostrara; en el mismo sentido se señala que en caso de que esta situación hubiese estado acreditada, no significa per se que exista una transgresión en materia penal. Ante las puntuales apreciaciones realizadas sobre cada punto de refutación elevado por la víctima ante este Tribunal de Alzada, se 11CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela concluye que no se observan irregularidades que se adecúen a una conducta típica dentro del ordenamiento penal diferente la investigada, motivo por el cual procederá a confirmar la decisión del 11 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento, en la cual se decreta la preclusión de la investigación a favor del SI. CARRERO MANTILLA PABLO ANTONIO por el delito de daño en bien ajeno. (Folios 14-15) 15.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no
favor del SI. CARRERO MANTILLA PABLO ANTONIO por el delito de daño en bien ajeno. (Folios 14-15) 15.16. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.17. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 15.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 15.19. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el trámite de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. 12CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado 1324 Penal Militar y Policial de Conocimiento y la Fiscalía 2480 de la misma especialidad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 11001020400020250304300 Rad. 150481 Luis Emilio Yáñez Soledad Acción de tutela
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14