CSJ - STP19853-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19853-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP19853-2026 Radicado n.° 160002

CUI: 11001020400020260296100

(Acta n.° 324)

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide l a acción de tutela promovida por JHON EDINSON ORTEGA CARABAL Í. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Cali y las Secretarías de la Sala de la misma especialidad de Sincelejo y Cali ante la posible vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ indicó que el 16 de septiembre presentó derecho de petición a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Solicitó información sobre el trámite de una tutela que interpuso el pasado 9 de septiembre.

2. Mencionó el Acuerdo PCSJA26 -12567 del Consejo Superior de la Judicatura que trasladó las acciones constitucionales radicadas en Cali a la oficina judicial de reparto de Sincelejo. Todo esto por laTutela primera instancia:160002

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contingencia derivada del desastre natural del 10 de agosto de 2026.

3. Pidió el amparo a sus derechos fundamentales porque a la fecha no conoce el estado del asunto constitucional, ni cuenta con auto que avoque conocimiento ni número de radicación para hacer consultas en la página de la rama judicial.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

fecha no conoce el estado del asunto constitucional, ni cuenta con auto que avoque conocimiento ni número de radicación para hacer consultas en la página de la rama judicial.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS.

4. La demanda se avocó el 25 de septiembre de 2026. Se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal de Cali, su secretaría y la de Sincelejo.

5. La Sala Penal del Tribunal de Cali a través de su secretaría informó que remitió la acción de tutela al Tribunal Superior de Sincelejo por lo estipulado en el Acuerdo CSJSUA23 -75 del 7 de septiembre de 2026. Sobre la solicitud del 16 de septiembre de 2026 indicó que envió respuesta al correo electrónico

karendanielapajoy@gmail.com. De ello aportó evidencia.

6. La Secretaría del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó lo dicho por la oficina de Cali. Precisó que la acción de tutela que radicó que el actor correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez el 23 de septiembre de 2026. Mencionó que la acción de tutela se avocó y actualmente el proyecto de decisión se encuentra en discusión. Adjuntó los anexos para demostrar la información.

7. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia:160002

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8. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ porque el accionado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Tal facultad

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8. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ porque el accionado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede de manera célere y eficaz ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley . Por lo tanto, no queda otro camino que resolver la controversia que avocó la Sala.

Problema jurídico.

10. Descartar la vulneración al derecho fundamental de petición del actor, o si está en amenaza, emitir una orden que cese su vulneración por parte de la autoridad accionada.

Hecho superado.

11. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegadavoluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -522-2019 y T -532-2020).  De ese modo, la acci ón de tutela pierde eficacia al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la decisión del juez de tutela. Bajo ese contexto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho

modo, la acci ón de tutela pierde eficacia al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la decisión del juez de tutela. Bajo ese contexto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (cfr. CSJ STP7939-2023, STP89942024, STP9382-2024 y STP15183-2024).Tutela primera instancia:160002

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12. En este caso operó tal figura, pues al revisar la solicitud del actor y las respuestas de las autoridades llamadas a resolver sus pretensiones, se evidencian que las mismas se satisficieron .

Efectivamente la autoridad judicial de Sincelejo demostró que el proceso constitucional ya cuenta con conocimiento y se encuentra a despacho. Incluso ya existe un proyecto de decisión a falta de aprobación y posterior notificación.

13. En ese sentido, es viable afirmar que el objeto de esta acción constitucional desapareció, pues finalmente la motivación que la originó ya se resolvió en el trámite del asunto. Sin otro objeto que merezca pronunciamiento no queda otra alternativa que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y establecer la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional invocada.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad

la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda constitucional invocada.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.Tutela primera instancia:160002

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CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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