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CSJ - STP19854-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19854-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19854-2025 Radicación n.° 150519 (Acta n.° 324) Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JOHN JAIRO SUÁREZ CASTRO a través de apoderado, contra la

Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la libertad, el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia.

2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara respecto del proceso penal con radicado n.° 05 664 60 00301 2021 00084, en el cual se dictó la sentencia de segunda instancia el 21 de agosto del presente año.Tutela primera instancia rad. 150519

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11001020400020250305900 2 2.1. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Conocimiento de Bello (Antioquia), al Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio Antioquia (Medellín) y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: Se trató de un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en

3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: Se trató de un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor JOHN JAIRO SUAREZ CASTRO sobre hechos ocurridos en el Corregimiento Ovejas del municipio de Bello (Antioquia), en calendas 29 de marzo de 2021 […].

Luego del debate probatorio dentro del proceso abreviado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Conocimiento de Bello (Antioquia) emitió con fecha 11 de julio de 2025 la sentencia respectiva que puso fin a la actuación en esa instancia y en la cual se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a JOHN JAIRO SUÁREZ

CASTRO […].

La defensa de confianza del procesado apeló la sentencia, teniendo como fundamento de que la (sic) testigo perito no debía tenerse en cuenta por no haberse fundamentado en un protocolo, por no haberse practicado peritazgo de perito en psicología forense, además, por presentarse la duda a favor del acusado. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia ordinaria aprobada por Acta 195 dentro del proceso radicado 05664600030120210008401. M.P. Jorge Enrique Ortiz Gómez, de fecha 21 de agosto de 2025, mediante la cual, se resolvió: “PRIMERO CONFIRMAR […]. Antes de proferirse la sentencia el 26 de agosto de 2025, el Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio Antioquia-Medellín, allegó

“PRIMERO CONFIRMAR […].

Antes de proferirse la sentencia el 26 de agosto de 2025, el Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio Antioquia-Medellín, allegó comunicación al buzón de correo electrónico: carlosnavarroabogado@hotmail.com del suscrito CARLOS NAVARROTutela primera instancia rad. 150519

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11001020400020250305900 3 QUINTERO, en la cual se manifestaba que, para el día 29 de agosto de 2025, a las 11:00 horas se realizaría la audiencia de lectura de fallo. Posteriormente, el 28 de agosto de 2025, siendo las 11:32 y 11:36 a.m., se dirigió memorial al Tribunal de Medellín, en el cual peticioné solicitud de preclusión de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor del señor JOHN JAIRO SUAREZ

CASTRO […].

Posteriormente, a las 14:00 horas del mismo 28 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, allegó al buzón de correo: carlosnavarroabogado@hotmail.com copia de la sentencia ordinaria aprobada por Acta 195 dentro del proceso radicado 05664600030120210008401, de fecha 21 de agosto de 2025. Siendo las 11:00 horas del día 29 de agosto de 2025, el señor Magistrado leyó la sentencia, […] en la lectura se trató de oponer la defensa, manifestando que, antes de la lectura se había realizado escrito mediante el cual se solicitó preclusión de la acción penal por haber operado el

leyó la sentencia, […] en la lectura se trató de oponer la defensa, manifestando que, antes de la lectura se había realizado escrito mediante el cual se solicitó preclusión de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pero el señor Magistrado, manifestó que, “la sentencia se había proferido con fecha 21 de agosto de 2025”, por lo que, no había prescripción de la acción penal. Frente a la decisión que confirmó la sentencia, la defensa interpuso el mismo día 29 de agosto de 2025 ante el Tribunal de Medellín el recurso extraordinario de casación. Con fecha 20 de octubre de 2025 y estando dentro del término legal la defensa sustentó el recurso extraordinario de casación. Así mismo, lo allegó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para su trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4. Con fundamento en lo anterior solicitó se detenga la ejecución de la sentencia de segunda instancia hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación, en virtud de que ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela primera instancia rad. 150519

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5. Mediante auto del 18 de noviembre del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal de Medellín sin

avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal de Medellín sin ninguna consideración adicional remitió el link del proceso penal rad. 05 664 60 00301 2021 00084.

7. Por su parte, la Secretaría de la Sala informó que: consultado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, anaquel digital en el que se alojan los expedientes que tramita esta Sala y la gestión judicial realizada en éstos, en el que se buscó por el número de radicado suministrado, no se halló proceso ordinario penal con dicho dato.

Así mismo, verificados los buzones electrónicos de esta dependencia, tampoco se encontró que el accionante hubiese allegado recurso de casación alguno, que de haber sido así, esta secretaría lo habría redireccionado al tribunal accionado, por competencia.

8. Finalmente, el apoderado del actor allegó constancia secretarial del Tribunal de Medellín en la cual se indicó que el término para sustentación del recurso extraordinario de casación fue del 8 de septiembre al 20 de octubre del presente año. Ello para indicar que lo realizó en tiempo.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y

autoridades convocadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia rad. 150519

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9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Medellín, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

10. Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se detengan los efectos de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en contra del actor, por presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela primera instancia rad. 150519

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  1. inmediatez, y v) subsidiariedad.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela primera instancia rad. 150519

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11001020400020250305900 6 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 150519

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11001020400020250305900 7 12.3. Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 150519

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11001020400020250305900 8 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto

13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción

específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto

13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado de JOHN JAIRO SUÁREZ CASTRO. De modo que se cumple con la legitimidad en la causa.

14. De igual forma, el asunto es de interés constitucional. porque se invocó la protección de los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la libertad, el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia.

Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 150519

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15. En relación con la inmediatez, en el presente asunto el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto del presente año. Razón por la cual, entre esa fecha y en la que se interpuso la acción de tutela (11 de noviembre del mismo año), no se superó el término de 6 meses. Este es el lapso que la jurisprudencia considera razonable para acceder al mecanismo de protección, que se entiende como medida urgente.

16. De tal modo, corresponde continuar con el requisito de subsidiariedad, que sí se incumplió. Pues, se trata de proceso penal en

urgente.

16. De tal modo, corresponde continuar con el requisito de subsidiariedad, que sí se incumplió. Pues, se trata de proceso penal en curso, en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, elevado ante el Tribunal.

17. Siendo así, aun cuando el apoderado del accionante manifestó que interpone el recurso extraordinario y presenta la demanda en el término de ley, corresponde al Tribunal verificarlo y de ser así, enviar el asunto al conocimiento de la Corte. Es por ello, que la Sala no puede realizar algún pronunciamiento que comprometa su criterio.

18. Además, la pretensión del actor respecto a que no se haga efectiva su privación de la libertad en atención a un fallo condenatorio se emitió cuando la acción penal se encontraba prescrita, es el argumento de la demanda de casación. De ese modo no se encuentran agotados los mecanismos al interior del proceso para buscar el amparo de los derechos fundamentales.Tutela primera instancia rad. 150519

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19. Visto lo anterior, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto, Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

20. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo

de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

20. La Sala concluye, entonces, que la acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) . En efecto, la tutela fue presentada cuando se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por JOHN JAIRO SUÁREZ CASTRO a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela primera instancia rad. 150519

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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