CSJ - STP19854-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19854-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19854-2026 Radicación n.°159429 CUI 11001020500020260198501 (Acta n.° 324)
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPO contra la sentencia de tutela del 29 de julio de 20261. Con esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al debido proces o y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II. HECHOS
1. MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de
1 Se recibió por reparto procedente de la Sala de Casación Laboral el 8 de septiembre de 2026.Impugnación de tutela n.° 159429
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Pensiones (Colpensiones) para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecido compañero permanente, Luis Carlos Moncada Santamaría.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en providencia del 25 de agosto de 2025 absolvió a la demandada. Interpuesto el recurso de apelación , la actora solicitó, además, la práctica de unas pruebas testimoniales en segunda instancia.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
demandada. Interpuesto el recurso de apelación , la actora solicitó, además, la práctica de unas pruebas testimoniales en segunda instancia.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante d ecisión del 30 de ju nio de 2026 confirmó la determinación de primera instancia y en providencia tripartita negó la práctica de las pruebas.
4. Ante esa determinación, acudió a la acción de tutela.
Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y que se dejara sin efectos la decisión del tribunal. Sostuvo que las razones expuestas para negar la pr áctica de pruebas restaron valor probatorio al proceso y desconocieron su condición de adulta mayor y su baja escolaridad.
5. Agregó que el tribunal asumió de manera errada la falta de residencia bajo el mismo techo para descartar la convivencia. Expuso que se apartó abruptamente de la jurisprudencia de la Sala de Casación L aboral, determinaciones CSJ SL1399 -2018, SL -45779-2020, SL41637-2020 y SL -4321-202. Estas decisiones contemplan que la convivencia también es el auxilio mutuo, apoyo moral, espiritual y económico sin limitarla al solo techo compartido.Impugnación de tutela n.° 159429
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La acción de tutela se admitió el 21 de julio de 2026.
Ordenó vincular a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76001-31-05-003-202400088-00 y las autoridades accionadas.
6. La acción de tutela se admitió el 21 de julio de 2026.
Ordenó vincular a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 76001-31-05-003-202400088-00 y las autoridades accionadas.
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Tercero Laboral manifestó que acataría la orden del juez constitucional y remitió el acceso digital del expediente.
8. No se recibieron más informes.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. Estudió los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y encontró que el requisito de subsidiariedad se incumplió.
10. Para el efecto, consideró que el medio idóneo para controvertir la negativa de practicar las pruebas era el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de la sentencia, indicó que procedía el recurso extraordinario de casación.Impugnación de tutela n.° 159429
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11. Destacó que no se demostró ningún presupuesto excepcional para flexibilizar el requisito. Indicó la inexistencia de un perjuicio irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
12. MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPO impugnó el fallo.
Consideró que el juez de tutela le exigía una carga imposible
inexistencia de un perjuicio irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
12. MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPO impugnó el fallo.
Consideró que el juez de tutela le exigía una carga imposible de cumplir porque la decisión censurada en su parte resolutiva expuso que en contra de ella no procedían recursos.
13. Respecto de la impugnación a la sentencia indicó que no era viable interponer el recurso extraordinario de casación por falta de interés jurídico y económico. Calificó el recurso como «estructuralmente inútil para el defecto que denuncio (…) lo que reprocho no es un yerro de interpretación normativa: es la exclusión arbitraria de la única prueba testimonial decretada a mi favor».
V. CONSIDERACIONES
14. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de susImpugnación de tutela n.° 159429
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derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.
Problema jurídico
17. Corresponde a esta Sala de Tutelas determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora con la emisión de la decisión del 30 de junio de 2026 en el marco del proceso laboral ordinario citado.
Tutela contra providencia judicial.
18. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela n.° 159429
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procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
19. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
el restablecimiento de los derechos fundamentales.
19. Los genéricos. Relevancia constitucional, esto es, que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada. Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
20. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial). ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero).Impugnación de tutela n.° 159429
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- Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
21. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
21. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales. Estos criterios fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005.
22. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
Configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
23. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionanteImpugnación de tutela n.° 159429
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identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Se cumple con el presupuesto de inmediatez. No se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, e l requisito de subsidiariedad no se satisface como pasa a verse.
Del requisito de subsidiariedad
24. La Corte Constitucional, en providencia CC T -001Sin embargo, e l requisito de subsidiariedad no se satisface como pasa a verse.
Del requisito de subsidiariedad
24. La Corte Constitucional, en providencia CC T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela
en los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
25. En ese sentido, se ha planteado que la acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. Además, debe tenerse en cuente que tampoco se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.Impugnación de tutela n.° 159429
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26. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de
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26. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
27. Para este caso en particular, la Sala advierte que, como lo sostuvo el a quo , no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. En este caso la demandante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y controvertir, por esa vía, la supuesta vulneración que ahora alega.
28. Sin embargo, de su propio escrito se extrae que decidió no acudir a ese mecanismo, pues consideró que el recurso extraordinario era “estructuralmente inútil” para controvertir el yerro que atribuye a la decisión. Así, a partir de su propia valoración sobre la utilidad del recurso, dejó de emplear el medio de defensa judicial previsto por el legislador.
29. Tal proceder no puede ser avalado por el juez constitucional, pues correspondía a la accionante agotar el recurso extraordinario antes de acudir, excepcionalmente, a la acción de tutela para alegar una eventual vulneración de sus derechos fundamentales. El mecanismo constitucional no podía emplearse como primera alternativa ni como sustituto del medio de defensa judicial que dejó de utilizar.
Además, correspondía a la Sala de Casación LaboralImpugnación de tutela n.° 159429
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determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Además, correspondía a la Sala de Casación LaboralImpugnación de tutela n.° 159429
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determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación.
30. Ahora bien, otro reparo de la actora consiste en que le resultaba imposible interponer el recurso de reposición contra la negativa de practicar pruebas en segunda instancia. Sostuvo que el auto que las negó indicó que contra esa determinación no procedía recurso alguno. Sin embargo, esta Sala constató que tal afirmación no corresponde con el contenido de la providencia.
31. El examen del expediente permite descartar esa afirmación. En efecto, de la parte resolutiva de la providencia no se extrae que se hubiera indicado la improcedencia de recursos contra la negativa probatoria. Además, como se trató de una providencia tripartita en la que se resolvieron varios asuntos, se verificó que en las demás determinaciones tampoco se efectuó una manifestación en ese sentido. Por tanto, correspondía a su apoderado judicial interponer los recursos que el ordenamiento jurídico tenía previstos, lo cual no ocurrió.
32. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, porque en la impugnación no se ofrecieron argumentos que permitan advertir un error manifiesto en la decisión de primera instancia que justifique la intervención del juez constitucional.Impugnación de tutela n.° 159429
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
instancia que justifique la intervención del juez constitucional.Impugnación de tutela n.° 159429
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DED3FE5B8D5AA579B1102E5BE6D53DBFB891C2E06783E2568A5984570D68E599
Documento generado en 2026-10-14 Impugnación de tutela n.° 159429
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