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CSJ - STP19855-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19855-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP19855-2025 Radicación n.º 150612 (Acta n.º 324) Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por el apoderado

de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA SA.

(en adelante AVIANCA), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la causa identificada con el radicado 1001-31-05-029-2020-00245-01. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Jorge Ricardo Cortés Ruiz promovió un proceso ordinario laboral con el fin de que se le ajustara en un mayor monto el valor de su pensión en razón a la inclusión del factor salarial «viáticos por alojamiento». El asunto se siguió en contra de AVIANCA y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC (en adelante CAXDAC).

asunto se siguió en contra de AVIANCA y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC (en adelante CAXDAC).

2. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 39

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante decisión del 16 de enero de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A, genero viáticos por alojamiento a favor del demandante JORGE RICARDO CORTES RUIZ, los cuales no fueron incluidos como factor salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales las siguientes sumas […].

TERCERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. a pagar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC y a favor del demandante, la reliquidación de los aportes pensionales junto con sus intereses moratorios por el periodo comprendido del 1 de enero de 2008 al 1 de mayo de 2018. Teniendo en cuanta los siguientes viáticos por alojamiento: […]

[…]

SEXTO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE

mayo de 2018. Teniendo en cuanta los siguientes viáticos por alojamiento: […] […] SEXTO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. los intereses a la tasa máxima certifican por la superintendencia financiera generados de la condena establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de laTutela de primera instancia Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 3 presente sentencia desde el 25 de julio de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago. (Énfasis de la Sala) SEPTIMO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A a reconocer la sanción por la no consignación de cesantías por valor de $ 60.639.011

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada propuesta por AVIANCA SA. y CAXDAC. Con sentencia del 31 de julio de 2023, revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones del litigio.

4. Jorge Ricardo Cortés Murillo recurrió en sede extraordinaria. La Sala homóloga Laboral casó la determinación de segunda instancia y procedió a dictar un fallo de instancia. Con proveído del 5 de mayo de 2025, el órgano de cierre laboral dispuso: PRIMERO. Se modifica el numeral Tercero de la parte resolutiva de la

procedió a dictar un fallo de instancia. Con proveído del 5 de mayo de 2025, el órgano de cierre laboral dispuso: PRIMERO. Se modifica el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá para ordenar que Caxdac reciba las cotizaciones faltantes, con sus respetivos intereses, pero limitando la totalidad del aporte, hasta 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDO. Se modifica el numeral cuarto y se ordena a Caxdac a reliquidar la pensión del demandante y a concederla a partir del 29 de mayo de 2018, pues es el día siguiente a la de la fecha de retiro […]

5. A lo anterior, AVIANCA incoó una solicitud de adición, con el fin de precisar en ese asunto las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Al respecto, la Sala de Casación Laboral decidió la solicitud de adición y dispuso PRIMERO: ADICIONAR la sentencia con radicación CSJ SL1315-2025 y en virtud de esta situación, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, emitida el 16 de enero deTutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 4 2023 respecto a la condena que realizó sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 4 2023 respecto a la condena que realizó sobre las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

6. Para lo que este asunto interesa, la interesada censura la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señala que en un caso análogo (CSJ SL1162-2025), esa magistratura absolvió a AVIANCA de las indemnizaciones moratorias porque se acreditó encontrar la buena fe. Por consiguiente, estima que la Sala accionada desatendió su propio precedente horizontal y en ese sentido comprometió su derecho fundamental al debido proceso.

7. Con base en lo anterior, la accionante solicitó a este juez constitucional colegiado el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene a la Sala demandada que revoque la sentencia SL1497 del 26 de mayo de 2025 y dicte una nueva determinación que se acompase al precedente que es favorable a sus intereses (CSJ SL1162-2025).

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 18 de noviembre de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La titular del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una síntesis del proceso objeto de censura y aportó copia del expediente digital.Tutela de primera instancia

efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La titular del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una síntesis del proceso objeto de censura y aportó copia del expediente digital.Tutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 5

10. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AVIANCA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

13. Como la acción se dirige en contra de una sentencia, es necesario

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

13. Como la acción se dirige en contra de una sentencia, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por esto, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 6 se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.

16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacenTutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 7 referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.

judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

17. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela noTutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 8 se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto

18. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de

carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. ii. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la

decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 26 de mayo de 2025 y la tutela se interpuso el 13 de noviembre de los cursantes. iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia

  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela.

19. La Sala debe reiterar que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial. Por lo anterior, se procederá a examinar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante.Tutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 9 Descripción del desconocimiento del precedente

20. Existen tres tipos de precedente: horizontal (de la misma jerarquía), vertical (del superior jerárquico o autoridad de cierre) y constitucional (de la Corte Constitucional). Todos son de cumplimiento obligatorio, y solo pueden ser desconocidos con una justificación seria, expresa y razonada.

21. El precedente es una herramienta que procura la protección de la confianza legítima, buena fe e igualdad. Sin embargo, es preciso recordar que la Carta en sus artículos 228 y 230 prevé que jueces gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones.

confianza legítima, buena fe e igualdad. Sin embargo, es preciso recordar que la Carta en sus artículos 228 y 230 prevé que jueces gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones.

22. En el presente asunto, la parte interesada sostiene que la decisión cuestionada (SL1497-2025) debió atender lo resuelto en el caso que considera análogo (SL1162-2025). Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala examinará las razones que explican la falta de homogeneidad entre ambas determinaciones, a fin de establecer si, en efecto, se produjo un desconocimiento del precedente alegado.

Sentencia de referencia

CSJ SL11622025

Determinación reprochada CSJ SL1497-2025 Incremento del factor salarial por viáticos de alojamiento. Demandas promovidas en contra de AVIANCA SA en la que se buscó el incremento salarial por factor salarial de viáticos por alojamiento. Caso concreto Caso concreto La Sala consideró que no había razones para imponer las sanciones del artículo 65 del CST en tanto AVIANCA acreditó haberle reconocido a la demandante AVIANCA manifestó su buena fe porque a su juicio: el accionante no le presentó ninguna reclamación sobre la forma en la que se le reconocieron los viáticos por alojamientoTutela de primera instancia Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 10

reclamación sobre la forma en la que se le reconocieron los viáticos por alojamientoTutela de primera instancia Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 10 un porcentaje de lo cancelado por alojamiento como salario en tanto que su actuar se encontró supeditado y amparado por lo pactado convencionalmente en ejercicio de la voluntad de los actores durante el proceso de negociación colectiva más no fue un asunto impuesto de forma unilateral por la empleadora […] En esa providencia se citó un precedente que establece que, si la intención no fue ocultar de forma total o rotunda el carácter salarial de la bonificación de asistencia, no se puede inferir mala fe. Por el contrario, es previsible una confusión conceptual sobre su naturaleza. (CSJ SL1259-2023) Por esta razón no operó la Sanción del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las partes siempre actuaron bajo el convencimiento que quien otorgó el empleo, canceló, completa y oportunamente los créditos laborales. Bajo ese derrotero, la magistratura demandada indicó que esa razón no se ajustó al principio de la buena fe porque: La falta de exigencia del trabajador no lleva a ubicarlo en ese campo, pues lo que en verdad descarta la mala fe, son las razones poderosas y atendibles del deudor para sustraerse del pago de una

La falta de exigencia del trabajador no lleva a ubicarlo en ese campo, pues lo que en verdad descarta la mala fe, son las razones poderosas y atendibles del deudor para sustraerse del pago de una obligación que tenía a su cargo, lo cual, no sucede en este asunto, pues la inacción de quien le prestó servicios subordinados, tan solo muestra un escenario particular de esa persona, que no puede extenderse a la demandada.

23. Con lo anterior, vale la pena destacar que las sanciones del artículo 65 del CST no operan de manera homogénea. Lo anterior porque requieren de un análisis riguroso e individual en cada caso para determinar si procede o no.

24. En ese sentido, el precedente invocado por la parte demandada, donde se evitó la sanción, se fundó en el hecho de que la empleadora sí había reconocido un porcentaje o valor a la trabajadora. Esto mitigaba la presunción de mala fe y evidenciaba una posible confusión conceptual.

25. Esta circunstancia es distinta a la que ahora nos ocupa. En el presente caso, la empleadora argumenta que el reconocimiento del rubro salarial en discusión no fue efectuado porque el demandante del proceso ordinario nunca lo requirió. Sin embargo, esta omisión no justifica la falta de reconocimiento. Incluso, la Sala de Casación Laboral en la adiciónTutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 11 manifestó que AVIANCA «no aportó ninguna razón que la eximiera de esas sanciones».

26. Con lo anterior, este juez plural constitucional concluye que

Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 11 manifestó que AVIANCA «no aportó ninguna razón que la eximiera de esas sanciones».

26. Con lo anterior, este juez plural constitucional concluye que AVIANCA, en esta sede, tampoco allegó medios suasorios que permitieran comprender que actuó de buena fe. En ese sentido, la Sala advierte que la decisión atacada no incurrió en los yerros atribuidos por la demandante.

27. Con lo reseñado, es dable considerar que la providencia atacada fundamentó sus consideraciones atendiendo a las particularidades del caso en concreto y en consonancia con su precedente jurisprudencial. De modo que la decisión se ofrece razonable.

28. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.

29. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

30. De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación.Tutela de primera instancia

Radicado 150612

constitucional en contra de providencias judiciales.

30. De allí que el juez constitucional está limitado para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación.Tutela de primera instancia

Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 12 Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales. Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

31. Sin más consideraciones, como no se configuró alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSTutela de primera instancia Radicado 150612 CUI. 11001020400020250309400 Aerovías del Continente Americano – Avianca SA. 13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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