CSJ - STP19856-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19856-2026 Radicación n.° 159388 CUI 11001020500020260207401 (Acta n.° 324)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinti séis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por LIZARDO DE JESÚS MORENO HINESTROZA contra la sentencia STL15417 -2026, mediante la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
II. HECHOS
2. LIZARDO DE JESÚS MORENO HINESTROZA se desempeñó como contralor provincial, nivel directivo, grado 1, en la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de laImpugnación n.º 159388
CUI 11001020500020260207401 2 Contraloría General de la República.
2.1. El 29 de abril de 2025, presentó renuncia protocolaria al cargo. En el escrito manifestó que tenía la condición de prepensionado, pues le faltaban menos de dos años para completar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
2.2. Mediante Resolución ORD -81117-000-03030-2025 del 27 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República aceptó la renuncia. Posteriormente, el 16 de septiembre de ese año, negó la solicitud de reintegro formulada por el interesado.
del 27 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República aceptó la renuncia. Posteriormente, el 16 de septiembre de ese año, negó la solicitud de reintegro formulada por el interesado.
2.3. El actor promovió una acción de tutela contra esa entidad. Sostuvo que la aceptación de su renuncia desconoció su estabilidad laboral reforzada y comprometió sus derechos al trabajo, la seguridad social y el mínimo vital.
2.4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, bajo el radicado 27001 -31-21-001-2025-10042-00. En un primer momento, esa autoridad concedió el amparo; sin embargo, el Tribunal Superior de Q uibdó declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
2.5. Subsanada la irregularidad, el juzgado emitió sentencia del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual protegió los derechos del accionante y ordenó su reintegro sinImpugnación n.º 159388 CUI 11001020500020260207401 3 solución de continuidad, junto con el pago de las acreencias laborales correspondientes.
2.6. La Contraloría General de la República impugnó esa determinación. El 16 de enero de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó y declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.7. MORENO HINESTROZA cuestionó esta última decisión mediante una nueva acción de tutela. En su criterio,
la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.7. MORENO HINESTROZA cuestionó esta última decisión mediante una nueva acción de tutela. En su criterio, el Tribunal desconoció su condición de prepensionado, las pruebas incorporadas al expediente y la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada.
2.8. Por ello, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2026 y emitir una nueva decisión que protegiera sus garantías constitucionales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2026 y asignada a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el día siguiente.
3.1. Mediante auto del 30 de julio de 2026, esa Sala admitió la solicitud de amparo, dispuso la notificación de la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado.Impugnación n.º 159388 CUI 11001020500020260207401 4 3.2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó informó sobre las actuaciones adelantadas en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente.
3.3. La Contraloría General de la República solicitó negar el amparo. Indicó que no vulneró las garantías constitucionales del accionante.
3.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó compartió el enlace del expediente judicial. Los demás vinculados guardaron silencio.
constitucionales del accionante.
3.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó compartió el enlace del expediente judicial. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. Mediante sentencia STL15417 -2026 del 5 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela.
4.1. Explicó que, conforme a la sentencia CC SU-627 de 2015, el amparo contra una decisión de la misma naturaleza no procede, salvo que esta sea producto de fraude y se configure una cosa juzgada fraudulenta.
4.2. Señaló que el accionante no acreditó esos presupuestos excepcionales. Por el contrario, se limitó a cuestionar la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó porque no acogió sus argumentos sobre laImpugnación n.º 159388 CUI 11001020500020260207401 5 estabilidad laboral reforzada.
4.3. Agregó que una nueva acción constitucional no puede emplearse para reexaminar los fundamentos de un fallo de tutela, pues ello desconocería la seguridad jurídica y permitiría prolongar indefinidamente esta clase de controversias.
4.4. Finalmente, indicó que el trámite anterior no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y que el actor tampoco acudió a los mecanismos de selección e insistencia. Por esas razones, concluyó que la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
el actor tampoco acudió a los mecanismos de selección e insistencia. Por esas razones, concluyó que la providencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso.
5.1. Reiteró que, cuando presentó la renuncia protocolaria, informó a la Contraloría General de la República que tenía la condición de prepensionado . Afirmó que la entidad aceptó su dimisión sin valorar esa circunstancia y puso en riesgo la consolidación de su pensión de vejez.
5.2. Insistió en que el Juzgado Primero Civil del CircuitoImpugnación n.º 159388 CUI 11001020500020260207401 6 Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó había protegido sus derechos. Además, señaló que la Contraloría cumplió la orden inicial de reintegro mediante la Resolución 066227 del 29 de octubre de 2025.
5.3. Cuestionó que el Tribunal Superior de Quibdó hubiera revocado posteriormente el amparo. En su criterio, esa autoridad desconoció las pruebas, la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y la actuación que la entidad accionada adelantó para cumplir la orden judicial.
5.4. Aseguró que dichas circunstancias podrían constituir fraude procesal y prevaricato. Para sustentarlo,
entidad accionada adelantó para cumplir la orden judicial.
5.4. Aseguró que dichas circunstancias podrían constituir fraude procesal y prevaricato. Para sustentarlo, preguntó por qué el Tribunal no declaró la improcedencia cuando conoció inicialmente la impugnación y solo adoptó esa determinación después de que se promovió el trámite de desacato.
5.5. También adujo que la sentencia impugnada incurrió en contradicción al señalar, de una parte, que el fallo cuestionado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, de otra, que podía acudir a los mecanismos de selección e insistencia.
5.6. Citó varias decisiones relacionadas con la protección de los prepensionados y afirmó que la Sala Laboral desconoció sus propios precedentes. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo de sus garantías constitucionales.Impugnación n.º 159388 CUI 11001020500020260207401 7 5.7. Mediante memorial del 9 de septiembre de 2026, el actor amplió los argumentos de la impugnación. Reiteró que la Contraloría conocía su condición de prepensionado, pues tiene 66 años y le faltan menos de dos años de cotización para obtener la pensión de vejez.
5.8. Afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger su mínimo vital. Además, insistió en que el Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y actuó de forma irregular al revocar la protección concedida.
restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger su mínimo vital. Además, insistió en que el Tribunal desconoció la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada y actuó de forma irregular al revocar la protección concedida.
5.9. Solicitó revocar la sentencia impugnada, ordenar su reintegro y disponer el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir. También pidió acumular el asunto con la sentencia CC SU -003 de 2018 y reiteró la solicitud de una medida provisional.
VI. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por LIZARDO DE JESÚS MORENO HINESTROZA contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, adicionado por el artículo 1. ° del Acuerdo 001 de 2002.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela paraImpugnación n.º 159388
CUI 11001020500020260207401 8 reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. E l amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los que la ley lo contempla. E l amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará.
9. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo, al concluir que el accionante no acreditó los presupuestos excepcionales para cuestionar una sentencia de tutela mediante otra acción constitucional.
6.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela
10. La acción de tutela no puede utilizarse para reabrir de manera indefinida debates resueltos mediante una sentencia de la misma naturaleza. Permitirlo afectaría la seguridad jurídica, desconocería la cosa juzgada constitucional y convertiría este mecanismo en una instancia adicional.Impugnación n.º 159388
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11. Por esa razón, la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Sin embargo, cuando la decisión fue dictada por una autoridad distinta de esa Corporación, puede cuestionarse de manera excepcional si se demuestra que fue producto de fraude y, por tanto, configura cosa juzgada fraudulenta.1
12. Para que opere esa excepción, además de acreditarse los requisitos generales de procedencia, deben
puede cuestionarse de manera excepcional si se demuestra que fue producto de fraude y, por tanto, configura cosa juzgada fraudulenta.1
12. Para que opere esa excepción, además de acreditarse los requisitos generales de procedencia, deben
concurrir estas condiciones:
(i) que la nueva demanda no comparta identidad procesal con la acción cuestionada;
(ii) que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión anterior fue producto de fraude; y
(iii) que no exista otro medio judicial, ordinario o extraordinario, eficaz para solucionar la situación.
13. El fraude exige la demostración de una maniobra engañosa o ilegal que haya incidido de manera determinante en la decisión cuestionada. Por consiguiente, la discrepancia con la interpretación jurídica, la valoración probatoria o la conclusión del juez con stitucional no satisface ese presupuesto ni permite reabrir el debate mediante una nueva
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, fundamento jurídico 4.6.2.2.Impugnación n.º 159388 CUI 11001020500020260207401 10 acción de tutela.
6.2. Caso concreto
14. Desde ahora se anuncia que la decisión impugnada será confirmada. El accionante no demostró que la sentencia cuestionada fuera producto de fraude, presupuesto indispensable para promover, de manera excepcional, una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
15. La censura recae directamente sobre la sentencia del 16 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Única del
indispensable para promover, de manera excepcional, una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
15. La censura recae directamente sobre la sentencia del 16 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó revocó la protección concedida y declaró improcedente el amparo promovido contra la
Contraloría General de la República.
16. En esas condiciones, no corresponde examinar nuevamente si MORENO HINESTROZA tenía la condición de prepensionado, si la aceptación de su renuncia afectó su mínimo vital o si procedía su reintegro. Tales cuestiones fueron planteadas y decididas en el trámite constitucional anterior.
17. Para habilitar un nuevo estudio, el actor debía demostrar, de manera clara y suficiente, que la sentencia del Tribunal fue producto de una maniobra fraudulenta. Sin embargo, sus argumentos revelan una discrepancia con la valoración jurídica efectuada por esa autoridad y con la conclusión relativa al incumplimiento de la subsidiariedad.Impugnación n.º 159388
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18. Las afirmaciones según las cuales los magistrados incurrieron en fraude procesal y prevaricato carecen de respaldo probatorio. El interesado las sustenta en que el Tribunal no compartió la determinación del juzgado ni acogió la jurisprudencia invocada so bre la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados.
19. Esa circunstancia no demuestra una actuación engañosa dirigida a alterar el trámite o determinar el sentido del fallo. La sola atribución de conductas punibles a la
reforzada de los prepensionados.
19. Esa circunstancia no demuestra una actuación engañosa dirigida a alterar el trámite o determinar el sentido del fallo. La sola atribución de conductas punibles a la autoridad judicial tampoco convierte la inconformidad del accionante en una situación de cosa juzgada fraudulenta.
20. Tampoco constituye fraude que el Tribunal hubiera declarado inicialmente la nulidad por indebida integración del contradictorio y, luego de subsanada esa irregularidad, revocara la nueva sentencia de primer nivel. En la primera oportunidad no decidió el fondo de la controversia, sino que restableció el derecho de defensa de quienes debían intervenir.
21. Por tanto, no existe la contradicción señalada por el impugnante. Una vez integrado el contradictorio y emitida otra sentencia, el Tribunal estaba facultado para examinar la impugnación y adoptar la determinación que estimara ajustada al ordenamiento jurídico.
22. El cumplimiento inicial de la orden de reintegro por parte de la Contraloría General de la República tampoco impedía que el superior resolviera la impugnación. DeImpugnación n.º 159388
CUI 11001020500020260207401 12 acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela debe cumplirse de inmediato, aunque sea recurrido.
23. En consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se materializó el reintegro no tornó intangible la sentencia de primer nivel ni limitó la competencia del Tribunal para revocarla. Esa actuación tampoco demuestra que la decisión posterior hubiera sido producto de fraude.
24. Los precedentes invocados sobre la estabilidad
sentencia de primer nivel ni limitó la competencia del Tribunal para revocarla. Esa actuación tampoco demuestra que la decisión posterior hubiera sido producto de fraude.
24. Los precedentes invocados sobre la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no modifican esta conclusión. Su eventual aplicación corresponde al fondo del conflicto anterior, pero no acredita los presupuestos excepcionales que permiten cuestionar una sentencia de tutela mediante otra acción constitucional.
25. El memorial presentado el 9 de septiembre de 2026 tampoco aporta elementos que permitan variar la decisión.
Los argumentos relacionados con la edad del actor, las semanas que le faltan para pensionarse, la afectación de su mínimo vital y la eficacia del medio de control reiteran los fundamentos de la primera solicitud de amparo.
26. Esas razones no demuestran que la sentencia del Tribunal fuera producto de engaño o de una maniobra fraudulenta. Tampoco desvirtúan la cosa juzgada constitucional ni habilitan a esta Sala para revisar nuevamente la controversia sobre la aceptación de la renuncia y el eventual reintegro.Impugnación n.º 159388
CUI 11001020500020260207401 13
27. No resulta procedente la acumulación solicitada con la Sentencia SU-003 de 2018. Esa providencia constituye un precedente judicial y no un proceso pendiente susceptible de acumulación. Su contenido tampoco releva al actor de acreditar los requisitos exce pcionales de la tutela contra tutela.
28. Frente al cuestionamiento formulado contra el fallo impugnado, se precisa que la solicitud ciudadana de
acumulación. Su contenido tampoco releva al actor de acreditar los requisitos exce pcionales de la tutela contra tutela.
28. Frente al cuestionamiento formulado contra el fallo impugnado, se precisa que la solicitud ciudadana de selección y la eventual insistencia no constituyen recursos ni instancias adicionales. Por ello, la ausencia de tales actuaciones no es la razón deter minante para declarar improcedente la nueva acción.
29. Lo relevante es que la sentencia cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión y no fue seleccionada. Una vez concluido ese procedimiento, adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
30. En cuanto a la medida provisional reiterada en el memorial, la solicitud pierde objeto, pues mediante esta providencia se adopta la decisión definitiva sobre la impugnación.
31. En suma, el recurrente pretende que el juez constitucional examine nuevamente la controversia relacionada con su retiro y adopte una determinación favorable a sus intereses. Esa finalidad desconoce el carácter excepcional de la tutela contra tutela y la fuerza vinculanteImpugnación n.º 159388
CUI 11001020500020260207401 14 de la decisión censurada.
32. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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