CSJ - STP19857-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
STP19857-2026 Radicado n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 (Acta n.° 324)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veint iséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de DIEGO FERNANDO ROA SILVA contra el fallo emitido el 28 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esa autoridad negó el amparo promovido contra el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 2
II. HECHOS
2. DIEGO FERNANDO ROA SILVA manifestó que es propietario del vehículo Chevrolet Spark, de placas JFU-762.
El 11 de abril de 2025 se lo entregó temporalmente a ANA PATRICIA LÓPEZ NÚÑEZ, mientras se reparaba otro automotor que ella tenía arrendado.
2.1. Expuso que LÓPEZ NÚÑEZ se negó a devolver el vehículo y condicionó su entrega al pago de $8.000.000. Según indicó, esa suma fue recibida de un tercero para reparar el automotor arrendado, de placas GTM -577, después de un accidente de tránsito.
2.2. El 14 de abril de 2025, ROA SILVA formuló querella
reparar el automotor arrendado, de placas GTM -577, después de un accidente de tránsito.
2.2. El 14 de abril de 2025, ROA SILVA formuló querella contra LÓPEZ NÚÑEZ por el delito de abuso de confianza. La actuación fue identificada con el CUI 110016000050202524703 y quedó a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. El 24 de julio de 2025 , se adelantó una diligencia de conciliación. El querellante manifestó que aceptaría un acuerdo si le devolvían el automotor. La querellada mantuvo su negativa y reiteró que solo lo entregaría cuando recibiera los $8.000.000 reclamados.
2.4. Ante la falta de acuerdo, el apoderado de ROA SILVA solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, con el propósito de que se ordenara la devolución del vehículo de placas JFU -762. Para sustentar la petición aportóImpugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 3 documentos, mensajes, audios y otros elementos relacionados con su propiedad y las circunstancias de la entrega.
2.5. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud. Esa determinación fue apelada por el apoderado del querellante.
2.6. El recurso de apelación contra la decisión del 22 de septiembre de 2025 correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En el
apoderado del querellante.
2.6. El recurso de apelación contra la decisión del 22 de septiembre de 2025 correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En el trámite, esa autoridad advirtió que el juzgado de primer grado no había remitido los elementos aportados durante la audiencia preliminar.
2.7. El 2 de febrero de 2026, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá requirió el envío del material faltante. Al día siguiente recibió un enlace electrónico que no permitía acceder a los archivos. Pese a esa circunstancia, media nte auto del 11 de febrero de 2026 confirmó la negativa de restablecimiento del derecho.
2.8. Para sustentar su determinación, consideró que el juez de control de garantías carecía de competencia para ordenar la devolución del vehículo. Señaló que esa atribución correspondía a la Fiscalía General de la Nación, conforme a los artículos 22, 99.2 y 266 de la Ley 906 de 2004.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ROA SILVA, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Alegó que esa autoridad resolvió la apelación sin contar con los elementos necesarios para examinar la controversia y a doptó una interpretación equivocada sobre la competencia del juez de control de garantías.
de Conocimiento de Bogotá. Alegó que esa autoridad resolvió la apelación sin contar con los elementos necesarios para examinar la controversia y a doptó una interpretación equivocada sobre la competencia del juez de control de garantías.
3.1. Solicitó dejar sin efectos el auto del 11 de febrero de 2026 y ordenar al juzgado accionado que obtuviera el expediente completo y emitiera una nueva decisión de fondo sobre el recurso de apelación.
3.2. El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidió negar el amparo. Indicó que la providencia cuestionada fue dictada con respeto de la autonomía judicial, que el accionante tuvo acceso a la segunda instancia y que la tutela pret ende convertir el trámite constitucional en una instancia adicional.
3.3. El Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 22 de septiembre de 2025 negó la solicitud de restablecimiento del derecho. Agregó que concedió la apelación formulada por el apoderado del interesado y remitió la actuación al superior.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación n.º 159504
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2026, negó el amparo. Consideró que el Juzgado 55 Penal del Circuito expuso las razones jurídicas por las cuales el juez de control de garantías carecía de competencia para ordenar la devolución del vehículo.
amparo. Consideró que el Juzgado 55 Penal del Circuito expuso las razones jurídicas por las cuales el juez de control de garantías carecía de competencia para ordenar la devolución del vehículo.
4.1. Señaló que la autonomía e independencia judicial impiden que el juez constitucional intervenga para revisar decisiones adoptadas dentro de la competencia de las autoridades ordinarias, cuando estas respetan las reglas del debido proceso.
4.2. Añadió que la acción de tutela no constituye un recurso adicional para reabrir discusiones jurídicas resueltas en el proceso ordinario. En su criterio, la providencia cuestionada no era arbitraria, pues estaba motivada y se apoyaba en las disposiciones d e la Ley 906 de 2004 que regulan el restablecimiento del derecho y la devolución de bienes.
4.3. Finalmente, estimó que la falta de acceso al expediente completo no tuvo incidencia en la determinación cuestionada. Explicó que el Juzgado 55 no examinó el fondo de la solicitud, sino que confirmó la negativa porque el juez de control de garantías no er a competente para resolverla. Por ello, descartó la configuración de los defectos alegados.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación n.º 159504
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5. El apoderado de DIEGO FERNANDO ROA SILVA impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal examinó de manera insuficiente los defectos fáctico y procedimental denunciados y convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal examinó de manera insuficiente los defectos fáctico y procedimental denunciados y convalidó la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
5.1. En primer lugar, cuestionó que se considerara irrelevante la falta de acceso a los elementos aportados durante la audiencia preliminar. Afirmó que el Juzgado 55 solicitó ese material pocos días antes de resolver la apelación, lo cual demuestra que inicialmente lo estimó necesario para decidir.
5.2. Indicó que el enlace remitido por el juzgado de primer grado estaba deshabilitado. Ante esa situación, el despacho accionado debió solicitar nuevamente los archivos a las partes o adoptar las medidas necesarias para reconstruir la actuación, en aplicació n del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
5.3. Según el recurrente, la falta del material probatorio determinó el sentido de la providencia cuestionada. Explicó que el Juzgado 55 acudió a la falta de competencia como una forma de resolver el recurso sin valorar los elementos que sustentaban la solicitud de restablecimiento del derecho.
5.4. En segundo lugar, negó que la tutela pretenda instaurar una tercera instancia. Precisó que no solicitó una nueva valoración de las pruebas ni la sustitución del criterioImpugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 7 del juez ordinario, sino el examen de una decisión que se abstuvo de resolver materialmente la controversia con fundamento en una supuesta falta de competencia.
CUI 11001220400020260448101 7 del juez ordinario, sino el examen de una decisión que se abstuvo de resolver materialmente la controversia con fundamento en una supuesta falta de competencia.
5.5. Afirmó que correspondía al Tribunal establecer si el juez de control de garantías estaba facultado para decidir la solicitud. En su criterio, la omisión de ese análisis permitió mantener un pronunciamiento contrario al artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y configuró un defecto procedimental absoluto.
5.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo, conceder la protección reclamada y ordenar al Juzgado 55 Penal del Circuito obtener el material probatorio completo y emitir una nueva decisión de fondo sobre la apelación.
VI. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisi ón adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamientoImpugnación n.º 159504
CUI 11001220400020260448101 8 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
7.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
CUI 11001220400020260448101 8 como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
7.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 9 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
7.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
7.2. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 10 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
8. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias
judiciales solo pueden tener cabida:
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 11 […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6.2. Caso concreto
9. Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 55
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO ROA SILVA, al confirmar la negativa de devolverle el vehículo de placas JFU-762.
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de DIEGO FERNANDO ROA SILVA, al confirmar la negativa de devolverle el vehículo de placas JFU-762.
10. El accionante formula dos reproches. Primero, sostiene que el juez de control de garantías sí podía resolver la solicitud de restablecimiento del derecho. Segundo, afirma que el despacho accionado decidió la apelación sin consultar todos los elementos apor tados durante la audiencia preliminar.
11. La acción satisface los requisitos generales de procedencia. El asunto tiene relevancia constitucional y contra la providencia de segunda instancia no procedía otro recurso. También se cumple la inmediatez. El auto cuestionado fue dictado el 11 de febrero de 2026 y, dado que el fallo de tutela de primer nivel se emitió el 28 de agosto siguiente, la solicitud de amparo necesariamente se presentó antes de esa fecha. Así, transcurrió menos de siete meses desde la decisión censurada, lapso que resulta razonable para acudir al mecanismo constitucional. Además, el demandante identificó las decisiones cuestionadas, losImpugnación n.º 159504
CUI 11001220400020260448101 12 hechos que sustentan su inconformidad y las garantías fundamentales que considera afectadas.
12. La solicitud no se dirige contra un fallo de tutela y los reparos fueron planteados de manera comprensible. Por tanto, procede examinar los defectos alegados. Desde ahora se anuncia que la decisión impugnada será confirmada.
6.3. Sobre la competencia para resolver la solicitud de restablecimiento
tanto, procede examinar los defectos alegados. Desde ahora se anuncia que la decisión impugnada será confirmada.
6.3. Sobre la competencia para resolver la solicitud de restablecimiento
13. El punto central consiste en establecer la naturaleza de la medida solicitada. De ello depende si podía adoptarla el juez de control de garantías o si correspondía al juez de conocimiento al dictar sentencia o una decisión que pusiera fin al proceso.
14. La petición se formuló durante la indagación. ROA SILVA solicitó la entrega del vehículo que había confiado a ANA PATRICIA LÓPEZ NÚÑEZ, quien condicionó su devolución al pago de $8.000.000. El automotor continuaba en poder de la querellada.
15. Por tanto, no se trataba de un bien incautado, ocupado, recuperado o puesto bajo custodia de la Fiscalía.
Tampoco existía una medida cautelar o una afectación con fines de comiso cuya legalidad debiera controlar el juez de garantías.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 13
16. La Sala de Casación Penal ha diferenciado las medidas provisionales del restablecimiento pleno del derecho. Las primeras pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías. El segundo corresponde al juez de conocimiento cuando exige formular juicios concretos sobre la materialidad de la conducta.5
17. En este caso, el interesado no solicitó el uso temporal del vehículo mientras avanzaba la investigación.
Pidió su entrega material con fundamento en su derecho de propiedad y en que la negativa de la querellada configuraba el delito de abuso de confianza.
temporal del vehículo mientras avanzaba la investigación. Pidió su entrega material con fundamento en su derecho de propiedad y en que la negativa de la querellada configuraba el delito de abuso de confianza.
18. Para acceder a esa pretensión era necesario establecer las condiciones en que se entregó el automotor, el alcance del acuerdo entre los involucrados, la relación del reclamo por $8.000.000 y la existencia de una entrega no traslaticia del dominio. Esos aspectos guardan relación directa con la materialidad de la conducta investigada.
19. En esas condiciones, resulta razonable que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concluyera que el juez de control de garantías no podía disponer la devolución definitiva. Esa interpretación coincide con la distinción juri sprudencial entre las medidas provisionales y el restablecimiento pleno del derecho.
5 (CSJ, Sala de Casación Penal, auto 28 nov. 2012, rad. 40246).Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 14
20. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscalía y a los jueces el deber de procurar que cesen los efectos del delito. Sin embargo, esa norma no asigna las mismas facultades a todas las autoridades ni autoriza al juez de garantías para resolver cualquier controversia patrimonial surgida durante la indagación.
21. Los artículos 99.2 y 266 de la misma ley regulan supuestos específicos: el uso provisional de bienes objeto del delito y la devolución de macroelementos materiales probatorios. Aunque la referencia del despacho a esas
21. Los artículos 99.2 y 266 de la misma ley regulan supuestos específicos: el uso provisional de bienes objeto del delito y la devolución de macroelementos materiales probatorios. Aunque la referencia del despacho a esas normas pudo ser más precisa, ello no desvirtúa su conclusión sobre la falta de competencia del juez de garantías.
22. La regla fijada en la sentencia STP8024 -2022 no resulta aplicable. En esa actuación se discutía la devolución de dinero y teléfonos incautados, respecto de los cuales se había suspendido el poder dispositivo. Por esa razón, la Sala concluyó que el juez de control de garantías conservaba competencia para resolver la solicitud, conforme al artículo 88 de la Ley 906 de 20046.
22.1. En este asunto, por el contrario, el vehículo no fue incautado ni afectado con una medida cautelar, sino que permanecía en poder de una particular y existía controversia sobre las condiciones de su entrega. En consecuencia, no se configura un defecto sustantivo.
6 CSJ STP8024-2022, 15 feb. 2022, rad. 121644, M. P. Hugo Quintero Bernate.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 15
6.4. Falta de acceso al material probatorio
23. El segundo reproche parte de un hecho acreditado.
El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reconoció que el despacho de primer grado no remitió todos los elementos y que el enlace enviado posteriormente estaba deshabilitado.
24. Esa irregularidad, por sí sola, no permite conceder
Conocimiento de Bogotá reconoció que el despacho de primer grado no remitió todos los elementos y que el enlace enviado posteriormente estaba deshabilitado.
24. Esa irregularidad, por sí sola, no permite conceder el amparo. Cuando se cuestiona una actuación procesal, debe demostrarse que la omisión tuvo un efecto decisivo en la providencia y afectó las garantías constitucionales del interesado.
25. El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no confirmó la negativa después de examinar la propiedad del vehículo, la forma en que fue entregado o la posible configuración del abuso de confianza.
Resolvió una cuestión jurídica previa: la competencia del juez de control de garantías para adoptar la medida solicitada.
26. Los audios, mensajes, facturas y demás documentos estaban dirigidos a demostrar la materialidad de la conducta y el derecho reclamado. Esos elementos podían ser relevantes para estudiar el fondo de la solicitud, pero no modificaban la naturaleza definitiva de la entrega pretendida ni la competencia para disponerla.Impugnación n.º 159504
CUI 11001220400020260448101 16
27. El hecho de que el despacho hubiera solicitado el material faltante tampoco demuestra que acudiera a la falta de competencia como una forma de evitar su valoración. Ese requerimiento evidencia que procuró completar la actuación antes de resolver. La tesis contraria corresponde a una especulación del impugnante.
28. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, tampoco imponía reconstruir la actuación para decidir ese aspecto jurídico. El principio de integración permite acudir a otras
especulación del impugnante.
28. El artículo 25 de la Ley 906 de 2004, tampoco imponía reconstruir la actuación para decidir ese aspecto jurídico. El principio de integración permite acudir a otras normas ante vacíos del procedimiento penal, pero no convierte en determinantes elementos que carecen de incidencia en la solución adoptada.
29. En consecuencia, no se configura un defecto fáctico.
Aunque el expediente remitido estaba incompleto, los elementos ausentes no eran indispensables para resolver el problema de competencia ni tenían capacidad para modificar esa conclusión.
30. Tampoco se estructuró un defecto procedimental absoluto. El recurso fue tramitado, los intervinientes fueron escuchados y la autoridad judicial explicó la razón por la cual confirmaba la negativa. La falta de acceso a los archivos no implicó la omisión de una etapa esencial ni dejó sin resolver la apelación.
31. En síntesis, el argumento central del Juzgado 55
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se ajusta a una interpretación jurídicamente admisible de las reglas de competencia. La tutela no está prevista paraImpugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 17 sustituir ese criterio, sino para corregir decisiones manifiestamente arbitrarias, supuesto que no se acreditó.
32. Como los reproches no demuestran la configuración de los defectos sustantivo, fáctico o procedimental alegados, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
33. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 28
de los defectos sustantivo, fáctico o procedimental alegados, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
33. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 28 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Acciones de Tutela n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación n.º 159504 CUI 11001220400020260448101 18 CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ED4F570B080355535206F94F873E4B1976CFD8D92E0716CCA03B2BF22B01E820
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