CSJ - STP19858-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19858-2026 Radicación n.º 159952 CUI 11001020400020260295200 (Acta n.º 324)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario . Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó a la Fiscalía 46 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal radicado 05001600071820150033400.Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
2
II. HECHOS
2. Contra JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO se adelantó proceso penal bajo el radicado 05001600071820150033400, interno 2018 -00023, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de
El Santuario, Antioquia.
2.1. En desarrollo de esa actuación, el referido despacho emitió sentencia condenatoria contra CASTAÑO CASTAÑO. La decisión fue recurrida y, en segundo nivel, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.
2.1. En desarrollo de esa actuación, el referido despacho emitió sentencia condenatoria contra CASTAÑO CASTAÑO. La decisión fue recurrida y, en segundo nivel, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó.
2.2. Según el accionante, la condena se sustentó, entre otros elementos, en las Resoluciones 333 y 335 de 2011, relacionadas con la apertura y adjudicación de un proceso contractual. Sin embargo, sostiene que en los contratos 04 y 05 de ese año se indicó que la adjudicación se efectuó mediante las Resoluciones 252 y 253 . Tal circunstancia, en su criterio, evidencia una inconsistencia documental que no fue debidamente esclarecida.
2.3. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas atribuyeron esa diferencia a un «error de digitación», pese a que, según indicó, no existía elemento probatorio que acreditara tal circunstancia. Por ello, considera que los falladores efectuaron una valoración indebida de las pruebas que sirvieron de fundamento a la condena.Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
3
2.4. Asimismo, señaló que la Fiscalía 46 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia libró el oficio 20180800001241 del 23 de enero de 2018 al municipio de San Luis, para verificar la existencia y contenido de las Resoluciones 252 y 253 de 2011. Aseguró que esa actuación y su eventual resultado no fueron descubiertos ni incorporados al proceso penal.
2.5. A partir de lo anterior, atribuye a las providencias
Resoluciones 252 y 253 de 2011. Aseguró que esa actuación y su eventual resultado no fueron descubiertos ni incorporados al proceso penal.
2.5. A partir de lo anterior, atribuye a las providencias cuestionadas la configuración de defectos fáctico y procedimental. Considera desconocidos sus derechos al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
2.6. En consecuencia, acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. De igual modo, para que se ordene emitir una nueva decisión que atienda los cuestionamientos formulados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario . Alega la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
4
3.1. Solicitó que se deje sin efectos la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado accionado y la decisión de segundo nivel que la confirmó. En consecuencia, pidió que sea emitido un nuevo fallo que prescinda de lo que considera una indebida valoración probatoria y atienda sus cuestionamientos frente a la actuación de la Fiscalía.
3.2. Como medida provisional, pidió que se ordene al
sea emitido un nuevo fallo que prescinda de lo que considera una indebida valoración probatoria y atienda sus cuestionamientos frente a la actuación de la Fiscalía.
3.2. Como medida provisional, pidió que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario que suspenda cualquier orden de captura emitida o que llegue a emitirse en su contra dentro del proceso penal radicado 05001600071820150033400, hasta que se adopte una decisión definitiva en esta actuación constitucional.
3.3. Mediante auto de 23 de septiembre de 2026 , esta Sala avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Fiscalía 46 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia. También dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y vinculada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.4. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada, pues no advirtió en esa etapa inicial, elementos suficientes que demostraran la necesidad y urgencia de suspender la orden de captura, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
3.5. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario informó que emitió la sentencia 023 del 29 de mayo de 2026.Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
5
Allí condenó a JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO a 78 meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y
meses de prisión, multa de 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que la orden de captura se libraría una vez la decisión adquiriera firmeza.
3.6. Agregó que la defensa interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo, y que el 10 de junio de 2026 remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Precisó que la actuación no ha regresado al despacho, desconoce oficialmente el contenido y la ejecutoria de la decisión de segundo nivel y no ha librado orden de captura contra el accionante.
3.7. Solicitó que se declare improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que los reparos relacionados con la valoración probatoria fueron discutidos durante el juicio y sometidos al conocimiento del superior mediante apelación . Destacó que el propio accionante anunció la interposición del recurso extraordinario de casación. Subsidiariamente, pidió negar el amparo por ausencia de vulneración de garantías constitucionales atribuible a ese despacho.
3.8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el proceso penal le fue asignado el 10 de junioTutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
6
de 2026 para resolver el recurso de apelación interpuesto
informó que el proceso penal le fue asignado el 10 de junioTutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
6
de 2026 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer nivel. Señaló que el 15 de septiembre siguiente realizó la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, a la cual asistieron el accionante, su defensor, el representante del Ministerio Público y la Fiscalía.
3.9. Agregó que, el 18 de septiembre de 2026, CASTAÑO CASTAÑO anunció oportunamente la interposición del recurso de casación. Por ello, conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado para su sustentación desde el 23 de septiembre hasta el 5 de noviembre de 2026 . En consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, pues el accionante anunció oportunamente el recurso extraordinario de casación y actualmente transcurre el término para sustentarlo.
3.10. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala es competente para resolver la tutela presentada por JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO, toda vez que la actuación cuestionada involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto de la cual esta Corporación es su superior funcional . Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333
Corporación es su superior funcional . Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
7
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente transgresión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Penal del Circuito de El
Santuario.
7. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto e n su planteamiento como en su demostración.
1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
8
demandante, tanto e n su planteamiento como en su demostración.
1 Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
8
8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanTutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
9
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se
Radicado 11001020400020260295200
9
la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
10. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional deTutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
10
revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
11. Por otra parte, la acción de tutela, por regla general, no procede para interferir en actuaciones judiciales en curso.
de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
11. Por otra parte, la acción de tutela, por regla general, no procede para interferir en actuaciones judiciales en curso.
La intervención del juez constitucional solo resulta admisible cuando no existan mecanismos judiciales idóneos y eficaces o sea necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
12. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Tutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
11
Caso en concreto
14. En este asunto, JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO cuestiona las sentencias dictadas en el proceso
Radicado 11001020400020260295200
11
Caso en concreto
14. En este asunto, JOSÉ MAXIMINO CASTAÑO CASTAÑO cuestiona las sentencias dictadas en el proceso penal 05001600071820150033400. Atribuye a esas decisiones defectos fáctico y procedimental, derivados, principalmente, de la valoración de los documentos relacionados con los contratos 04 y 05 de 2011 y de la actuación desplegada por la Fiscalía durante el descubrimiento probatorio.
15. En particular, sostiene que las autoridades judiciales tuvieron en cuenta las Resoluciones 333 y 335 de 2011, pese a que los contratos cuestionados hacían referencia a las Resoluciones 252 y 253. A su juicio, la diferencia no podía atribuirse a un error de digitación sin contar con elementos probatorios que permitieran arribar a esa conclusión.
16. También reprocha que la Fiscalía hubiera expedido el oficio 20180800001241 del 23 de enero de 2018 para indagar por las Resoluciones 252 y 253, pero, según afirma, omitió descubrir ese documento y el resultado de la gestión adelantada. A partir de ello, considera afectados sus derechos de defensa y contradicción.
17. Durante este trámite, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario informó que condenó al accionante mediante sentencia 023 del 29 de mayo de 2026 y que la defensa interpuso recurso de apelación. Precisó que este fueTutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
12
sentencia 023 del 29 de mayo de 2026 y que la defensa interpuso recurso de apelación. Precisó que este fueTutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
12
concedido en efecto suspensivo y que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia el 10 de junio siguiente.
18. Asimismo, señaló que la actuación no ha regresado a ese despacho, por lo que desconoce oficialmente el contenido y la ejecutoria de la decisión de segundo nivel.
Aclaró que tampoco ha librado orden de captura contra CASTAÑO CASTAÑO, pues la sentencia dis puso que esa determinación se materializaría una vez adquiriera firmeza.
19. Por su parte, la Fiscalía 46 Seccional controvirtió la afirmación relacionada con el ocultamiento de elementos probatorios. Sostuvo que el descubrimiento fue completo .
Destacó que, en la audiencia preparatoria del 8 de julio de 2019, se dejó constancia de esa circunstancia antes de conceder la palabra a la defensa para que efectuara su descubrimiento y formulara las respectivas solicitudes probatorias. El acta allegada en este trámite contiene esa anotación.
20. La Fiscalía también afirmó que el oficio 20180800001241 del 23 de enero de 2018 fue descubierto junto con los demás elementos documentales relacionados con la contratación. Además, negó que existiera sustento para sostener que la carpeta contractual fue manipulada y explicó que la documentación fue obtenida de la Administración Municipal de San Luis durante la investigación.Tutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
para sostener que la carpeta contractual fue manipulada y explicó que la documentación fue obtenida de la Administración Municipal de San Luis durante la investigación.Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200
13
21. No obstante, antes de abordar los cuestionamientos formulados contra las decisiones judiciales resulta necesario establecer si se satisface el presupuesto de subsidiariedad .
Así es, porque en la demanda se anunció la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo nivel y el Juzgado de conocimiento informó que el expediente continúa a disposición del Tribunal.
22. La Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, mientras el proceso judicial se encuentre en curso, la acción de tutela no puede utilizarse para desplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador. La intervención anticipada del juez constitucional desconocería el carácter subsidiario del amparo y la autonomía del juez natural.
23. En este asunto, el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que el 15 de septiembre de 2026 realizó la audiencia de lectura de la sentencia de segundo nivel y que, el 18 siguiente, CASTAÑO CASTAÑO anunció oportunamente la interposición del recurso extraordinario de casación. El término para sustentarlo inició el 23 de septiembre y vence el 5 de noviembre de 2026.
24. Además, la Sala advierte que la controversia relacionada con la disparidad entre las Resoluciones 252 y 253 mencionadas en los contratos 04 y 05 de 2011 y las
24. Además, la Sala advierte que la controversia relacionada con la disparidad entre las Resoluciones 252 y 253 mencionadas en los contratos 04 y 05 de 2011 y las Resoluciones 333 y 335 fue planteada por la defensa en el recurso de apelación y examinada expres amente por elTutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
14
Tribunal de segundo nivel. Esa Corporación expuso las razones por las cuales dicha circunstancia no generaba duda razonable respecto del proceso contractual.
25. Por ello, no corresponde al juez de tutela anticiparse al examen que compete al juez natural ni efectuar, de manera paralela, una nueva valoración de los elementos probatorios que sustentaron la condena. Hacerlo desconocería el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
26. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención constitucional. Incluso, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario informó que no ha librado orden de captura contra CASTAÑO CASTAÑO, pues la sentencia dispuso que aquella se materializaría una vez adquiriera firmeza. 17. T1 - 157261
PROCESO EN CURSO AJUSTADA (1).docx
27. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVETutela de primera instancia 159952
Radicado 11001020400020260295200
15
Primero: Declara improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D9D031D66FBD240A4CA35680A75B2E0C8442CF20B49249834FDB0DD21B0AC9D9
Documento generado en 2026-10-14 Tutela de primera instancia 159952 Radicado 11001020400020260295200 16