CSJ - STP19859-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP19859-2026 Radicación n.° 159956 CUI 11001020400020260295400 (Acta n.° 324)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON FREDDY DÍAZ LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil . Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Socorro (Santander) y al Juzgado 2. ° Penal del Circuito de Vélez (Santander).11001020400020260295400 Tutela Primera Instancia 159956
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II. HECHOS
1. El 22 de enero de 2025, el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez
(Santander) condenó a JHON FREDDY DÍAZ LÓPEZ a doscientos (200) meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce (14) años.
2. Ese mismo día, la defensa apeló la sentencia. El conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
3. El accionante manifestó que, pese al tiempo transcurrido, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación.
conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
3. El accionante manifestó que, pese al tiempo transcurrido, el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación.
4. Por lo anterior, promovió la presente acción constitucional y solicitó que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto del 23 de septiembre de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela. En esa decisión se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
6. El secretario del Juzgado 2. ° Penal del Circuito de Vélez informó que, mediante auto del 19 de febrero de 2025,11001020400020260295400
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concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Precisó que el expediente se envió a esa Corporación el 28 de febrero siguiente, por l o que no existe actuación pendiente a cargo del juzgado relacionada con el trámite de la alzada.
7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil señaló que el recurso de apelación se asignó a su despacho. Explicó que el asunto está en circulación desde el 1. ° de octubre de 2026 y que la lectura de la decisión de segunda instancia se fijó para el 8 de octubre siguiente.
de apelación se asignó a su despacho. Explicó que el asunto está en circulación desde el 1. ° de octubre de 2026 y que la lectura de la decisión de segunda instancia se fijó para el 8 de octubre siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de San Gil, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las11001020400020260295400
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situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.2. De la supuesta mora en actuaciones judiciales
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;11001020400020260295400
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- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
13. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.11001020400020260295400 Tutela Primera Instancia 159956
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14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4.3. Planteamiento del problema jurídico
los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4.3. Planteamiento del problema jurídico
15. JHON FREDDY DÍAZ LÓPEZ cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por parte de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
4.4. Fundamentos de la decisión
16. Al respecto, se tiene que el Juzgado 2.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 28 de febrero de 2025, para que se surtiera el recurso de apelación.
17. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de11001020400020260295400
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2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene diez (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para efectuar el estudio y tomar la decisión. Estos términos están muy superados, si se tiene en cuenta que el expediente ingresó a esa Corporación el 28 de febrero de 2025.
18. En respuesta a la acción de tutela, el magistrado ponente informó que el proyecto de decisión se registró el 1.º de octubre de 2026 y que su lectura se fijó para el 8 de octubre siguiente.
19. Aunque para la presentación de la acción constitucional estaba vencido el término legal para resolver
de octubre de 2026 y que su lectura se fijó para el 8 de octubre siguiente.
19. Aunque para la presentación de la acción constitucional estaba vencido el término legal para resolver el recurso, durante su trámite el asunto avanzó a una etapa próxima a su definición. El proyecto está en circulación y tiene fecha fijada para su lectura.
20. No se desconoce que ha transcurrido un período considerable desde la remisión del expediente al Tribunal.
Sin embargo, la intervención del juez constitucional frente a la mora judicial es excepcional y exige establecer que la tardanza carece de justificaci ón objetiva. En este caso, el estado actual del trámite permite concluir que no se configura una dilación injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.
21. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.
Conclusión11001020400020260295400 Tutela Primera Instancia 159956
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22. La Sala concluye que, aunque el término legal para resolver el recurso de apelación se encuentra ampliamente superado, durante el trámite de la acción constitucional el asunto avanzó a una etapa próxima a su definición. El proyecto se encuentra en circulación desde el 1.º de octubre de 2026 y su lectura se fijó para el 8 de octubre siguiente.
Por tanto, no se configura una mora injustificada que amerite la intervención del juez constitucional y se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso11001020400020260295400 Tutela Primera Instancia 159956
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de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CE5C551ED69FF607AACACA7C4E132E89237675B9ADB72DBAE55F1C20409FB51A Documento generado en 2026-10-14