CSJ - STP1986-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1986-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1986 - 2020 Radicación n.° 109053 (Aprobación Acta No. 43) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, el 13 de enero de 2020, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo que aquella invocó contra el DR.
ROBERTO CORTES PONCE, titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL
DEL CIRCUITO DE SOCORRO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Informó la accionante que mediante Resolución “de noviembre de 2015”, proferida por el Dr. Roberto Cortés Ponce, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, fue nombrada en provisionalidad, como Secretaria, “mientras duraba la licencia noTutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor remunerada que se otorgó al titular de dicho empleo, Dr. Jesús Alberto Monsalve Vesga, para desempeñarse como Jue Promiscuo Municipal de Muzo, Boyacá”; que mediante Resolución del 24 de noviembre de 2017, proferida por la misma autoridad, fue nuevamente nombrada en provisionalidad, como Secretaria, “mientras duraba la licencia no remunerada que se PRORROGO
noviembre de 2017, proferida por la misma autoridad, fue nuevamente nombrada en provisionalidad, como Secretaria, “mientras duraba la licencia no remunerada que se PRORROGO por primera vez, al titular de dicho empleo, Dr. Jesús Alberto Monsalve Vesga, para seguir desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal de Muzo, Boyacá”. Igualmente, que para “sorpresa” suya, el 26 de noviembre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro, “luego de aparentemente prorrogar por segunda vez” la licencia no remunerada del Dr. Monsalve Vesga, para seguir desempeñándose como Juez de Muzo, Boyacá, le ordenó hacer entrega del cargo al Dr. Carlos Fernando Castañeda Páez, quien se desempeñaba como Oficial Mayor del mismo Despacho judicial, advirtiendo que a la fecha de la interposición de la acción tutelar, esto es, 6 de diciembre de 2019, no le había sido notificado el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada de su cargo como Secretaria, es decir, que se realizó de facto, lo que configuró una vía de hecho, “por lo cual no he podido controvertir ni defenderme en relación con la actuación del nominador”. Añadió que con “posterioridad a estos hechos” y debido a “las solicitudes” elevadas, se enteró que el Dr. Carlos Fernando Castañeda Páez fue nombrado como Secretario del Juzgado y que
del nominador”. Añadió que con “posterioridad a estos hechos” y debido a “las solicitudes” elevadas, se enteró que el Dr. Carlos Fernando Castañeda Páez fue nombrado como Secretario del Juzgado y que “sin ser informada”, el Dr. Roberto Cortés Ponce, remitió oficio al área de Talento Humano, comunicando que la licencia no remunerada del Dr. Monsalve Vesga vencía el 26 de noviembre de 2019, lo que conllevó a que ella fuese excluida “por vía de hecho” de la nómina de noviembre, a partir del día 27, razón por la cual no ha percibido salario desde entonces. Aseguró que Monsalve Vesga sigue desempeñándose como Juez de Muzo, “razón por la cual en el mes de noviembre recibió doble remuneración del erario público, esto es, como secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (S) y como Juez Promiscuo Municipal de Muzo (Boy.)”. Resaltó que la actuación del accionado, quien era su nominador, “constituye un entramado que desde el 13 de noviembre soterradamente edificó para excluirme de mi cargo de Secretaria”, sin que en todo caso hubiese sido enterada de la decisión que da cuenta de su desvinculación; demás, aseveró que si al titular del cargo le fue prorrogada la licencia no remunerada, “en derecho debía yo seguir ejerciendo la provisionalidad para la que fui
designada, por EL TIEMPO DE LA LICENCIA DE SU TITULAR…”.
cargo le fue prorrogada la licencia no remunerada, “en derecho debía yo seguir ejerciendo la provisionalidad para la que fui
designada, por EL TIEMPO DE LA LICENCIA DE SU TITULAR…”.
Afirmó que desde su posesión como secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, no ha recibido llamados 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor de atención, ni se le ha notificado sanción disciplinaria alguna “pues mi desempeño siempre, durante los cuatro años fue ejemplar, gozando de estabilidad laboral relativa por estar nombrada en provisionalidad…”. Adujo que es madre cabeza de familia, a cargo de dos menores de edad, escolarizados, por lo que su desvinculación “sorpresiva e irregular” le ocasionó un grave perjuicio a su núcleo familiar “que afecta el mínimo vital y la vida digna de mi núcleo familiar, pues además estar desprotegida en salud junto con mis dos menores hijos que figuran como mis beneficiarios, en la época decembrina resulta materialmente imposible iniciar una labor en mi profesión enfrentándome a los costos de matrículas y demás gastos escolares de manutención y salud de dicho núcleo”. Indicó que, debido a que toda la actuación realizada por su entonces nominador fue de hecho, no tiene en su poder los actos administrativos que dieron lugar a su situación actual “pese a los derechos de petición que desde esa época vengo impetrando”. En consideración a lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por su
administrativos que dieron lugar a su situación actual “pese a los derechos de petición que desde esa época vengo impetrando”. En consideración a lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por su condición de madre cabeza de familia, estabilidad laboral relativa o intermedia atendiendo su vinculación en provisionalidad; vida en condiciones dignas, mínimo vital; debido proceso; confianza legítima y trabajo en condiciones dignas y justas; que, en consecuencia, se le ordene al accionado su reintegro, sin solución de continuidad, en iguales condiciones al cargo de Secretaria que venía desempeñando; y que se cancelen a su favor los emolumentos laborales dejados de percibir con ocasión a su desvinculación.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 13 de enero de 2020, denegó por improcedente el amparo. Arribó a esa determinación, luego de establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la resolución que declaró el cese de funciones, la accionante no interpuso los recursos ordinarios y, en todo caso, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado en la 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor demanda de tutela, es el juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede emplear la herramienta de la suspensión provisional. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por ser madre de
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede emplear la herramienta de la suspensión provisional. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por ser madre de cabeza, por afectación al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, el tribunal afirmó que la accionante omitió «convenientemente» informar acerca del proceso penal que por inasistencia alimentaria adelanta contra el padre de su hija mayor, amén de que no demostró las condiciones económicas particulares que aduce presenta con ocasión del acto administrativo que la dejó inactiva laboralmente1. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Ratificó los argumentos del escrito inicial y destacó que el tribunal incurrió en un yerro al no reconocer su condición de madre cabeza de familia y lo concerniente a las circunstancias que dieron lugar a la expedición del acto administrativo objeto de tutela, con fundamento en apreciaciones subjetivas y deficiente valoración probatoria, por lo que solicita en esta instancia, tener en consideración la documentación anexa al trámite de tutela. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, manifestó que este no resulta eficaz para salvaguardar sus 1 Folios 223 y ss. del trámite de primera instancia 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor derechos fundamentales2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor derechos fundamentales2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2 Folio 283 y ss. ibídem 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor Análisis del caso concreto. MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR solicitó al juez de tutela
2 Folio 283 y ss. ibídem 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor Análisis del caso concreto. MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR solicitó al juez de tutela el reintegro sin solución de continuidad al cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), que desempeñó hasta el 27 de noviembre de 2019, conforme lo dispuso la Resolución n.° 06 de la misma calenda (Fol. 124 y ss.) , al declarar culminado el ejercicio de sus funciones, sin serle notificado, por ende, sin permitírsele controvertirlo. En primer lugar, el material probatorio incorporado al trámite constitucional evidencia que el acto administrativo atacado cuenta con motivación, pues explica de manera detallada, clara y precisa las razones por las cuáles el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro resolvió declarar que a partir del 27 de noviembre de 2019, la accionante MARTHA I SABEL C ORREDOR C ORREDOR, no continuaría ejerciendo las funciones de Secretaria en dicho despacho judicial, cargo que venía desempeñando en provisionalidad y, en todo caso, no se trata de una resolución que haya declarado la insubsistencia. Como segunda premisa, para la Sala no es de recibo la apreciación de la accionante con relación a que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo al no serle notificada la pluricitada resolución, lo que, a su juicio, no le
apreciación de la accionante con relación a que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo al no serle notificada la pluricitada resolución, lo que, a su juicio, no le permitió presentar los recursos de ley contra lo allí decidido. Empero, en el caso, aunque dicho acto es de “comuníquese y cúmplase”, no puede desconocerse, que la demandante tuvo 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor pleno conocimiento de lo resuelto y acató la orden impartida, pues dejó de laborar en el despacho judicial al día siguiente de la expedición del mismo, por lo que puede entenderse acreditado el enteramiento por conducta concluyente. En ese orden de ideas, si la accionante MARTHA I SABEL CORREDOR C ORREDOR estaba en desacuerdo con las motivaciones que el titular del juzgado expuso como sustento para dar por terminadas sus funciones, debió interponer contra dicho acto administrativo los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pero no lo hizo y entiende la Sala que ello no sucedió porque en esa decisión no se le daba esa oportunidad. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que la accionante pueda emplear el correspondiente mecanismo de control, pues el artículo 161-2, último inciso, del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) hace una salvedad, esto es, cuando la autoridad de donde derive el acto administrativo no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden demandar directamente el
Administrativo (Ley 1437 de 2011) hace una salvedad, esto es, cuando la autoridad de donde derive el acto administrativo no da la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden demandar directamente el correspondiente acto ante el juez competente, pues, no le es exigido el requisito de procedibilidad, esto es, el de agotar la vía gubernativa. Así las cosas, la decisión del tribunal de instancia deviene acertada. En efecto, la promotora de la presente acción cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dio 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor por terminado el ejercicio de sus funciones en el cargo de Secretaria del citado Juzgado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Revertir la decisión y ordenar mediante fallo de tutela el reintegro de MARTHA ISABEL CORREDOR CORREDOR al cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, así como el pago de las prestaciones dejadas de percibir, no solamente violaría el derecho adquirido por quien hoy en día ocupa dicho empleo sino que, además, convertiría esta acción en el principal mecanismo legal para controvertir la decisión adversa de la administración cuando lo cierto es que la interesada puede acudir a la acciones contenciosas. De otra parte, la situación que expone la recurrente en sus argumentos de disenso en cuanto a la situación económica
la decisión adversa de la administración cuando lo cierto es que la interesada puede acudir a la acciones contenciosas. De otra parte, la situación que expone la recurrente en sus argumentos de disenso en cuanto a la situación económica que atraviesa con ocasión de la cesación de funciones por parte del titular del juzgado, no permite tener acreditados los requisitos de urgencia, gravedad e impostergabilidad que demuestren que el acto administrativo obedeció a un vicio ostensible de forma tal que haga procedente esta acción como mecanismo transitorio de protección constitucional. Insiste la Sala, en el sub-examine, no se presenta perjuicio distinto al derivado de la determinación voluntaria del juez de dar por terminado un vínculo laboral con la accionante, quien venía desempeñándose como Secretaria del despacho, nombrada en provisionalidad, en razón a la licencia no 8Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor remunerada por 2 años, que había solicitado el empleado que ostenta la propiedad en dicho cargo, situación administrativa que terminó el pasado 26 de noviembre de 2019, reanudada por el mismo término, sin que MARTHA I SABEL C ORREDOR CORREDOR, corriera con la suerte de permanecer en el mismo.
Así las cosas, la acción de tutela debía negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de
impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 13 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Tutela de Segunda Instancia Rad. 109053 Martha Isabel Corredor Corredor Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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